ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12946A
Número de Recurso214/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 214/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 214/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2017, en el procedimiento n.º 886/2016 seguido a instancia de D. Anibal contra Transportes Interurbanos de Tenerife SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 14 de noviembre de 2017, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Julio Norte Martín en nombre y representación de Transportes Interurbanos de Tenerife SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 14 de noviembre de 2017 (R. 434/2017), aclarada por auto de 21 de noviembre de 2017, desestima el recurso de suplicación presentado por la empresa, Transportes Interurbanos de Tenerife SAU, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido disciplinario.

Consta que el demandante prestaba servicios como oficial de recaudación para la demandada, siendo objeto de un despido en septiembre de 2016 por causas disciplinarias. Se le imputaba haber retirado, sin autorización, un panel informativo de líneas y horarios en el intercambiador de Santa Cruz de Tenerife, así como haber dirigido correos electrónicos a sus jefes inmediatos diciendo, entre otros, que "a partir de ahora voy a ser un cabrón", "se van a encontrar un hijo de puta como contrincante", "verás como una buena persona te puede partir la cara en dos" y otros de similar tenor.

El Tribunal Superior solo atribuye relevancia al comportamiento consistente en el envío de un correo electrónico de 2 de septiembre de 2016, dirigido a personas concretas, en el que se decía que los destinatarios del correo iban a comprobar cómo el demandante les podía "partir la cara" si no le trataban con respeto, lo que, entiende, se puede calificar como amenaza objetivamente grave, siendo realizada por escrito, lo que excluye que la misma pudiera justificarse por un mero impulso o acto irreflexivo. Tales hechos serían subsumibles en las ofensas verbales al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, contempladas en el artículo 54.2.c) ET, o en la correlativa falta muy grave prevista en la letra n) del listado de faltas muy graves del Capítulo V del Laudo Arbitral de fecha 24 de noviembre de 2000, dictado en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, en lo que se refiere al Subsector de Transporte de Viajeros por Carretera. Sin embargo, en el convenio colectivo de la empresa demandada, Convenio Colectivo Unificado de la empresa Transportes Interurbanos de Tenerife SAU (CC), si bien los malos tratos de palabra -entre los cuales se pueden incluir no solo los insultos, sino también las amenazas- son falta muy grave conforme al CC -por remisión al laudo de empresas de transporte de viajeros por carretera-, no están, sin embargo, incluidos en el catálogo de faltas muy graves sancionables directamente con despido, como sí que ocurre con los malos tratos de obra cuando comporten lesiones. No procediendo tampoco dar a la empresa la posibilidad de imponer al actor una sanción distinta a la del despido, pero ajustada a una falta muy grave, conforme lo dispuesto en el artículo 108.1 LRJS, ya que la empresa optó por la indemnización.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que debe prevalecer la posibilidad de despido en aplicación del art. 54 ET, frente a la calificación que contempla el Convenio Colectivo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 12 de junio de 2002 (R. 520/2002), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa Asociación de Transportistas Reunidos de Cantabria (REDETRANS).

En dicho supuesto el actor ha venido prestando sus servicios ostentando la categoría profesional de Jefe Administrativo. La actividad económica de la empresa consiste en suministro de gas-oil a vehículos de sus asociados. El trabajador es despedido disciplinariamente el 9 de abril de 2001, en esencia, porque a fin de dar cumplimiento al acuerdo adoptado por la Junta Directiva en febrero de 2001, de contratar los servicios de una asesoría externa que revisara en profundidad la contabilidad y en el futuro se encargase de confeccionar las declaraciones fiscales y tramitar los asuntos laborales, se le impartió verbalmente la orden de poner a disposición de la misma toda la documentación relativa, a lo que se negó reiteradamente, habiendo trasladado a su domicilio particular la documentación contable, fiscal y laboral de la empresa, y efectuado luego solo entregas parciales a medida que fue requerido.

Tales hechos se consideran probados por la sentencia de instancia, confirmando la Sala de suplicación que se trata de una reiterada desobediencia ante una orden de la empresa, adoptada en el ejercicio regular de las funciones de dirección, y que reunía las características de ser clara y concreta, todo ello sin justificación suficiente, y produciéndole un perjuicio evidente, lo que supone un incumplimiento contractual grave y culpable merecedor de la sanción de despido, que aparece como absolutamente proporcionado. En lo que interesa a esta casación unificadora, en el segundo motivo de revisión jurídica sostenía el actor la vulneración por indebida omisión de los arts. 2 y 30, n° 6, apdo. 1°, del único párrafo del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, sosteniéndose, en síntesis, que las normas del convenio colectivo en orden a la tipicidad de las conductas a sancionar, deben prevalecer sobre las generales previstas en la Ley; lo que no es estimado al considerar el Tribunal Superior que la negociación colectiva no puede alterar la determinación de las causas de despido legales, que opera como derecho necesario, quedando limitado el convenio a una relación de complementariedad, pudiendo desarrollar las concretas causas de despido, pero no alterarlas; añadiendo que, constando en el art. 54.2.b) ET como causa de despido la desobediencia, no puede invocarse la omisión de esta causa en el convenio para impedir que opere, si se dan las circunstancias necesarias para ello, como causa extintiva de la relación laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Como antes se dijo, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, y en este caso, en primer lugar, el convenio colectivo de aplicación es diferente en cada una de las resoluciones y sin que se haya acreditado la identidad de regulaciones: Convenio Colectivo Unificado de la empresa Transportes Interurbanos de Tenerife SAU, en la sentencia recurrida y Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, en la sentencia de contraste. Y, en segundo lugar, las concretas actuaciones de los trabajadores son también distintas en cada caso, por lo que su tipificación es diferente: en la sentencia recurrida se trata de malos tratos de palabra; mientras que en la de contraste es una reiterada desobediencia ante una orden.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, discrepa de la valoración que se ha efectuado del correo electrónico de 2 de septiembre de 2016), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Y, en todo caso, dada la cuestión que se pretende plantear, la declaración de procedencia del despido disciplinario del actor, carece de contenido casacional, toda vez que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de septiembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de septiembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a generalidades sobre los convenios colectivos aplicables, aduciendo que no pretende una revisión fáctica, y alegando doctrina judicial sobre el fondo del asunto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Norte Martín, en nombre y representación de Transportes Interurbanos de Tenerife SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de noviembre de 2017, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 434/2017, interpuesto por Transportes Interurbanos de Tenerife SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de enero de 2017, en el procedimiento n.º 886/2016 seguido a instancia de D. Anibal contra Transportes Interurbanos de Tenerife SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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