STS 481/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:3549
Número de Recurso10796/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución481/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10796/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 481/2018

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10796/2017, interpuesto por D. Landelino representado por la procuradora Dª Carlonia Beatriz Yustos Capilla bajo la dirección letrada de Dª María F. Fernández Lois contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 21 de septiembre de 2017. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Denia instruyó sumario 10/2014, por delito de robo con violencia y homicidio contra Landelino, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Segunda dictó en el Rollo de Sala 12/2015 sentencia en fecha 21 de septiembre de 2017 con los siguientes hechos probados:

Único.- El procesado Landelino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, Doru Plácido, ya enjuiciado por estos hechos y un tercero no enjuiciado, conocieron a D. Roberto, de 58 años de edad, a principios del verano de 2014, en la Estación de Autobuses de la calle Méndez Álvaro de la localidad de Madrid.

Al poco tiempo de conocerse, Roberto y el acusado iniciaron una relación sentimental y, puesto que ni éste ni sus dos amigos tenían trabajo en España, Roberto los acogió en un apartamento que tenía alquilado en la ciudad de Madrid, asumiendo sus gastos y atendiendo sus necesidades.

El día 6 de agosto, Roberto, como hacía cada año, se desplazó a la localidad de Denia para disfrutar de las vacaciones, en su apartamento sito en la URBANIZACIÓN000, NUM002, NUM000, puerta NUM001, en la carretera de Las Marinas, invitando al procesado acompañarlo. Sus amigos permanecieron aún dos días en Madrid, para viajar posteriormente en autobús a dicho localidad.

Tras disfrutar de unos días de descanso, el procesado y sus amigos, conscientes del alto nivel adquisitivo de Roberto, quien habitualmente pagaba sus gastos con dinero en efectivo, y cansados de depender de él económicamente, planearon regresar a Rumanía, apoderándose, previamente, de la mayor cantidad de dinero que pudieren del mismo. Así, según su previo acuerdo y guiados por el ánimo de ilícito enriquecimiento, el día 15 de agosto de 2014, después de cenar en el mencionado apartamento, cuando Roberto se retiró a su dormitorio a descansar, fue seguido por ellos, que abordándole en la cama y con ánimo de menoscabar su integridad física y doblegar su voluntad, le golpearon en la cabeza, increpándole para que les dijera donde escondía su dinero. Para impedir que huyera o solicitara auxilio y con absoluto desprecio hacia su vida, lo ataron de pies y manos con un cinturón y unos cables, le introdujeron fuertemente un calcetín en la boca que alcanzó la garganta, dificultando la respiración notablemente, cubrirle la cabeza con una toalla y continuar enrollándolo y anudándolo con unas sábanas y una alfombra que allí se encontraban.

Una vez inmovilizado D. Roberto, Landelino y sus amigos, fieles a su propósito, revolvieron el domicilio y se apoderaron del dinero que aquél guardaba en un armario y en su cartera, aproximadamente 10.000 euros, así como varias prendas de ropa, que introdujeron en unas maletas para huir inmediatamente del lugar.

Como consecuencia de la introducción del calcetín, se produjo la muerte de D. Roberto en hora no determinada pero comprendida, según los informes medico-forenses emitidos, entre esa noche y el día 16, siendo la causa inmediata asfixia mecánica secundaria a sofocación por obstrucción de vías respiratorias mediante cuerpo extraño, conociendo el procesado y aceptado que esta acción podría provocar la muerte. D. Roberto presentaba heridas previas a su muerte consistentes en contusión craneal facial derecha directa con hematoma y rozaduras en muñecas y tobillos, sin que en su cuerpo se evidenciaran lesiones típicas y características de defensas.

El cadáver de D. Roberto fue hallado el 20 de agosto siguiente en su domicilio por su sobrina, que extrañada por no tener noticias suyas acudió a visitarle.

El procesado fue entregado a España por Rumanía tras cumplir condena por una agresión perpetrada contra Plácido

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Landelino como autor responsable de un delito de robo con violencia en concurso medial con otro de homicidio concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de catorce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

El condenado abonará la tercera parte de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Landelino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley del art. 849-1º LECR, invocando la vía prevista en el art. 5-4 LOPJ: vulneración del derecho a la presunción de inocencia. vulneración del principio in dubio pro reo. subsidiariamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849-1º LECR por indebida aplicación del art. 22-2 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º LECRM., por indebida aplicación del artículo 8 CP al infringir las normas que rigen la concurrencia de normas y de delitos, en relación con los artículos 138 y 242.1 CP. CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º LECRm., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos y testimonios que obran en autos, designando los particulares que muestran el error en la sentencia impugnada conforme a lo prevenido en el artículo 855 LECRm. QUINTO.- Por infracción de ley del art. 849-1º LECR, invocando la vía prevista en el art. 5-4 LOPJ: vulneración del principio in dubio pro reo durante todo el razonamiento de la sentencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. 1. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante condenó, en sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017, a Landelino como autor responsable de un delito de robo con violencia en concurso medial con otro de homicidio, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. El condenado abonará la tercera parte de las costas causadas.

  1. Los hechos objeto de condena se centran en que el procesado Landelino, Doru Plácido, ya enjuiciado por estos hechos, y un tercero no enjuiciado, conocieron a Roberto, de 58 años de edad, a principios del verano de 2014, en la Estación de Autobuses de la calle Méndez Álvaro de la ciudad de Madrid.

    Al poco tiempo de conocerse, Roberto y el acusado iniciaron una relación sentimental y, puesto que ni éste ni sus dos amigos tenían trabajo en España, Roberto los acogió en un apartamento que tenía alquilado en la ciudad de Madrid, asumiendo sus gastos y atendiendo sus necesidades.

    El día 6 de agosto, Roberto, como hacía cada año, se desplazó a la localidad de Denia para disfrutar de las vacaciones, en su apartamento sito en la URBANIZACIÓN000, NUM002, NUM000, puerta NUM001, en la carretera de Las Marinas, invitando al procesado a acompañarlo. Sus amigos permanecieron aún dos días en Madrid, para viajar posteriormente en autobús a dicho localidad.

    Tras disfrutar de unos días de descanso, el procesado y sus amigos, conscientes del alto nivel adquisitivo de Roberto, quien habitualmente pagaba sus gastos con dinero en efectivo, y cansados de depender de él económicamente, planearon regresar a Rumanía, apoderándose, previamente, de la mayor cantidad de dinero posible de aquél. Así, previo acuerdo entre ellos y guiados por el ánimo de ilícito enriquecimiento, el día 15 de agosto de 2014, después de cenar en el mencionado apartamento, cuando Roberto se retiró a su dormitorio a descansar, fue seguido por los encausados, que abordándole en la cama y con ánimo de menoscabar su integridad física y doblegar su voluntad, le golpearon en la cabeza, increpándole para que les dijera donde escondía su dinero. Para impedir que huyera o solicitara auxilio y con absoluto desprecio hacia su vida, lo ataron de pies y manos con un cinturón y unos cables, le introdujeron fuertemente un calcetín en la boca que alcanzó la garganta, dificultando la respiración notablemente. Le cubrieron la cabeza con una toalla y continuaron enrollándolo y anudándolo con unas sábanas y una alfombra que allí se encontraban.

    Una vez inmovilizado D. Roberto, Landelino y sus amigos, fieles a su propósito, revolvieron el domicilio y se apoderaron del dinero que aquél guardaba en un armario y en su cartera, aproximadamente 10.000 euros, así como varias prendas de ropa, que introdujeron en unas maletas para huir inmediatamente del lugar.

    Como consecuencia de la introducción del calcetín, se produjo la muerte de D. Roberto en hora no determinada pero comprendida, según los informes medico-forenses emitidos, entre esa noche y el día 16, siendo la causa inmediata asfixia mecánica secundaria a sofocación por obstrucción de vías respiratorias mediante cuerpo extraño, conociendo el procesado y aceptado que esta acción podría provocar la muerte. D. Roberto presentaba heridas previas a su muerte consistentes en contusión craneal facial derecha directa con hematoma y rozaduras en muñecas y tobillos, sin que en su cuerpo se evidenciaran lesiones típicas y características de defensas.

    El cadáver fue hallado en el piso cinco días más tarde por una sobrina de la víctima.

    El procesado fue entregado a España por Rumanía tras cumplir condena por una agresión perpetrada contra Plácido.

  2. Contra la referida condena recurrió en casación la representación del acusado, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa, con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECrim y en el 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , del principio in dubio pro reo y, subsidiariamente, del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), ya que considera que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida y con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría del acusado en un delito de homicidio en concurso medial con un delito de robo.

Alega el recurrente que no consta en el proceso prueba de cargo acreditativa de que fuera el autor material de la muerte de Roberto ni del robo posterior. Señala que mediante la declaración testifical, tanto del procesado como del testigo Luis Angel, amigo íntimo del finado, lo único que se ha probado es que el acusado mantenía una relación con Roberto a comienzos del verano de 2014, prestándole éste un apartamento en Madrid para que viviese con otros dos amigos; ya en Denia los problemas se agravan debido a que para profundizar en la relación entre ambos era necesario que los compañeros del recurrente se marcharan, algo que ellos no estaban dispuestos a hacer, pues el finado era quien les daba dinero para todos sus gastos. El acusado comprueba cuando accede al dormitorio cómo Plácido le quita la vida, al temer perder el nivel de desahogo económico que estaba llevando con sus amigos.

No bastan, según la defensa, las meras intuiciones o las conjeturas para sostener la versión de la acusación, sino que se precisan hechos objetivos y verificables, sustentados en una previa y seria investigación, requisito que no se cumple en el presente caso, dado que sólo se cuenta con meras conjeturas y sospechas.

La parte recurrente, después de exponer la teoría general de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia y los requisitos necesarios para desvirtuarla, así como la naturaleza y entidad del control que compete al Tribunal de casación a la hora de revisar la consistencia del material probatorio de cargo, que en este caso se centra en la prueba indiciaria, acaba concluyendo que no se puede llegar a la convicción inequívoca a la que ha llegado el Tribunal para dictar un fallo condenatorio como el que se ha dictado, ya que de toda la prueba practicada se desprende una duda más que razonable de que el acusado participara en los hechos, por lo que se incurre en una quiebra insoslayable del Estado de derecho.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011; y SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016 y 948/2016, entre otras).

    Pues bien, contrariamente a lo que aduce la defensa del acusado, el Tribunal de instancia recoge en el fundamento primero de la sentencia recurrida un importante material probatorio de cargo, centrado en prueba indirecta o indiciaria, con el que argumenta de forma razonable y consistente la autoría del acusado.

    El Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre materia probatoria ( SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 68/1998, 157/1998, 189/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

    Y en resoluciones posteriores ( SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes: 1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, 111/2008, 111/2011, 126/2011, 133/2014 y 146/2014).

    También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho-base excluye el hecho- consecuencia, como cuando del hecho-base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega; es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002).

    Y en cuanto a la constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede establecerse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, 263/2005, 123/2006, 66/2009, 15/2014, 133/2014 y 146/2014).

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido repetidamente que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2).

    A todo ello debe añadirse, por tener relevancia a la hora de examinar el caso objeto de recurso, que nuestra función de control de la valoración dela prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10; 1104/2010, de 29-11; 749/2011, de 22-6; 813/2012, de 17-10; 62/2013, de 29-1; 617/2013, de 3-7; y 762/2013, de 14-10).

    Al mismo tiempo es importante reseñar que ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción. De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en un criterio singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente.

  2. Sentadas las premisas jurisprudenciales precedentes, es el momento ya de consignar cuál es el cuadro probatorio indiciario en que se fundamenta la Audiencia para considerar probada la coautoría del acusado, cuadro que desglosa la sentencia recurrida en once apartados:

    i) El procesado y dos amigos conocieron a Roberto a comienzos del verano de 2014. Aquél contaba con 58 años de edad y éstos con poco más de 20. El encuentro se produce en una estación de autobuses donde pernoctaban los tres encausados, sin tener recursos ni medios de vida. Como manifestó el testigo Luis Angel, íntimo amigo del finado (hablaban a diario en persona o por teléfono), y admite también el acusado, Roberto les prestó un apartamento que tenía alquilado en Madrid, al mismo tiempo que sufragaba desde un principio todos sus gastos, ya que no realizaban actividad laboral alguna. Luis Angel recordó que su amigo les daba unos cien euros diarios, además de comprarles ropa e invitarlos diariamente a restaurantes.

    ii) El nivel de vida de Roberto era muy superior a la media. De hecho, además de su vivienda, un apartamento en Denia y el piso alquilado, contaba con un vehículo de alta gama (Aston Martin). Según refirió su sobrina, sus ingresos procedían de un negocio familiar. El propio procesado admite que Roberto realizaba sus gastos en efectivo, lo que desde un primer momento les pudo hacer pensar que podría llevar encima una importante cantidad de dinero.

    iii) Entre el procesado y Roberto se inició desde un principio una relación sentimental. Relató Luis Angel, y corroboró su sobrina, que Roberto padecía graves problemas de salud. Fue operado de un tumor cancerígeno y era portador del virus de VIH.

    iv) El 6 de agosto el procesado y Roberto decidieron desplazarse en el vehículo de éste al apartamento de Denia, propiedad de la víctima. Los amigos se quedaron inicialmente en Madrid. Como manifiesta Luis Angel, su idea era viajar los tres juntos a Denia una semana después, pero insistieron en que se aburrían y marcharon a los dos días a Denia en autobús, viaje que fue sufragado también por Roberto.

    v) El propio acusado admite que, ya en Madrid, comienzan a producirse problemas con Roberto, que se agudizan en Denia. Afirma que su origen está en su idea de que para que ambos profundizaran en su relación consideraba necesario que sus dos amigos se marcharan.

    vi) Durante la semana que los cuatro permanecen en Denia, Roberto continúa haciéndose cargo de todos los gastos, generalmente en efectivo. Comen de forma habitual en restaurantes, lo que admite el procesado y aparece en imágenes de facebook incorporadas a las actuaciones (folios 122 y ss del tomo II). Todo ello permitía presumir que la víctima guardaba una importante cantidad de dinero en la vivienda.

    vii) El asalto a Roberto se produce en la noche del día 15 de agosto. Los cuatro habían cenado juntos y se encontraban en la vivienda. Afirma Plácido que se hallaba en la terraza estudiando español cuando Roberto se retira a su dormitorio, seguido de inmediato por sus amigos. A la media hora, extrañado, acude a la habitación y allí ve cómo Roberto estaba envuelto en ropa de cama y en una alfombra, sin que se le viera. Sus amigos le dijeron que no estaba muerto y les creyó. No se acercó a auxiliarle porque le dan aprensión los enfermos y los cadáveres. Además, tenía miedo a Plácido, que es la persona ya condenada por estos hechos, quien, asegura de forma rotunda, fue la persona que le quitó la vida a Roberto. A partir de ese momento hizo lo que le dijeron los otros dos por no atreverse por miedo a llevarles la contraria. Cogieron ropa y llenaron varias maletas y bolsas. A continuación se fueron en taxi a la estación de autobuses. Finalmente, se marcharon juntos a Rumanía, donde le enseñaron 10.000 euros sustraídos.

    Advierte el Tribunal que esa versión de los hechos difiere de forma notable de la facilitada en fase de instrucción por el acusado. Coincide en el inicio de la secuencia, pero relata de forma muy diferente lo que pudo ver al acudir al dormitorio. En la declaración de la fase de instrucción manifestó que Roberto se encontraba tumbado en la cama vistiendo únicamente unos calzoncillos. El ya condenado estaba de rodillas encima de su cuello, el tercero le ataba los pies con un cinturón. Corrió a recoger sus cosas. Pudo ver que Plácido estaba envolviendo el cuerpo de Roberto con una alfombra. Sus amigos registraron las dependencias del apartamento, mientras él se quedó "con ellos sin hacer nada". Sus compañeros rebuscaron en el piso durante unos treinta minutos.

    viii) La muerte se produce por asfixia al introducirle profundamente un calcetín por la boca hasta alcanzar su garganta. Los médicos forenses que practicaron la autopsia afirman que desde la introducción de la prenda hasta la muerte debieron transcurrir minutos; entre cuatro y seis lo más probable.

    ix) Resulta significativo que los tres amigos se deshicieran de los teléfonos móviles al salir del domicilio. Consta en diversos oficios policiales que los teléfonos están inactivos. También consideró relevante el Tribunal que, como admite el procesado, compraron inmediatamente nuevos teléfonos y diversas tablets con el dinero sustraído, que se cifra en unos 10.000 euros.

    x) No resulta creíble -señala la Audiencia- esa huida en compañía de las dos personas autoras de una agresión que, sin ser especialmente perspicaz, conoce que ha producido o producirá la muerte de una persona con la que planificaba una relación de cierta estabilidad. Tampoco resulta creíble que obrara por miedo a Plácido, cuando poco después en compañía de un tercer amigo le agrede, ya en Rumanía, para sustraerle una parte del botín. Hecho que ha motivado una sentencia condenatoria en su país contra el procesado, circunstancia que éste no niega.

    xi) Sobre Roberto se realizaron actos de violencia antes de darle muerte. Los médicos forenses apreciaron dos fuertes hematomas, uno de ellos en la cabeza, que podría haberle causado aturdimiento. Los agresores le atan los pies y también las manos a la espalda. Finalmente le introducen fuertemente un calcetín, que penetra en la glotis. En el informe de aquellos se precisa: "calcetín introducido fuertemente en la boca". Para todo ello, es evidente que se actuó con una gran violencia, a la que el acusado no pudo ser ajeno, o por lo menos consintió y apoyó con su presencia. De hecho en instrucción admitió que presenció actos de violencia, sin hacer nada para evitarlos. Dada la forma en que quedó Roberto al abandonar la vivienda era evidente, aún sin verlo, que estaba muerto o inexorablemente iba a fallecer en pocos minutos.

  3. Dado el tenor de los razonamientos indiciarios de la Audiencia que se acaban de exponer, resulta incuestionable que el Tribunal dispuso de un importante número de indicios de diferente enjundia y solidez incriminatoria, según se ha podido constatar. Todos ellos contienen datos inculpatorios concomitantes, unidireccionales, coherentes y convergentes que impiden considerar que el razonamiento inferencial sea débil o inconsistente. Al contrario, se está ante una inferencia que fluye naturalmente de la prueba indiciaria y que ha de catalogarse de lógica, razonable, congruente y consistente.

    Destaca como relevante el contexto fáctico en que se produce la agresión homicida: cuando los tres amigos llevan ya varios días compartiendo el piso de Denia con la víctima, que les está abonando todos los gastos desde el día en que los encontró en la estación de autobuses de Madrid; a lo que ha de sumarse el hecho de que el acusado dispusiera de una suma de dinero importante en el inmueble y albergaran el objetivo de apoderarse de ella aprovechando un momento idóneo con el fin de marcharse después a su país de origen.

    La circunstancia de que el recurrente fuera el sujeto que mantenía la relación afectiva con la víctima y que facilitara su acceso a ella no significa que no interviniera en la acción homicida, independientemente del protagonismo concreto que tuviera cada uno de ellos en la ejecución de los hechos. Pues lo cierto es que la noche del quince de agosto los tres se encontraban en un apartamento de sólo dos habitaciones en compañía de la víctima, resultando inverosímil que el ahora acusado desconociera la acción violenta que sus dos compañeros se disponían a llevar a cabo.

    Es más, resalta el Tribunal que el procesado admitió en la fase de instrucción que entró en la habitación cuando sus compañeros estaban iniciando los actos violentos contra la víctima. En concreto, Roberto se encontraba tumbado en la cama vistiendo únicamente unos calzoncillos. El ya condenado, Plácido, estaba de rodillas encima de su cuello, mientras que el tercero le ataba los pies con un cinturón. El recurrente corrió a recoger sus cosas. Pudo ver que Plácido estaba envolviendo el cuerpo de Roberto con una alfombra. Sus amigos registraron las dependencias del apartamento, mientras él se quedó "con ellos sin hacer nada". Sus compañeros rebuscaron en el piso durante unos treinta minutos.

    Por consiguiente, admitió en sus declaraciones sumariales que se hallaba presente dentro de la habitación cuando se estaba ejecutando la acción homicida, sin que hiciera acto alguno para evitarla ni en ese momento ni después, cuando la víctima se estaba asfixiando debido al calcetín que le habían introducido en la garganta sus compañeros. No asistiendo al agredido cuando, según su propia versión, los otros dos rebuscaban por el piso el dinero de Roberto y los enseres personales que después se llevaron.

    Esa conducta y su presencia dentro de la habitación de la víctima no sólo reforzaba la acción de sus dos compañeros, sino que significaba su connivencia con la acción agresora aunque él, según su versión defensiva, no llegara a realizar actos homicidas concretos contra la víctima.

    A ello ha de sumarse la huida conjunta de los tres, abandonando el inmueble sin preocuparles lo que sucedía con la vida de la víctima. También es relevante el hecho de que los tres, para no dejar rastros de la acción homicida, se deshicieran de los móviles, compraran unas tablets y se marcharan de España. Conducta posterior muy ilustrativa y corroboradora de la avenencia y connivencia de los tres en la ejecución del homicidio.

    De otra parte, carecen de toda consistencia sus alegaciones de que no reaccionó ante la acción homicida que presenciaba porque tenía miedo a la respuesta de Plácido, a quien temía por su carácter violento. Argumento que, como dice el Tribunal sentenciador, quedó desvirtuado al ponderar que el acusado agredió a Plácido en Rumania por discrepancias sobre el reparto del botín, siendo condenado penalmente por la agresión según se consigna en la sentencia cuestionada.

    A todo ello deben añadirse las declaraciones testificales de Luis Angel, amigo de la víctima, que explicó cuál era la relación de los tres jóvenes rumanos con Roberto durante los días que convivieron en Madrid con la víctima. También cómo se marcharon a Denia y estuvieron allí con su anfitrión, hasta que decidieron deshacerse de él para robarle.

    Todos los datos indiciarios permiten, pues, inferir -en contra de lo que alega el recurrente- una acción conjunta de los tres acusados dentro de un piso pequeño para deshacerse de Roberto con el fin de sustraerle el patrimonio que en ese momento poseía en el interior de la vivienda. Y si bien no es factible conocer los actos concretos de violencia que ejecutaron cada uno de ellos en la acción homicida, e incluso es posible que el recurrente no tuviera en ellos un especial protagonismo, resulta patente en cambio que sí mostró su connivencia con la acción, antes y después de ejecutarla, circunstancia que queda evidenciada por la ascendencia que tenía sobre la víctima debido a su relación físico/afectiva; por su presencia en la habitación reforzando la acción de los otros dos implicados, sin que conste su desavenencia u oposición a los mismos; la inexistencia de cualquier intento para evitar la asfixia de la víctima; la huida conjunta posterior con los objetos sustraídos; y la actitud agresiva que adoptó en Rumanía a la hora de exigir el reparto del dinero, lo que derivó en una condena penal en ese país por las lesiones inferidas al coacusado a quien, según el impugnante, tenía un gran temor.

    La parte recurrente hace especial hincapié en la debilidad de alguno de los indicios de cargo, pretendiendo cuestionar individualmente cada uno de los indicios con el fin de desvirtuar la consistencia que muestran en conjunto. Pues bien, sobre este particular esta Sala tiene reiterado que desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario debe subrayarse que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma orientación ( SSTS 1088/2009, de 26-10; 480/2009, de 22-5; 569/2010, de 8-6; y 208/2012, de 16-3, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3; 1227/2006, de 15-12; 487/2008, de 17-7; 139/2009, de 24-2; 480/2009, de 22-5; y 208/2012, de 16-3).

    En el presente caso se citan por el Tribunal en su sentencia un total de once indicios que, sin duda, se refuerzan y potencian mutuamente, configurando un cuadro probatorio que alberga una fuerza y un potencial explicativo muy elevados, a tenor del grado de conclusividad del razonamiento inferencial que unen los hechos indiciarios con los indiciables o hechos consecuencia que integran la hipótesis de la acusación, derivando todo ello en la constatación de la autoría del delito por parte del acusado.

    Y si bien es verdad, tal como se tiene dicho en otras resoluciones de esta Sala, que cuando se opera con prueba indiciaria en el proceso penal se observa que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa, lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

    Todo juicio de inferencia deja, en efecto, un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial incriminatorio convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios de cargo. Por eso la probabilidad de certeza obtenida por las pruebas de la acusación tiene que ser cualificada, ya que de no entenderlo así no puede estimarse que se hayan excluido las dudas que pudieran albergar las contrahipótesis formuladas por las defensas.

    Pues bien, en este caso las alegaciones de la defensa no aportan dudas razonables susceptibles de desvirtuar la hipótesis fáctica acusatoria acogida por la Audiencia, centrada en una acción conjunta de los acusados propia de la coautoría, sin que el mayor o menor protagonismo en los actos concretos de ejecución de cada uno de ellos excluya su participación. Pues, como señala el Tribunal de instancia, el ahora recurrente cuando menos apoyó con su presencia la acción homicida.

    A este respecto, ha establecido reiteradamente esta Sala que la decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Puede tratarse de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito ( SSTS 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; y 729/2012, de 25-9, entre otras).

    Asimismo tiene reiterado esta Sala (SSTS 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; 729/2012, de 25-9; 602/2016, de 7-7, entre otras) que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales.

    Y también tiene dicho que en las acciones homicidas no es preciso para ser considerado coautor propinar la puñalada que produce la muerte, sino que es suficiente con acorralar a la víctima cuando un tercero la apuñala ( SSTS 382/2001, de 13-3; 852/2016, de 11-11, y las que en ellas se citan).

    No puede pues afirmarse que la Audiencia haya llegado a sus conclusiones incriminatorias sobre la autoría del acusado aplicando máximas de la experiencia o criterios de razonabilidad ilógicos o inconsistentes, sino que ha de entenderse que aporta en su sentencia indicios que sin duda superan el control intersubjetivo de plausibilidad y racionalidad que corresponde realizar a esta Sala al examinar si la prueba de cargo contrarresta suficientemente la presunción constitucional de inocencia. Pues concurre una mediación lógica suficiente entre los indicios esgrimidos y el resultado probatorio alcanzado, lo que permite hablar de un proceso acorde con las reglas del criterio humano y excluir un razonamiento incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios.

    Así las cosas, ha de considerarse enervada la presunción de inocencia en lo referente a que el acusado es el autor de la conducta homicida en fase de tentativa que ahora se juzga.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo invoca la defensa, con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECrim, la indebida aplicación del art. 22.2ª del Código Penal, en el que se contempla la agravante de abuso de superioridad aplicada por el Tribunal de instancia al acusado.

Considera la parte impugnante que no procede apreciar la referida agravante porque no puede penarse dos veces la circunstancia de que el grupo agresor fuera superior en número a la víctima. Esta contingencia, según la defensa, ha sido valorada dos veces por la sentencia recurrida al argumentar que se trata de un dato que demuestra el "ánimo de matar" con que actuaban los encausados. Es por ello que, aplicando el principio "ne bis in idem", procedería dejar sin efecto la aplicación del abuso de superioridad.

Añade que el mero hecho de que exista una desventaja numérica no no debe conllevar una aplicación automática de esta agravante, ya que se requiere que "el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito" ( STS de 21 de junio de 2004). Y subraya después el hecho de que la muerte se produce unos seis minutos después de haberle introducido el calcetín en la boca, por lo que no puede hablarse de la existencia del aprovechamiento de la superioridad "para una más fácil realización del delito".

  1. El argumento del impugnante carece de toda base razonable, por cuanto la agravante se le aplica al acusado por haber realizado la acción homicida conjuntamente con los otros dos coacusados, aprovechándose así de ser varias personas contra un único sujeto, que además tenía una edad notablemente superior a los agresores y sufría dos graves enfermedades.

El abuso de superioridad ha de valorarse y tenerse en consideración en relación con el momento de la ejecución de la acción homicida; esto es, cuando lo agreden, lo atan y le introducen el calcetín en la boca, careciendo en cambio de relevancia que su fallecimiento por asfixia tardara varios minutos en producirse.

De otra parte, no se comprenden las razones en las que fundamenta la parte la existencia de un bis in ídem, pues el abuso de superioridad sólo se computa una vez a efectos punitivos, lo que no impide que se pudiera valorar como un indicio incriminatorio del ánimo con que actuaban los imputados.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

TERCERO

1. El motivo tercero del recurso lo encauza la defensa por la vía procesal de la infracción de ley ( art. 849.1º de la LECrim), al estimar que han sido indebidamente aplicados los arts. 8, 138 y 242.1 del C. Penal.

Aduce la parte que la sala de instancia condena al acusado aplicando de manera incorrecta la norma del concurso de delitos instrumental o medial ( art. 77 CP), pues la apreciación de un único delito, el de homicidio, abarcaría ya de por sí la totalidad del desvalor de las conductas realizadas. La defensa del recurrente sostiene al respecto que los actos posteriores a la acción homicida deben ser considerados como actos copenados impunes, cuyo desvalor queda consumido en el desvalor del acto anterior, ya que en caso contrario se vulneraría el principio non bis in ídem, al incumplirse lo que dispone el artículo 8 del C. Penal.

  1. La tesis que postula el acusado no se ajusta en modo alguno a los conceptos del concurso de delitos y de normas que recoge el texto legal y aplican la jurisprudencia y la doctrina.

En efecto, cuando el hecho puede ser encuadrado en varias disposiciones, siendo aparentemente todas aplicables, pero en realidad una de ellas capta por completo, o de manera suficiente, el contenido del desvalor del hecho y desplaza a las demás, se apreciará un concurso de normas o de leyes. Y para conocer cuál es la norma prevalente o preferente que desplaza a las demás se utilizarán los criterios propios de la teoría de la interpretación y solución de las antinomias legales, con el fin de identificar la norma que se ajusta lo más exactamente posible al hecho cometido, agotándolo y excluyendo así a las demás disposiciones. A tales efectos se utilizan los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad ( art. 8 CP).

Pero cuando una única acción o varias acciones infringen simultáneamente más de un precepto penal, o el mismo varias veces, de forma que sólo tomando en cuenta los mismos tipos lesionados se contemple todo el desvalor del hecho, aplicaremos un concurso de delitos: ideal, medial o real, según los casos.

En el supuesto que ahora se examina resulta patente que, después de haber ejecutado la acción homicida, el acusado intervino también en la sustracción de los enseres y del dinero que guardaba la víctima en el apartamento. Esa acción menoscaba y perjudica el derecho de propiedad del agredido sobre sus bienes personales, por lo que no sólo privó a la víctima de su vida, conducta subsumible en el delito de homicidio, sino también de su patrimonio personal, acción incardinable en el delito de robo con violencia.

Por lo tanto, la única forma de tutelar penalmente ambos bienes jurídicos es aplicando un concurso de los dos tipos penales, concurso que presenta carácter teleológico o medial al valerse de la acción homicida para privar a la víctima de sus bienes.

El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

CUARTO

1. En el motivo cuarto denuncia el recurrente, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos y testimonios que obran en autos, designando los particulares que muestran el error en la sentencia impugnada conforme a lo prevenido en el artículo 855 LECRm.

Señala la defensa que en los hechos probados se manifiesta que el acusado mantiene una relación sentimental con Roberto, hecho indiscutible; sin embargo, entiende que no se ha podido determinar que accediera al dormitorio en el momento en que suceden los hechos y tampoco quién es el que introduce el calcetín en la boca. Pues no concurre prueba alguna, ni indiciaria, de que el recurrente participase en los hechos por los que ha sido condenado, cuando siempre ha mantenido la misma versión de lo sucedido: que se encontraba en la terraza estudiando español, y que tras media hora, extrañado, acude al dormitorio y ve como Roberto estaba envuelto en ropa de cama y en una alfombra, y con los amigos del acusado al lado, siendo Radu el autor material.

  1. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECrim ), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio poder demostrativo directo del documento (lo que algunas sentencias califican como la autosuficiencia o literosuficiencia del documento); es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; 207/2012, de 12-3; 474/2016, de 2-6; y 883/2016, de 23-11, entre otras).

Pues bien, la lectura del motivo del recurso evidencia que la parte recurrente no cita ni un solo documento que apoye la existencia del error de hecho en la apreciación de la prueba, omisión que impide entrar a examinar la pretensión impugnatoria de la defensa.

El motivo no puede por tanto acogerse.

QUINTO

1. En el motivo quinto alega la parte, al amparo de los arts. 849-1º LECrim y 5.4 de la LOPJ, la vulneración del principio in dubio pro reo en todo el razonamiento de la sentencia cuestionada.

Aduce la defensa que el Tribunal a quo utiliza en su sentencia únicamente argumentos tendentes a buscar el resultado condenatorio de los acusados, transmitiendo la resolución la sensación de que únicamente se han tenido en cuenta los datos desfavorables a los acusados para acabar dictando un fallo condenatorio como el cuestionado, a pesar de las numerosas dudas existentes sobre aspectos esenciales de los hechos delictivos objeto de la condena. De modo que, sin haber prueba directa ni indirecta sobre su autoría, se le considera responsable de los delitos de homicidio y robo con violencia.

  1. La sentencia de esta Sala 912/2016, de 1 diciembre , argumenta que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Se diferencia ese principio de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, concurran dudas en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/1997, de 16.1 ). Y añade la referida sentencia que sólo cabe invocarlo en casación cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/1998, de 26.1; y 699/2000, de 12.4 ).

    Y en la STS 24/2015, de 21 de enero, se establece que el principio "in dubio pro reo" -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, de las que la STS 277/2013, de 13 de febrero, y la STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; sólo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Ya decíamos en las sentencias 675/2011, de 24 de junio , 999/2007, de 26 de noviembre y 939/1998, de 13 de julio , que el principio "in dubio pro reo" sí puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. La presunción de inocencia obliga a partir como premisa en el razonamiento de la inocencia del acusado. El "principio in dubio", por su parte, no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si pese a ello se condena, la decisión habrá de ser anulada.

  2. La doctrina jurisprudencial que se acaba de consignar sobre el principio "in dubio pro reo" determina necesariamente la inviabilidad de la tesis que sostiene la parte recurrente. La razón es que el Tribunal sentenciador no afirma en su sentencia que tenga dudas sobre la autoría del acusado, sino que en el curso de su argumentación formula una cadena de indicios incriminatorios contra él que le llevan a la convicción racional de que es uno de los autores de la acción homicida.

    Por consiguiente, es patente que el recurso no puede prosperar, debiendo darse por reproducido lo argumentado en el fundamento primero de esta sentencia.

SEXTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Landelino contra la sentencia condenatoria dictada el 21 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en la causa seguida por un delito de homicidio en concurso medial con un delito de robo con violencia, sentencia en la que fue condenado el recurrente.

  2. ) Imponer al recurrente las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

Andres Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

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