STS 778/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3210
Número de Recurso170/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución778/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 170/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 778/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  2. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 17 de julio de 2018.

    Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación de D. Gines , D. Heraclio y Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 2017, en actuaciones nº 95/2017 seguidas en virtud de demanda a instancia de Gines , D. Heraclio y Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) contra Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, comité de Empresa de Profesores de Religión, APPRECE, USO, ANPE, CSIT-UP, Soledad , D. Jose Pedro , sobre libertad sindical.

    Ha comparecido como parte recurrida USO representada y asistida por la letrada Dª. Mª Isabel Cruz Hernández, Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid representada por el letrado de la Comunidad de Madrid.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Gines , D. Heraclio y Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) se planteó demanda de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare:

1. La existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid y, en su caso, de la sección sindical de Unión Sindical Obrera (USO) del Comité de Empresa de Profesores de Religión.

2. La nulidad radical de la conducta antisindical y el cese inmediato de la misma.

3. La reposición de la situación al momento anterior a producirse la conducta antisindical, concretándose en la unidad de la decisión de la Secretaría General Técnica, por la que se cambia unilateral y arbitrariamente, sin justificación objetiva y razonable, la adjudicación de locales, entregándoles a USO y ANPE un local en cualquier otro lugar si a su derecho conviene.

4. Se condene a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid y, en su caso, a USO, de forma solidaria, a una indemnización, que fijará prudentemente la Sala, comprendida entre de 3.126 y 6.250 euros, y tal y como recoge el fundamento de derecho séptimo de nuestra demanda

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SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de abril de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda formulada por, en nombre y representación de la UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT -EP), a la que se adhirió USO, ANPE, CAM, Dª Soledad , D. Jose Pedro , contra CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, COMITÉ DE EMPRESA DE PROFESORES DE RELIGIÓN, APPRECE, USO, ANPE, CSIT-UP y MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos Fundamentales, la Sala: 1º.- Declara que el conocimiento de dicha demanda se efectúa mediante el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. 2º.- Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva. 3º.- Desestima la demanda formulada absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas. 4º.- Desestima la petición de temeridad igualmente deducida en el acto del juicio.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En fecha 17.11.2015 se celebraron elecciones sindicales en el ámbito del profesorado de religión de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, constituyéndose el Comité de Empresa con 23 miembros. Su composición fue la que sigue: APPRECE con seis miembros, USIT-EP con cinco miembros, USO con cinco miembros, ANPE con cinco miembros y CSIT-UP con dos miembros. Hecho Conforme. Los miembros D. Soledad y D. Jose Pedro , cursaron baja como afiliados de CSIT el 30 de mayo de 2016. En las elecciones de 2007 obtuvieron representación cuatro secciones sindicales y no cinco. En las elecciones de 2011 USIT-EP obtuvo seis miembros. Doc. Núm 4 y 19 del ramo de prueba de la parte actora, ramo que comprende los folios 182 a 354. Doc. 15 CAM.

SEGUNDO.- La Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM remitió a la parte demandante carta certificada de fecha 28.12.2016 del siguiente tenor literal: "Ante la necesidad de dotar de un local a la Sección Sindical USO, conforme a la representación obtenida en las pasadas elecciones de 2015 y conforme a la solicitud efectuada a tal fin por la mencionada Sección Sindical, desde esta Secretaría General Técnica se indica que se va a proceder a adjudicar a esa Sección Sindical el local nº 1 sito en C/ Bravo Murillo, 39 E actualmente ocupado por ese Comité de Empresa de Profesores de Religión. Se adjunta plano del inmueble. Dado que la Sección Sindical USIT-EP cuenta con dos locales en dicho inmueble, se va a proceder a adjudicar al Comité de Empresa de Profesores de Religión el local nº 3 sito, actualmente ocupado por esa Sección Sindical USIT-EP. Esa actuación se realiza ante la necesidad de dotar de un local a esa Sección Sindical y en aras de mantener en un mismo espacio a todas las sección y comités de profesores de religión, por lo que solicita realicen los traslados oportunos en un plazo máximo de 10 días desde la recepción de este escrito. Escrito análogo fue remitido al Comité de Empresa. Previamente a la adopción de esa decisión, por la Secretaría citada se esperó que los afectados llegasen a un acuerdo en el seno del Comité de Empresa, lo cual no se produjo. Docs. nums 10, 11 y 15 del ramo de prueba aportado por la CAM. El ramo de prueba de la CAM comprende los folios 432 a 512. Doc. 6, 7, 11, 12, 13, 14 del ramo de prueba de USO (comprende los folios 355 a 431).

TERCERO .- En fecha 2.12.2015 la Secretaria de Organización de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE USO envió escrito a la Subdirección General de Régimen interior de la Consejería de Educación solicitando una reunión para tratar de la adjudicación de un despacho entendiéndole que le correspondía por la representación obtenida en las elecciones sindicales citadas. Dicha petición fue reiterada en escrito de 15.12.2016, de 20 de enero de 2016 -en el que manifiestan que no llegaron a ocupar el local de la C/ Pinos Alta, 2, y que podrían compartir un local con CSIT en la C/ Bravo Murillo- y en el de 15 de diciembre de 2016. La contestación de la Secretaría General Técnica tuvo lugar el 28.12.2016 indicando que, a fin de mantener un mismo espacio para todas las secciones y Comité de profesores de religión, les adjudicarían el local nº 1 sito en la C/ Bravo Murillo, 39 E, actualmente ocupado por el Comité de Empresa de Profesores de Religión y que el Comité pasaría a ocupar el local nº 3 sito en el mismo inmueble, actualmente ocupado por la sección sindical de USIT-EP. Por USO se solicita el 13 de febrero siguiente la habilitación del local nº 1 pidiendo vaciado de enseres y nuevo material. Docs. 1, 2, 8, 9, 31 CAM.

CUARTO .- Por el representante del sindicato CSIT-UP se dirigió escrito a dicha Subdirección General solicitando la cesión temporal del uso de un inmueble, reseñando la posibilidad de compartirlo que les había indicado USO. Doc. 3 CAM.

QUINTO .- La representación de ANPE verificó una petición similar en escrito de 25 de febrero de 2015, reiterado en otro de fecha 16.01.2017. Dco. 4, 17 CAM.

SEXTO .- La Presidenta del Comité de Empresa de Profesores de Religión el 20.09.2016 rogaba de la Subdirección nueva asignación de los locales de manera urgente y una reunión al efecto, señalando que daba así cumplimiento al punto 4 del orden del día del Pleno Ordinario de 19 de septiembre que acordaba solicitar "Nueva Asignación de espacios y recursos por parte de la Comunidad de Madrid, a los representantes de los Profesores de religión, en función de los resultados obtenidos en las Elecciones Sindicales de 17 de noviembre de 2015". Petición verificada por el portavoz de los denominados "independientes". El 12.01.2017 acuerda comunicar a las centrales sindicales y a los miembros del Comité la nueva distribución. En fecha 13 de febrero de 2017 solicita la puesta a disposición del local nº 3 cuya adjudicación les habían comunicado el 9 de enero mediante carta certificada, así como la dotación de nuevo material. Igualmente le fue comunicado el 30.01.2017 (y también a los sindicatos CGT, APPRECE y ANPE) la nueva distribución de los locales que ocupaban CGT y APPRECE, de manera que se dividirían en tres para que pudiesen ocuparlos CGT, APPRECE y ANPE, en la C/ Bravo Murillo 39 A. CGT contestó señalando la imposibilidad y dificultades de esa división, al igual que APPRECE. Doc. 5, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 32 CAM. Doc. 9, 15, 20 USO. Y F. 58, 59, 64 y doc. 5 de la parte actora.

SÉPTIMO .- Por el sindicato USIT-EP se dirigía comunicación a la Subdirección en fecha 20.09.2016 solicitando se denegase cualquier nueva asignación de espacios y recursos por la CAM que implicara un cambio de los entonces adjudicados, entendiendo que el Comité de Empresa no era competente para pronunciarse en nombre de las secciones sindicales, no existir cambio alguno al respecto en las elecciones sindicales de 2015 y cuando no sea solicitado por una sección sindical con representación en el Comité de Empresa, considerando que no podía efectuar aquella petición los denominados "independientes", es decir quienes fueron elegidos por ANPE y CSIT-UP y ya no lo eran. La comunicación que realiza el 10.01.2017 denuncia el perjuicio para el Comité de empresa al ver reducido el local y para dicho sindicato, así como la circunstancia de que USO no tomó posesión de otro local en la C/ Pinos Altas. El Secretario General Técnico da contestación el 13 de enero explicando las circunstancias de la asignación. Se da por reproducido en su integridad dicho escrito obrante como doc. 15 CAM. oc. 6, 13, 15 CAM. Actor F 56, 57, 61, 62, 65 a 67, 70. 71, 75 y doc 6. Testifical practicada en el juicio.

OCTAVO .- En escrito de 6.10.2016, la representación de APPRECE considera al igual que el anterior que no era función del comité, que éste ya tenía asignado un local adecuado, que además se le dota de locales adecuados para la celebración de los Plenos y que los dos independiente provenientes de CSIT-UP no pueden pretender la asignación de local pues actúan en el Comité de forma personal. Doc. 7 CAM.

NOVENO.- Anteriormente la situación de los locales referidos era la siguiente: Local nº 1 Comité de Empresa Profesores de Religión. Local nº 2 USIT-EP. Local nº 3 USIT-EP. Dicha distribución tuvo por finalidad resolver el conflicto judicial planteado por ese último sindicato y su vigencia lo era desde el 25 de octubre de 2010 hasta la celebración de las elecciones sindicales del año 2011. Doc. 12 CAM. Doc. 3 USO, f. 54. Fotos del local 2 doc. 7 actor, del local 3 doc 13 actor, 14 CAM y 3 de USO.

DÉCIMO .- A USO le había sido asignado en 2008 local sindical en la C/ Pinos Alta, 2 en el estado que figura a los folios 361 a 363. En escrito de 4.11.2009 reclaman al Subdirección General su acondicionamiento, al igual que en fecha 23.11.21011. Dicho local no lo utilizaron. La Consejería revocó a finales de 2012 la cesión por ello y la necesidad de reformar íntegramente el inmueble. Doc. 2, 3, 4 USO. oc. 15 CAM. Testifical practicada en el acto de la vista.

UNDÉCIMO .- El local utilizado por el Comité de Empresa como archivo se viene complementando con la utilización de locales más grandes cedidos por la Administración para la celebración de reuniones. Prueba testifical.

DUODÉCIMO .-En fecha 16.01 se presentó escrito de reclamación previa por la representación de USIT-EP. Por Resolución de 20.01.2017 se desestima la solicitud en relación al reparto de locales, partiendo de la eliminación de este trámite previo a la vía judicial laboral. Se tiene por reproducida en su integridad (doc. 18 CAM). Doc. 16, 18 CAM.

DÉCIMO TERCERO .- Numerosas resoluciones precedentes han enjuiciado y resuelto litigios entre los intervinientes en el presente procedimiento. La parte actora invoca los resueltos por sentencias de esta Sala de fechas 27.04.2016, 21.12.2016 , 13.01.2017 y del TS de fechas 29.03.2011 y 16.02.2017 , cuyo contenido damos por reproducido. Por parte de USO se han aportado las resoluciones de esta Sala de 29.06.2010 y del TS de 5.11.2010 , 14.04.2011 y 7.10.2011 , a cuyo contenido también nos remitimos. Docs. 16 a 20 del ramo de prueba del actor y 16 a 19 de USO.

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QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de D. Gines , D. Heraclio y Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP). La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 20 de septiembre de 2017 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2018, acto que fué suspendido por providencia de 3 de julio de 2018, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2018, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Objeto del recurso.

La demanda formulada por Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) se pidió que se declarara:

1. La existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid y, en su caso, de la sección sindical de Unión Sindical Obrera (USO) del Comité de Empresa de Profesores de Religión.

2. La nulidad radical de la conducta antisindical y el cese inmediato de la misma.

3. La reposición de la situación al momento anterior a producirse la conducta antisindical, concretándose en la unidad de la decisión de la Secretaría General Técnica, por la que se cambia unilateral y arbitrariamente, sin justificación objetiva y razonable, la adjudicación de locales, entregándoles a USO y ANPE un local en cualquier otro lugar si a su derecho conviene.

4. Se condene a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid y, en su caso, a USO, de forma solidaria, a una indemnización, que fijará prudentemente la Sala, comprendida entre de 3.126 y 6.250 euros, y tal y como recoge el fundamento de derecho séptimo de nuestra demanda

. La demanda fue desestimada por la sentencia impugnada contra la que se ha interpuesto el presente recurso que consta de diez motivos de los que con los ocho primeros se pretende la revisión de los hechos declarados probados, teniendo por objeto los otros dos el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Con carácter previo debe estudiarse el OTRO SI del escrito de formalización del recurso en el que se habla de un escrito conocido por la recurrente el 30 de mayo de 2017, después de dictarse la sentencia recurrida, escrito que probaría la confabulación existente en contra de la recurrente y la actuación fraudulenta de las demandadas.

No puede admitirse la práctica de la prueba interesada porque no se ha aportado el documento que se dice, aparte que se trata de hechos posteriores consistentes en facilitación de un local compartido a un sindicato de reciente creación, según la recurrente. Además, como no se trata de un documento de los previstos en el artículo 233 de la LJS (sentencia o resolución administrativa firme), ni de un documento decisivo para resolver el recurso, puesto todo lo que probaría sería que un local de los adjudicados se comparte con otras personas, procede inadmitir las alegaciones del OTRO SI.

TERCERO

Sobre la revisión de los hechos declarados probados.

  1. Los ocho motivos del recurso dedicados a la revisión de los hechos, declarados probados, al amparo del art. 207-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permiten un examen conjunto para el que es necesario recordar la doctrina de esta Sala sobre los requisitos necesarios para el éxito de la revisión fáctica pretendida y que son resumidos en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y reiterados, entre otras, por nuestras sentencias de 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) y 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:

    ... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

    C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

    2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte

    encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

    6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

    .

  2. En razón a esta doctrina debe rechazarse la modificación del hecho probado segundo que se interesa, porque no se funda en documentos concretos, sino en la falta de prueba que avale las conclusiones que sienta la sentencia recurrida y en meras conjeturas que hace el recurso con base en otros documentos que no evidencian el error de la sentencia recurrida.

  3. La modificación del ordinal tercero del relato fáctico impugnado se rechaza porque se reconoce la realidad del dato consignado y se pretende adicionar hechos anteriores que no desvirtúan la realidad de ese hecho, sino la falta de interés en el local por parte de quien lo solicitaba, juicio de valor que no se puede incluir en el relato de hechos probados y que no se deriva de datos obrantes en documentos de forma evidente, sin necesidad de hipótesis y conjeturas como las que hace la recurrente.

  4. Igual suerte debe correr la modificación del ordinal sexto de los hechos probados por las mismas razones, pues se pretende adicionar al mismo hechos negativos cuya realidad no se acredita con base, nuevamente, en conjeturas, incurriendo incluso, en contradicciones como es reconocer que el acta del Pleno del día 19 de septiembre de 2016 la redactó el secretario que pertenece a USO para, seguidamente añadir que no consta ninguna intervención de USO.

  5. La adición al ordinal noveno del relato impugnado debe rechazarse por innecesaria ya que en el ordinal décimo se reseñan con más detalle los datos que el motivo examinado pretende adicionar aprovechando ello para hacer comentarios infundados, como el de que tenía un local con dos espacios en lugar de dos locales que, según los planos, eran susceptibles de uso separado. Procede, consecuentemente, rechazar el motivo que nos ocupa, así como el siguiente por irrelevante, ya que, pretende adicionar al ordinal décimo hechos ya reconocidos y no se combaten las afirmaciones relativas a que el local no estaba acondicionado, lo que dió lugar a que no se usara y a que la empleadora acabara revocando la cesión por la necesidad de reformar el local asignado a USO al que se hace referencia en este hecho.

  6. La rectificación del ordinal decimotercero de los hechos declarados se rechaza por innecesaria, pues ya la sentencia recurrida reseña las distintas sentencias que se han dictado en los pleitos entre las partes que dice la recurrente y da por reproducido su contenido, lo que hace que no sea necesario realizar un extracto del objeto y contenido de las mismas.

  7. Tampoco procede modificar las afirmaciones fácticas contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia por cuanto se trata de hechos reconocidos en los ordinales noveno y décimo del relato impugnado.

  8. Finalmente, se pretende la adición de un hecho probado nuevo consistente en que la Secretaría General Técnica (SGT) por escritos de 13 y 20 de enero de 2017 manifestaba su deseo de que todas las secciones sindicales que lo solicitaran tuvieran un local en el entorno de la calle Murillo 39, lugar de punto de encuentro de los profesores de religión, sin que en esos escritos se dijera que no hubiera otros locales, lo que reconoció el subdirector que en la testifical dijo que en ese momento no tenían en la zona otros locales con las condiciones adecuadas.

    No puede accederse a la pretensión examinada porque la adición interesada es irrelevante para el sentido del fallo pues se trata de adicionar una declaración de intenciones que precisamente mostraría la buena voluntad de la parte recurrida, a lo que debe añadirse que la prueba testifical no es útil a estos fines.

  9. Epítome.

    Las diferentes revisiones fácticas se rechazan porque sólo la prueba documental, no la testifical, es válida a estos fines, porque los documentos examinados y valorados por el Tribunal de instancia tampoco pueden fundar la revisión, salvo error evidente y no con base a simples opiniones, hipótesis y elucubraciones de la parte interesada, pues los juicios de valor que la misma haga no pueden desvirtuar las conclusiones sentadas por la sentencia recurrida. Finalmente, tampoco se puede olvidar que las modificaciones fácticas interesadas deben ser relevantes para el sentido del fallo, lo que no ocurre con las que se acaba de examinar, como se verá a continuación y revela el hecho de que ninguno de los motivos del recurso se funde en ellas, sino en defectos de la sentencia.

CUARTO

Violación del principio de tutela judicial efectiva.

Al amparo del artículo 207-c) de la LJS, se alega la violación del artículo 24 de la Constitución en relación con el art. 97-2 de la LJS, al entender que la sentencia recurrida es oscura, desordenada, farragosa, incompleta y sin claridad alguna con errores notables al concretar la demanda y las personas que se adhirieron a ella, los hechos que se declaran probados en la misma, sin explicarse la demandante, hoy recurrente, como se han podido "apreciar los elementos de convicción, cuando los documentos aportados con la demanda, no solo están descolocados respecto a la referencia hecha en la misma y su numeración en Lexnet, sino que algunos de ellos faltan", sic.

La simple enunciación del motivo revela su improcedencia, pues los errores materiales en la designación de las personas físicas y jurídicas que se adhirieron a la demanda son simplemente eso, errores materiales subsanables en cualquier momento, conforme a los artículos 267-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y al 214-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). El error de descolocación de los documentos carece de relevancia porque se pudo subsanar en la instancia antes del juicio y porque estos son identificables en cualquier caso por su nueva numeración y por sus fechas. Y en cuanto a la falta de alguno de los documentos aportados, no consta su aportación, aparte que se pudieron aportar en el acto del juicio, momento en el que tampoco se protestó por su falta, protesta exigida por el artículo 87-2, segundo párrafo, de la LJS a "efectos del correspondiente recurso contra la sentencia", sin que sin haberse observado estas formalidades previas pueda apreciarse la violación de las normas esenciales del procedimiento que se insinúa, como precisa el art. 210-2-a) de la LJS.

Además, las críticas a la oscura redacción de la sentencia no son acogibles porque ni son tales, ni han producido indefensión, cual requiere el citado art. 207-c) de la LEC . En efecto, realmente, lo que se achaca a la sentencia es una valoración de los hechos distinta a la que hace la recurrente imputando ello a defectos de clasificación y constancia de documentos aportados, cuya subsanación no se pidió y frente a la que no se protestó, y no se puede alegar indefensión cuando, pese a ello, el recurso ha formulado hasta ocho pretensiones de modificación de hechos probados concretos, alguna innecesarias y farragosas, que nos muestran que, pese a la obscuridad de la sentencia que se alega, la recurrente la ha comprendido y ha combatido las afirmaciones fácticas que le perjudicaban, lo que muestra que no ha existido indefensión.

QUINTO

Incongruencia de la sentencia.

El otro motivo del recurso, al amparo del artículo 207-e) de la LJS alega la infracción del artículo 218-2 de la LEC en relación con el artículo 7 del Código Civil por la falta de exahustividad y congruencia de la sentencia al estudiar las pretensiones planteadas y no apreciar fraude, ni falta de motivación de la reasignación del local dando una solución final con base a razonamientos fácticos y jurídicos que ni son ciertos, ni correctos jurídicamente y que olvidan el contenido de las sentencias dictadas anteriormente en procesos entre las partes.

El motivo no puede prosperar porque se vuelven a alegar vicios de incongruencia omisiva y de otros tipos de la sentencia, sin hacer un examen detallado de los mismos, cual requiere el art. 210-2 de la LJS. El motivo debió articularse al amparo del apartado c) del artículo 207-c) de la LJS, como el anterior, precisando en que había consistido la indefensión alegada (art. 210-2-a) de la LJS), pretensión básica cual evidencia el hecho de que acabe pidiendo la nulidad de la sentencia.

Consecuentemente, procede desestimar un motivo del recurso mal articulado, máxime cuando la sentencia recurrida no peca ni de parca, ni de incongruente, pues razona, suficientemente, la inexistencia del fraude de ley que se alega, la justificada redistribución de locales que realiza la Administración demandada ubicando a todos los miembros del comité de empresa en el mismo edificio con la posibilidad de usar salas de juntas anexas, la no violación de la garantía de indemnidad porque la redistribución no se debía a represalias, sino a los resultados de las últimas elecciones en la composición del comité de empresa, sin que se hubiera violado el principio de igualdad con la nueva distribución al responder la actuación de la empresa al resultado electoral y a restablecer la desigualdad antes existente que significaba un mejor trato para la recurrente.

Los argumentos de la sentencia recurrida no los combate la recurrente por la vía adecuada, separadamente y con observancia de las normas del art. 210-2 de la LJS, lo que justifica la desestimación de un motivo que, realmente, no discrepa de la sentencia recurrida por incongruencia, como dice, sino por no aceptar los argumentos que la parte recurrente dió, lo que no es contrario al art. 24 de la Constitución que sólo requiere una respuesta razonada a todas las cuestiones planteadas que la sentencia recurrida, como ha informado el Ministerio Fiscal da de forma suficiente y exhaustiva, lo que impide tacharla de incongruente.

SEXTO

Las precedentes consideraciones, conforme ha informado el Ministerio fiscal obligan a desestimar el recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación de D. Gines , D. Heraclio y Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 2017, en actuaciones nº 95/2017 .

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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