STS 659/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2622
Número de Recurso197/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución659/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 197/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 659/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA (MATINSA), representado y defendido por el letrado D. Balbino Irisarri Castro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2016 , en actuaciones seguidas por SINDICATO INDEPENDIENTE DE BOMBEIROS DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT DE GALICIA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), frente a MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA (MATINSA), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida SINDICATO INDEPENDIENTE DE BOMBEIROS DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT DE GALICIA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

SINDICATO INDEPENDIENTE DE BOMBEIROS DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT DE GALICIA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) , inicio proceso de Conflicto Colectivo contra MATINSA, en la que se exponían los hechos y fundamentos que en la misma constan, terminando con la súplica de que se dictara sentencia en la que "se declare que procede dejar sin efecto las tablas salariales efectuadas para el año 2015, y en su lugar confeccionar otras en las que no se aplique disminución salarial alguna como consecuencia del IPC de un punto negativo del período diciembre 2013 - diciembre 2014, declarando asimismo que en los períodos en que se produzca un IPC negativo, no procede aplicar disminución salarial alguna, sino que los salarios permanecerán inalterados, aplicando las subidas salariales en el momento en que se registren IPC positivos, en el período diciembre a diciembre de cada año, tomando como referencia para establecer las tablas salariales del año siguiente, y se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, procediendo a rehacer las tablas salariales correspondientes a 2015, sin disminución salarial alguna como consecuencia del IPC de un punto negativo del período diciembre 2013- diciembre 2014".

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio, se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 2017, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón , cuya parte dispositiva dice: «Estimando la demanda formulada por los Letrados del SINDICATO INDEPENDIENTE DE BOMBEROS DE GALICIA (SIBGAL), el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO), la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTUTAS S.A (MATINSA), declaramos que procede dejar sin efecto las tablas salariales efectuadas para el año 2015 y en su lugar confeccionar otras en las que no se aplique disminución salarial alguna como consecuencia del IPC de un punto negativo del período diciembre 2013 - diciembre 2014, declarando asimismo que en los períodos en que se produzca un IPC negativo, no procede aplicar disminución salarial alguna, sino que los salarios permanecerán inalterados, aplicando las subidas salariales en el momento en que se registren IPC positivos, en el período diciembre a diciembre de cada año, tomando como referencia para establecer las tablas salariales del año siguiente, y se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, procediendo a rehacer las tablas salariales correspondientes a 2015, sin disminución salarial alguna como consecuencia del IPC de un punto negativo del período diciembre 2013- diciembre 2014».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El ámbito del Conflicto Colectivo planteado por los demandantes contra la empresa demandada, afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en los parques y subparques comarcales de Bomberos de O Morrazo, O Porriño, Ribadumia y Villagarcia de Arosa. SEGUNDO.- La empresa demandada es adjudicataria del servicio de extinción de incendios y salvamento, en gestión indirecta, a través de la contratación con el Consorcio provincial Contraincendios y Salvamento de Pontevedra. Gestiona actualmente los parques de bomberos de O Morrazo, O Porriño, Ribadumia y Subparque de Villagarcía de Arosa. TERCERO.- La empresa demandada, actual adjudicataria, comenzó a gestionar los parques de bomberos afectados en junio de 2013. Con anterioridad, estos centros de trabajo venían gestionados por las siguientes empresas: -Celta Prix, S.L. para los parques de O Porriño y O Morrazo. - UTE SALNES (compuesta por CELTA PRIX S.L. y XACIA INVERCON S.L., posteriormente sustituida en la UTE por SERVICIOS DOS CONCELLOS GALEGOS, para los parques de Ribadumia y Villagarcia de Arosa. Dichas empresas negociaron convenios de empresa, uno por cada centro de trabajo, a saber: Convenio Colectivo de la empresa Celta Prix, para el parque de bomberos de O Porriño (BOP Pontevedra 13/02/09, Convenio Colectivo de la empresa UTE SALNES (BOP Pontevedra 19/11/08) y Convenio Colectivo de la empresa Celta Prix S.L., para el parque de bomberos de O Morrazo (BOP Pontevedra 07/11/12, éste último único en vigor a la fecha del inicio de las negociaciones con MATINSA, si bien en tal momento le restaban unos meses de vigencia. A consecuencia de ello, los tres centros de trabajo contaban con condiciones laborales y salariales diferentes, siendo el centro de trabajo con mejores condiciones en cómputo global el de O Morrazo, en el momento de comenzar la gestión MATINSA, siendo éste el punto de partida en tal materia al constituirse la comisión negociadora del nuevo convenio colectivo. CUARTO.- En el anexo 2 del Convenio Colectivo se recogen las tablas salariales para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, es decir durante la vigencia del Convenio. Al pie de dichas tablas constan unas notas aclaratorias, entre las que se recoge "todos los conceptos de la tabla se revisarán los años 2014, 2015, 2016 y 2017 con el 0,85 del IPC del año anterior (INE Diciembre- Diciembre). Ejemplo, las tablas de 2014 se revisarán con el 0,85 IPC nacional Diciembre 2012 a diciembre 2013". Al ser el IPC de diciembre de 2013 - diciembre 2014 de -1%, la empresa consideró que las tablas de 2015 habían de ser revisadas con un -0 85%. Y al propio tiempo abonó por el mismo importe un complemento voluntario y absorbible para el año 2015, que se mantiene en el año 2016, por el mismo importe que la disminución salarial operada, pero el IPC negativo se arrastra a los efectos de la revisión salarial del año siguiente. QUINTO.- A pesar de las reuniones mantenidas en la comisión paritaria para que la empresa no aplicara un IPC negativo sobre las tablas salariales, no se ha alcanzado acuerdo, por lo que la empresa modificó las tablas salariales en un -0,85%. Al persistir la discrepancia en cuanto a dicha cuestión, la parte accionante plantea demanda de Conflicto Colectivo suplicando a la Sala se declare que procede dejar sin efecto las tablas salariales efectuadas para el año 2015, y en su lugar confeccionar otras en las que no se aplique disminución salarial alguna como consecuencia del IPC de un punto negativo del período diciembre 2013 - diciembre 2014, declarando asimismo que en los períodos en que se produzca un IPC negativo, no procede aplicar disminución salarial alguna, sino que los salarios permanecerán inalterados, aplicando las subidas salariales en el momento en que se registren IPC positivos, en el período diciembre a diciembre de cada año, tomando como referencia para establecer las tablas salariales del año siguiente, y se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, procediendo a rehacer las tablas salariales correspondientes a 2015, sin disminución salarial alguna como consecuencia del IPC de un punto negativo del período diciembre 2013- diciembre 2014».

QUINTO

El recurso de casación formalizado por MATINSA y fue impugnado por SINDICATO INDEPENDIENTE DE BOMBEIROS DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT DE GALICIA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG).

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 7 de mayo de 2018, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de junio, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Independiente de Bomberos de Galicia, SIBGAL, se presentó demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico solicita que: "se declare que procede dejar sin efecto las tablas salariales efectuadas para el año 2015, y en su lugar confeccionar otras en las que no se aplique disminución salarial alguna como consecuencia del IPC de un punto negativo del período diciembre 2013 - diciembre 2014, declarando asimismo que en los períodos en que se produzca un IPC negativo, no procede aplicar disminución salarial alguna, sino que los salarios permanecerán inalterados, aplicando las subidas salariales en el momento en que se registren IPC positivos, en el período diciembre a diciembre de cada año, tomando como referencia para establecer las tablas salariales del año siguiente, y se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, procediendo a rehacer las tablas salariales correspondientes a 2015, sin disminución salarial alguna como consecuencia del IPC de un punto negativo del período diciembre 2013- diciembre 2014".

El Tribunal Superior de justicia de Galicia dictó sentencia estimatoria de la demanda frente a la que recurre en casación la demandada MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA (MATINSA) al amparo del artículo 207-d) de la LJS.

SEGUNDO

Bajo correcto amparo procesal la empresa demandada formula un único motivo de recurso en el que denuncia la infracción del articulo 25 del Convenio Colectivo para los trabajadores que presten servicios en los parques de bomberos del consorcio provincial de Pontevedra adscritos a la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA (MATINSA), y de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1281 y siguientes del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos.

La cuestión que se plantea es la interpretación de las normas del Convenio Colectivo de Celta Prix S.L. para el parque de bomberos de Morrazo en relación al incremento salarial anual y la repercusión de las alteraciones del IPC.

El Convenio se publicó en el BOP de Pontevedra de 4 de noviembre de 2012 y su anexo 2 recoge las tablas salariales para 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, constan notas aclaratorias junto a cada tabla sobre la revisión que afectará los años 2014, 2015, 2016 y 2017 con el 0Ž85 del IPC del año anterior (INE-diciembre-diciembre), señalando como ejemplo que las tablas de 2014 se revisarán con el 0Ž85 IPC Nacional diciembre 2012 a diciembre 2013.

Conocido el IPC 2013 cuyo alcance fue del -1%, la empresa consideró que las tablas de 2015 habían de ser revisadas en un -0Ž85% y abonó por el mismo importe un complemento voluntario absorbible para el año 2015, que se mantiene para 2016 por el mismo importe que la disminución salarial expresada, de forma que no produjera merma en la retribución, en todo caso arrastrarían un IPC negativo ante futuras revisiones anuales.

El objeto de la demanda es eliminar dicho importe negativo de forma que si en 2013 el IPC fue negativo no se produzca en dicho año repercusión ni ésta pueda gravar futuras revisiones.

El contenido de la demanda ha sido íntegramente estimado en la sentencia observando un criterio, que ya ha sido adoptado en anteriores ocasiones y ante distintos convenios de considerar inaplicable un IPC negativo si éste no aparece expresamente contemplado en la norma convencional que regula las revisiones salariales con periodicidad anual.

El artículo 25 del Convenio Colectivo de prestación de servicio contra incendios y salvamento para el personal de MATINSA en la provincia de Pontevedra establece que los salarios serán los recogidos en las tablas salariales que figuran en el anexo 2. Los articulos siguientes hasta el 34 establecen la estructura del salario, complementos, pluses y pago de los mismos.

De la lectura del precepto no se desprende una interpretación que permita gravar negativamente el salario de la anualidad corriente. No existe un mandato expreso en tal sentido y como ya anticipabamos, la doctrina al respecto ha sido consistente y sin fisuras en la interpretación de preceptos análogos.

Así la STS de 01/03/2011(rec 109/2010 ), citada por sentencia recurrida, con remisión a su vez a resoluciones precedentes, razonó que: "Sobre la cuestión de fondo hemos de señalar que la cuestión suscitada en las presentes actuaciones ya ha sido decidida por esta Sala en multitud de resoluciones [SSTS de 26/01/10 -rco 96/09 - ... 27/09/10 -rco 191/09 -; 20/10/10 -rco 214/09 -; 20/10/10 -rco 425/10 -; y 22/11/10 -rco 303/10 -], precisamente en el mismo sentido con que la ha resuelto el TSJ de Cataluña, y que a tal doctrina hemos de atenernos, tanto por el respeto a la deseable seguridad jurídica como porque las argumentaciones del recurso -algunas ciertamente sugerentes- no desvirtúan la validez de la conclusión obtenida previamente por la Sala, cuyos criterios -a cuya más detenida fundamentación nos remitimos- pueden resumirse en los siguientes términos:

a).- Pactado como incremento salarial el IPC previsto, la ausencia de una declaración oficial expresa al efecto no impide que se acredite «una previsión real», cual es la que deriva de que el art. 48 LGSS disponga revalorizar las pensiones al comienzo de cada año en función del IPC y el art. 44.1 de la Ley 2/2008 [Presupuestos del Estado para 2009 ] establezca una actualización cuyo porcentaje ha de entenderse corresponde con el IPC previsto oficialmente.

b).- «Es cierto que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido de formales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del referido IPC, pues la última se produjo en la Ley 23/2001, de 27 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002... Pero ... la ausencia de esa previsión formal por parte del Gobierno ... no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente» (literalmente, la STS 18/02/10 -rco 87/09 -).

c).- Para que «se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa» ( STS 22/11/10 -rco 228/09 -. Y en parecidos términos las de 18/02/10 -rco 87/09- y 27/10/10 -rco 51/10-).

d).- La argumentación de la sobrevenida onerosidad de la prestación salarial, tampoco puede justificar la consecuencia que se pretende [revisión a la baja], pues la cláusula «rebus sic stantibus» únicamente sería aplicable «-y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues tal institución es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE ["cuerpo de contrato y alma de Ley", se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa... Aparte de que tampoco concurrirían los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo para la concurrencia de la figura, de a) alteración extraordinaria de las circunstancias, b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado, y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles [ SSTS -Sala IV- 11/03/98 -rec 2616/97 -; 16/04/99 -rec 2865/98 -; 26/04/07 -rco 84/06 -; y 14/10/08 -rco 129/07 -]. Requisitos que no concurren en el presente caso, pues ni era imprevisible el fenómeno de recesión económica [muchas voces autorizadas lo pronosticaban], ni el desfase en el incremento del coste salarial ... [en el caso 0,6%] puede calificarse de exorbitante, inasumible y decisivamente aniquilador del equilibrio del Convenio» ( STS 05/04/10 -rco 119/09 -. Y en el mismo sentido, las de 20/09/10 -rco 190/09-; y 20/10/10 -rco 214/09-)".

La identidad de supuestos objeto de atención por la doctrina de mérito y de la reclamación que nos ocupa, revisión salarial anual en consideración a la cifra del IPC, sin referencia expresa a la posibilidad de un índice negativo, a la vista de la aplicación de dicha doctrina por la sentencia que se impugna, ello conduce por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA (MATINSA), representado y defendido por el letrado D. Balbino Irisarri Castro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2016 , que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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