STS 663/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2625
Número de Recurso176/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución663/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 176/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 663/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Meliá Hotels International, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Fernández contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 796/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos nº 1426/2014, seguidos a instancia de Dª. Tarsila contra Meliá Hotels International, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Tarsila frente a MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL SA, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos de la demanda.».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Dña. Tarsila con DNI n°: NUM000 , ha prestado sus servicios para la mercantil MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A desde el 24.11.1978, con la categoría profesional de Camarera de Pisos y percibiendo un salario mensual de 1.958,71 E con inclusión de prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- El 29.08.2014 le comunica la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, despido que al ser de carácter colectivo fue impugnado por la representación legal de los trabajadores; siendo declarado procedente por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19.11.21 confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo en Pleno de 18.11.2015 .- TERCERO.- Se rigen las partes por el Convenio Colectivo del Sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid (BOCM n°69 de 22.03.2014), que en su art. 24 regula el Premio de Vinculación en los siguientes términos: "Cuando un/a trabajador/a comprendido/a entre los cincuenta y cincuenta y nueve años de edad y con una antigüedad mínima de diez años en la empresa cese en la misma por cualquier causa, a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, baja voluntaria, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese".- A la actora le correspondería la cantidad de 18.194,28 E. (Hecho admitido por ambas partes).- CUARTO.- En fecha 24.11.2014, la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. celebrándose el acto administrativo el 11.12.2014 sin efecto ante la incomparecencia de la demandada».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª. Tarsila , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso interpuesto por Da. Tarsila contra la sentencia n° 82/16 de fecha 3-3-2016 del Juzgado de lo Social n° 9 de Madrid y REVOCÁNDOLA CONDENAMOS a MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A. a abonar la actora la cantidad de 18.194,29 euros en concepto de premio de vinculación».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de Meliá Hotels International, S.A., se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2007 (R. 2455/2007 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido considerar el recurso improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La recurrida STSJ Madrid 25/11/16 [rec. 776/16 ], revocó la desestimación de la demanda que había resuelto la sentencia dictada por el J/S nº 9 de Madrid [autos 1426/14] y reconoció a la actora el «premio de vinculación» que establece el art. 24 del Convenio Colectivo del sector de Hospedaje de la CAM, pese a que había cesado en la empresa a consecuencia de despido objetivo colectivo.

  1. - Se formula recurso de casación unificadora por la empresa, denunciando la infracción del referido precepto convencional y aportando como contraste la STSJ Madrid 23/10/07 [rec. 2455/07 ], que denegó el referido premio en el supuesto de trabajadora objeto de despido disciplinario que no fue impugnado y -por ello- carente de sentencia confirmatoria de su procedencia.

SEGUNDO

1.- Como es de constante recuerdo por la Sala, el art. 219.1 LJS impone -como requisito de admisibilidad del recurso en unificación de doctrina- que entre las sentencias a contrastar media diversidad de pronunciamiento en supuestos de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (entre las más recientes, SSTS 409/2018, de 17/04/18 -rcud 1777/16 -; 415/2018, de 18/04/18 -rcud 524/15 -; y 416/2018, de 18/04/18 -rcud 1355/16 -).

  1. - En el examen de tal requisito es obligado reproducir el precepto a interpretar, el indicado art. 24 del Convenio Colectivo , para el que «Cuando un/a trabajador/a comprendido/a entre los cincuenta y cincuenta y nueve años de edad y con una antigüedad mínima de diez años en la empresa cese en la misma por cualquier causa, a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, baja voluntaria, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese».

  2. - Así las cosas, como advierte el Ministerio Fiscal, aunque en uno y otro caso se trata de despido «procedente», los hechos, el debate y la razón de decir en las sentencias contrastadas son diversos. Para la sentencia recurrida se impone el reconocimiento del premio, porque «porque teniendo aquel por finalidad el de premiar la permanencia en la empresa durante cierto tiempo con la consiguiente prestación satisfactoria de los servicios contratados, sólo tiene sentido excluir del citado premio los supuestos de despido disciplinario declarados procedentes por sentencia firme, pero no el caso que nos ocupa: despido objetivo colectivo, pues con la interpretación literal y no teleológica del art. 24 del Convenio se llegaría al sinsentido de que el trabajador que acate el despido sin acciones judicialmente, recibiría además de la indemnización legal el premio de vinculación, mientras que el trabajador que acciona y obtiene una resolución judicial desfavorable que en definitiva sólo confirma la concurrencia de las causas objetivas extintivas, perdería le premio de vinculación». Mientras que para la decisión referencial, la cuestión a resolver es que «[e]l recurrente sostiene que ha de efectuarse una interpretación literal del referido art. 24 de la norma convencional, dado que sus términos son claros, procediendo por tanto reconocer el derecho del actor al referido premio, dado que el despido del que fue objeto, no ha sido calificado como procedente por la jurisdicción social».

Con lo dicho resulta clara la diversidad de debate -y razón de decidir- en ambas decisiones, pues en tanto que en la recurrida la cuestión gira en torno al concepto de «despido» y a la exclusión -de la excepción convencional para el devengo del premio- a los despidos que no traigan causa disciplinaria, en la decisión de contraste la controversia gira -muy diversamente- en torno a si el despido requiere o no su declaración de procedencia por «sentencia firme», tal como literalmente refiere el precepto. Por lo que si bien una y otra sentencia tratan de una misma cuestión en abstracto, la aplicación finalística -que no literal- de la previsión convencional, en todo caso proyectan su conclusión sobre dos aspectos por completo dispares; ámbito aplicativo del concepto «despido» utilizado y exigencia del requisito de «sentencia firme».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como con acierto informa el Ministerio Fiscal- que no concurre el presupuesto -contradicción- de admisibilidad del recurso, lo que en esta fase del trámite procesal se transforma en causa de desestimación (así, próximas, SSTS 368/2018, de 04/04/18 -rcud 2712/16 -; 405/2018, de 17/04/18 -rcud 4076/15 -; y 434/2018, de 24/04/18 -rcud 1331/16 -). Lo que se resuelve acordando la pérdida del depósito, el destino legal para la consignación [art. 228 LJS] y la imposición de costas a la recurrente [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «Meliá Hotels International, SA», frente a la STSJ Madrid 25/Noviembre/2016 [rec. 776/16 ].

  2. - Acordar la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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