ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7379A
Número de Recurso4365/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4365/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4365/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2061, en el procedimiento n.º 966/2015 seguido a instancia de D.ª Inés contra el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Ignacio Parra Arnaiz en nombre y representación de D.ª Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 2017 (Rec. 3194/2017 )- que la actora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Corbera del Llobregat como trabajadora social desde el 9 de abril de 2009, articulándose la relación mediante contratos temporales, el último de los cuales se suscribió el 1 de enero de 2012 bajo la modalidad de interinidad por vacante. El Ayuntamiento admitió la reincorporación de una trabajadora social en situación de excedencia voluntaria con efectos de 3 de junio de 2014, comunicándosele a la actora la extinción de su contrato con efectos del día anterior. Dicho cese fue impugnado por la actora, recayendo sentencia del juzgado de lo social de Barcelona n.º 21 el 5 de junio de 2015 que declara la nulidad del mismo, por considerar los contratos fraudulentos, por no haberse seguido los trámites del despido objetivo y por estar la actora disfrutando de reducción de jornada por razones de guarda legal.

Tras la readmisión de la actora mediante decreto de la alcaldía de 23 de junio de 2015, mediante decreto de 5 de octubre de 2015 se comunica a la actora su despido -efectivo desde el siguiente día 7- por causas objetivas de tipo organizativo. En síntesis, se alega por la corporación municipal que, estando previstas en la relación de puestos de trabajo -RPT- sólo tres plazas de trabajador social y habiéndose reincorporado otra trabajadora social tras excedencia, lo cierto es que tras la readmisión de la actora existen tres trabajadoras sociales en el Ayuntamiento, lo que supone un sobredimensionamiento de la plantilla y una infracción de la ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015 que prohíbe la contratación de nuevo personal.

En instancia se desestimó la demanda de despido instada por la actora y se condenó al Ayuntamiento a abonar a la actora la suma de 957,74 € más intereses legales. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la sala, en lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la alegación de la actora de vulneración del art. 110.4 de la LRJS , que dicha norma no resulta de aplicación al caso porque la previa sentencia de despido no lo calificó de improcedente, sino de nulo. Y en cuanto a la denuncia de infracción de la D.Ad. 16ª del ET, se concluye que el despido objetivo ahora impugnado resulta justificado puesto que en las RPT del Ayuntamiento, desde el año 2009 y hasta el año 2015, sólo se contemplan tres plazas de trabajador social. Sin que pueda acogerse la alegación de que no se han producido los cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público que prevé la D.Ad. 16.ª del ET, puesto que la situación de la actora se puede considerar integrada en la expresión "entre otros" contemplada en la norma. En efecto, la sentencia del juzgado de lo social de 5 de junio de 2015 declaró a la actora en situación de indefinida no fija, pero realmente no podía ocupar vacante alguna pues las tres plazas de trabajadores sociales estaban cubiertas, tras el reingreso de la trabajadora en excedencia. En consecuencia, la corporación demandada actuó correctamente amortizando la plaza ocupada por la actora, sin que la decisión de despedir por causas objetivas pueda considerarse una maniobra para evitar el cumplimiento de una sentencia firme. En conclusión, se confirma la declarada procedencia del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora articulando dos motivos de recurso.

El primero, por entender que la calificación de nulo del primer despido no invalida la aplicación del art. 110.4 del ET . Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de julio de 2003 (R. 950/2003 ) en la que consta que la actora, que prestaba servicios como empleada de servicios para el Gobierno de Cantabria mediante contrato temporal de interinidad, es declarada trabajadora indefinida no fija de la administración, por fraude en la contratación temporal. Como consecuencia de la resolución de un concurso de traslados, la Administración comunica a la actora la extinción de su contrato desde el 4 de septiembre de 2002, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando a otro trabajador. Dicho cese fue declarado nulo por sentencia del juzgado de lo social de 29 de noviembre de 2002, al no haberse seguido los trámites de los despidos objetivos. Readmitida la trabajadora, se la despidió de nuevo el 13 de enero de 2003 por las mismas causas, pretendiendo la subsanación de los defectos del primer despido impugnado. Desestimada la demanda impugnadora del segundo despido, recurre la actora en suplicación; recurso resuelto por la sentencia referencial.

Razona en ese caso la sala de suplicación que, aunque la sentencia que calificó de nulo el primer despido no era firme, la reiteración de la causa de despido sería contraria, en principio, a lo establecido en el art. 295 de la LPL , pues obstaría a la ejecución provisional de dicha sentencia. Pero como el despido se declaró nulo por incumplimiento de los requisitos formales exigibles a los despidos objetivos, entra en juego lo dispuesto en el art. 110.4 de la LPL que prevé la posibilidad de subsanación de los defectos formales de los despidos disciplinarios, una vez declarada su improcedencia por tal causa. Y tal previsión es aplicable también a los despidos objetivos, si bien teniendo en cuenta que los defectos formales en estos últimos conducen a la nulidad y no a la improcedencia del despido. Y en el caso el segundo despido se produce dentro del plazo establecido en la norma para la subsanación de los defectos formales del primero, pero incurriéndose de nuevo en defectos tales como la falta de puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización legalmente establecida y el error inexcusable en el cálculo de dicha indemnización. Lo que conduce a calificar el despido de 13 de enero de 2003 de nulo, sin pronunciamiento de condena y a los meros efectos que tal nulidad tenga sobre la ejecución provisional de la primera sentencia de despido.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, son dispares las circunstancias fácticas contempladas. Así, en el caso de autos se trata de una trabajadora que es despedida una primera vez por cobertura de la vacante que venía ocupando. Y dicho despido es calificado judicialmente de nulo al estar la actora disfrutando de reducción de jornada por guarda legal. Tras el reingreso de la actora el 29 de junio de 2015, es despedida de nuevo el 7 de octubre de 2015 - esto es, excedido con mucho el plazo de subsanación de los defectos formales del primer despido- por causas objetivas de tipo organizativo, consistentes en que en la RPT del Ayuntamiento sólo están previstas tres plazas de trabajadora social y la actora ocupa la cuarta. Y en este caso la sala de suplicación considera que concurren las causas organizativas invocadas, sin discutirse el cumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo. Por el contrario, en el supuesto de contraste se trata de una trabajadora temporal del Gobierno de Cantabria que es inicialmente despedida por haberse cubierto la vacante por ella ocupada por otro trabajador que participó en el concurso de traslado convocado por la administración. Y en este caso, se declara la nulidad del primer despido por incumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo, siendo readmitida la actora, que instó la ejecución provisional de dicha sentencia. Y ante un segundo despido por las mismas causas invocadas en el anterior, y a efectos de subsanar los defectos formales advertidos en éste, se insta nueva demanda de despido impugnadora del mismo. Siendo declarado nulo en la referencial, que concluye que tales defectos no han sido subsanados al haberse incumplido el requisito de poner a disposición la indemnización por despido simultáneamente con la entrega de la carta y por error inexcusable en el cálculo de la indemnización.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega que la extralimitación del plazo de siete días contemplado en el art. 110.4 de la LRJS supone la confirmación de la declaración inicial de nulidad del despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de 26 de noviembre de 2012 (R. 2584/2012 ), recaída en un proceso de despido. Consta en ese caso que la actora prestaba servicios para la empresa demandada hasta que fue despedida con efectos de 27 de mayo de 2011 por causas económicas, organizativas y productivas. En sentencia firme se declaró la improcedencia del despido por falta de puesta a disposición de la actora de la indemnización legal. Habiendo optado la empresa por la readmisión de la trabajadora, se la despidió de nuevo por burofax recibido el 26 de octubre de 2011.

En la sentencia referencial se debate acerca del sistema de cómputo del plazo contemplado en el art. 110.4 de la LRJS ; esto es, si deben computarse o no los días festivos. Y la sala concluye que debe entenderse que son siete días naturales; plazo que ha sido superado en el caso enjuiciado, por lo que cuando se notificó el segundo despido la acción del empresario para subsanar los defectos del primero había caducado dejando en activo la primera extinción contractual ya enjuiciada.

Por tanto, constando que la actora en el momento del segundo despido se encontraba embarazada, se confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del mismo.

De lo expuesto se desprende con claridad que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, tal como reconoce el propio recurrente en el escrito de interposición del recurso, en la sentencia recurrida no se debate acerca del sistema de cómputo del plazo de siete días recogido en el art. 110.4 de la LRJS ; cuestión que constituye el centro del debate en la sentencia de contraste. Por otra parte, en relación a la cuestión relativa a la nulidad del despido derivada del estado de gravidez de la actora, cabe indicar que tampoco dicha cuestión aparece abordada en la sentencia recurrida. En su fundamento de derecho 3.º se indica que ni siquiera el magistrado de instancia entró a resolver sobre la misma puesto que la propia actora desistió de tal alegación en el acto de juicio.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Parra Arnaiz, en nombre y representación de D.ª Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 3194/2017 , interpuesto por D.ª Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Barcelona de fecha 29 de abril de 2061, en el procedimiento n.º 966/2015 seguido a instancia de D.ª Inés contra el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat y el Fondo de Garantía Salarial, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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