STS 648/2018, 19 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución648/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 596/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 648/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CSQ Non Stop Shops S.L., representada por el procurador D. José Jiménez Cózar y asistida por el letrado D. Xavier Sasot I Bairaguet, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en recurso de suplicación nº 1364/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén , en autos núm. 471/2015, seguidos a instancia de D. Leopoldo contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Leopoldo representado por la procuradora Dª. Mª Luisa Noya Otero y asistido por el letrado D. Alberto Durán Ruiz De Huidobro.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO. D. Leopoldo , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa CSQ Non Stop Shops S.L. desde el día 18 de julio de 2007 con la categoría profesional de comercial ejerciendo funciones de director general de la empresa en España, con un salario de 101.276,44 euros anuales, diario de 277,46 euros.

SEGUNDO. Mediante correo electrónico de 3 de julio de 2015 y posteriormente mediante burofax de 6 de julio de 2015 la empresa le comunicó la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, imputándole la comisión de falta considerada muy grave, derivada de los siguientes hechos: haber sido requerido por la empresa mediante correo electrónico de 1 de julio para comparecer en el domicilio de la empresa en Barcelona el día 2 de julio de 2015 a las 18,00 h, respondiendo el trabajador por la misma vía a las 19,30 h manifestando su imposibilidad no acreditada de comparecer, siendo citado nuevamente para comparecer el día 3 de julio, instrucción desobedecida por el trabajador.

TERCERO. El día 29 de junio de 2015 el demandante había remitido al domicilio de la empresa en Barcelona una carta certificada reclamando "ante los últimos acontecimientos que se habían producido en la empresa" el pago de 609.049,40 euros por comisiones no pagadas. El 1 de julio de 2015 mediante correo electrónico del administrador de la empresa le requirió para comparecer el 2 de julio a las 18,00 h en el domicilio de la empresa en Barcelona por aportación de documentos relativos a su reclamación. Mediante correo electrónico del mismo día el demandante contestó afirmando no poder acudir por compromisos previos y remitiendo al administrador a consultar en los archivos de la empresa para obtener la documentación requerida. Con posterioridad el mismo día el administrador de la empresa le requirió nuevamente para comparecer el 3 de julio en el domicilio de la empresa para dar explicaciones y aportar documentos, invocando la necesidad de liberar cualquier compromiso previo por las altas responsabilidades del demandante en la empresa, cita a la que no compareció el demandante.

CUARTO. Resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del papel y artes gráficas (BOE 5 de julio de 2010) cuyo artículo 48.2.5 tipifica como falta grave la mera desobediencia a sus superiores en acto de servicio. Si la desobediencia implica quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

El artículo 49 establece las sanciones a imponer, siendo la suspensión de empleo sueldo de 20 a 60 días, inhabilitación por un período no superior a cinco años para ascender de categoría, salvo los ascensos que se produzcan automáticamente por razón de edad, traslado forzoso del servicio a distinta localidad y despido las previstas para las faltas muy graves.

QUINTO. Con fecha 27 julio de 2015 tuvo lugar el acto de conciliación intentado sin efecto.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando totalmente la demanda de impugnación de sanción interpuesta por D. Leopoldo , frente a la empresa CSQ Non Stop Shops S.L. debo confirmar y confirmo la sanción de empleo y sueldo de 60 días impuesta por la demandada al actor mediante correo electrónico de 3 de julio de 2015 y posteriormente mediante burofax de 6 de julio de 2015, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Leopoldo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jaén, en fecha 2 de marzo de 2016 , en autos nº 471-15, seguidos a su instancia, sobre materias laborales individuales, contra CSQ Non Stop Shops, S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sanción impuesta con las consecuencias legales inherentes a tal declaración de nulidad.

.

TERCERO

Por la representación de CSQ Non Stop Shops S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 15 de marzo de 2013, (rollo 44/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Partiendo de los hechos probados antes reproducidos, que se mantuvieron inalterados en suplicación, la Sala de segundo grado entendió que la finalidad a la que respondió la medida disciplinaria adoptada por la empresa -y cuya impugnación constituye el objeto de esta litis- fue la de coartar el derecho del trabajador a reclamar lo que estimaba conveniente a su derecho, dada la conexión con la exigencia previamente planteada. Para la sentencia recurrida ello implicaba una vulneración de la garantía de indemnidad que integra el contenido del art. 24.1 CE . Añade a tal razonamiento el dato de la inexistencia de expediente disciplinario previo.

  1. El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora formula la empresa persigue el mantenimiento de la sanción y contiene un único motivo en el que se denuncia la vulneración de la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad. El recurso centra el núcleo de la contradicción en la necesidad de que concurran indicios suficientes de la vulneración de la referida garantía para que se produzca el desplazamiento de la carga probatoria hacia el empresario.

  2. A fin de sustentar la contradicción, la parte recurrente aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 15 de marzo de 2013 (rollo 44/2013 ).

Se enjuiciaba en ella el despido objetivo por causas económicas de que había sido objeto un oficial de mantenimiento de una Residencia de la Tercera Edad. El Juzgado de lo Social declaró su procedencia al considerar acreditada la situación económica negativa de la empresa y justificada la decisión empresarial de externalizar el servicio de mantenimiento del centro de trabajo al que estaba adscrito el actor y otro operario cesado en la misma fecha. La pretensión principal deducida en suplicación por el afectado fue que se declarara la nulidad del despido por lesivo de la garantía de indemnidad al constituir una represalia por su negativa a realizar trabajos fuera de la jornada laboral. La Sala riojana coincide con la sentencia de instancia en que no existe constancia de una actividad reivindicativa por parte del trabajador ante la decisión empresarial de acotar la jornada laboral, que no determinó reclamación formal alguna por esa circunstancia ni por ninguna otra. En lo que respecta a los hechos alegados por el recurrente como indicios de represalia empresarial -la propuesta efectuada al resto de la plantilla de aplicar medidas de reducción salarial como forma de mantener la relación laboral; el reconocimiento de la improcedencia del despido de la subdirectora; la no externalización de los servicios de mantenimiento de otras Residencias, y que no se le ofreciese la posibilidad de trabajar para la empresa como autónomo- la sentencia referencial razona que no constituyen indicios de vulneración de un derecho fundamental, al no acreditarse una respuesta desigual de la demandada ante situaciones que debieran haberse tratado de manera uniforme.

SEGUNDO

1. Antes de determinar, en su caso, si entre las sentencias comparadas concurre el presupuesto de la contradicción que abre las puertas al análisis del fondo del asunto, debemos verificar si la sentencia de suplicación es susceptible de ser recurrida en casación para la unificación de doctrina por la empresa demandada. Se trata de una cuestión sobre la que debemos pronunciarnos de oficio dado el carácter de orden público procesal de las normas que rigen el sistema de recursos que condicionan la competencia funcional de esta Sala IV del Tribunal Supremo para conocer del asunto.

  1. - Conforme dispone el art. 115.3 LRJS , en los mismos términos que lo hacía el correlativo de la derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -sobre cuya constitucionalidad se pronunció la STC 125/1995 - contra las sentencias dictadas en los procesos de impugnaciones de sanciones "no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente".

En virtud del contenido de ese precepto, que se reitera en el art. 191.2.a) LRJS , en la modalidad procesal de impugnación de sanciones, la falta de legitimación de la empresa para recurrir las sentencias que recaigan en el litigio es absoluta, con independencia de su signo y del órgano que la dicte, careciendo de legitimación tanto para combatir en suplicación la sentencia de instancia que revoca la sanción impuesta al trabajador, como para acudir en casación unificadora frente a la sentencia de suplicación que deja sin efecto la medida disciplinaria. En tal sentido se ha manifestado esta Sala en diferentes resoluciones (entre otros, ATS/4ª de 6 mayo 2010 -rcud. 4238/2009 -, 22 abril 2014 -rcud. 2789/2013- y 27 octubre 2015 -rcud. 3565/2014-).

La mera aplicación de la normativa reseñada obligaría por tanto a concluir que la sentencia de la Sala de Granada no tiene acceso a la unificación de doctrina. Sin embargo, la respuesta deviene más compleja si se tiene en cuenta que la singularidad concurrente en este caso resuelve una demanda en la que el trabajador afectado denuncia que la medida disciplinaria vulnera sus derechos fundamentales.

Al respecto, en nuestra STS/4ª de 20 diciembre 2016 (rcud. 3194/2014 ), dictada en un litigio en el que el actor impugnaba una sanción disciplinaria por falta grave con alegación de que la decisión empresarial conllevaba la violación de derechos fundamentales, hemos afirmado la necesidad de proceder a una interpretación integrada o sistemática de las disposiciones anteriormente consignadas, coordinada con el art. 191.3.f) LRJS , en el que se establece la recurribilidad en suplicación "en todo caso" de las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Ese criterio hermenéutico de las disposiciones reguladoras del ámbito de aplicación del recurso de suplicación, cuya necesaria observancia deriva además del obligado respeto a las garantías constitucionales, nos llevó a establecer que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cabía recurso de suplicación.

Dicho pronunciamiento se encuentra en la línea fijada por esta Sala en referencia a demandas en las que se invoca la lesión de un derecho fundamental y que por mandato del art. 184 LRJS han de tramitarse por una modalidad procesal en las que está restringido el acceso a la suplicación, como la prevista para la fijación de la fecha de disfrute de vacaciones ( STS/4ª de 3 noviembre 2015, rcud. 2753/2014 ) o la de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual ( STS/4ª de 22 junio 2016- rcud. 399/2015 -, 7 diciembre 2016 -rcud. 1599/2015- y 5 julio 2017 -rcud. 1477/2015-, entre otras), solución cuya corrección ha sido corroborada por el Tribunal Constitucional en las STC 149/2016 y 42/2017 .

En lo que ahora interesa, en las sentencias mencionadas hemos señalado que: a) el tenor literal del art. 191.3.f) LRJS , con su expresión "en todo caso", únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, procede la suplicación, aunque en dicho proceso se ejercite una acción que esté excluida de la suplicación; b) que la finalidad de la regla enmarcada en dicho precepto, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el art. 53 CE ; c) que la procedencia del recurso de suplicación no se establece en el art. 191.3 f) LJS contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, por lo que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.

Tal criterio lo hemos venido aplicando haciendo abstracción de si el recurso de suplicación lo interponía el trabajador o lo formalizaba la empresa ( STS 11 enero 2017 -rcud. 1626/2015 -, 9 mayo 2017 -rcud. 1666/2015 -, 18 octubre 2017 -rcud. 2979/2015 - y 22 febrero 2018 -rcud. 1169/2015 -), lo que responde al hecho de que, en defecto de previsión específica, la legitimación para recurrir las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales se rige por la regla general del art. 17.5 LRJS .

A esta doctrina debemos atenernos en este caso para reconocer la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra una sentencia recaída en un proceso de impugnación de sanción por falta muy grave en el que el trabajador solicita se declare su nulidad por entender que se debió a una represalia por el ejercicio de su derecho a reclamar el abono de las comisiones impagadas.

TERCERO

1. Una vez afirmada la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso procede determinar si entre la sentencia recurrida y la designada como referencial concurre la contradicción que condiciona su viabilidad.

Pues bien, del examen comparativo del contenido de las sentencias comparadas, del que hemos dejado constancia, se desprende que son muy distintas las circunstancias de las que parten a efectos de apreciar la lesión de la garantía de indemnidad, lo que impide apreciar la contradicción requerida. Una primera diferencia sustancial radica en que en la sentencia recurrida se produjo una reclamación expresa del actor a la empresa para que le abonase las comisiones que consideraba adeudadas, previa a la adopción de la medida disciplinaria, mientras que en la sentencia referencial no consta acreditado que con anterioridad a su despido objetivo el demandante formulase reclamación alguna frente a la decisión empresarial de acotar la jornada laboral o cualquier otra, por lo que faltaba el presupuesto de la posibilidad misma de la violación de la garantía de indemnidad, de forma que la alegación del trabajador carecía de todo fundamento.

Por otra parte, en la sentencia referencial la conexión causal entre la sanción y la reclamación aparece sustentada en la inmediatez de la reacción empresarial, que se produjo cuatro días después de haberse planteado ésta y como consecuencia de no haber procedido el demandante a desplazarse a Barcelona para acreditar documentalmente la procedencia de las comisiones. En el caso de la sentencia referencial esa conexión cronológica, resulta de imposible establecimiento al no haberse acreditado la existencia de reclamación alguna por parte del trabajador, sin perjuicio de que la Sala de suplicación no otorgara valor indiciario a determinadas circunstancias que nada tienen que ver con las que la sentencia ahora impugnada contempla.

Resta señalar que es doctrina reiterada de la Sala la que señala, «que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones» (así, STS/4ª de 21 junio 2016 -rcud. 822/2015 -).

CUARTO

Consecuentemente a lo expuesto debe concluirse, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, que no se cumple el requisito que exige el art. 219.1 LRJS para que esta Sala pueda efectuar su labor unificadora. Ello debió motivar la inadmisión del recurso en el trámite del art. 225 LRJS y en esta fase procesal debe conducirnos a la desestimación del mismo.

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , debemos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso.

Asimismo, en virtud del art. 228.3 LRJS , se decreta la pérdida del depósito dado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por CSQ Non Stop Shops S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 10 de noviembre de 2016 (rollo 1364/2016 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por D. Leopoldo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 2 de marzo de 2016 en los autos núm. 471/2015, seguidos a instancia de D. Leopoldo contra la ahora recurrente, con condena a dicha parte al abono de las costas del recurso y a la pérdida del depósito dado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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