STS 546/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:3936
Número de Recurso822/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución546/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Carlota , representada y defendida por el letrado D. Daniel González Blanco, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2475/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 4 de febrero de 2013 , recaída en autos núm. 1062/2012, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre despido. Ha sido parte recurrida la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, D. Julio Yun Casalilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 4 febrero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- D.ª Carlota , cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía adscrita al departamento de Catalogación e Inventario del Patrimonio Histórico Andaluz perteneciente al Servicio de Protección del Patrimonio Histórico de Andalucía de la Dirección General de Bienes Culturales, con categoría profesional de licenciada en geografía e historia, grupo I, en el centro de trabajo de la cale Levíes nº 27 de Sevilla, perteneciente a la dirección General, percibiendo por ello un salario día a efectos de despido de 98,12 euros.

2º.- La actora prestó sus servicios para la Consejería de la Junta de Andalucía según los siguientes contratos de consultoría y asistencia: Contrato de coordinación, seguimiento y adecuación de la documentación de catalogación de patrimonio etnológico andaluz para su incorporación al sistema de información Mosaico, formalizado el 23 de noviembre de 2006 y plazo de ejecución de 24 meses, por importe de 60.972,16 euros. 2 Contrato de Revisión y coordinación de la documentación de catalogación del patrimonio etnológico andaluz formalizado el 15 de diciembre de 2008 y duración de 18 meses por importe de 50.310 euros. Contrato de coordinación y supervisión de los expedientes de catalogación del patrimonio etnológico andaluz formalizado el 5 de octubre de 2010, plazo de ejecución de 24 meses e importe de 67.200 euros. Los anteriores constan en autos a los folios 217 y ss que aquí se dan por reproducidos.

3º - La actora desde el inicio de la relación de trabajo con la Consejería de Cultura, ha sido retribuido mediante la elaboración de facturas por diferentes importes en atención al total del precio del contrato.

4º .- La Sra. Carlota siempre ha tenido su centro de trabajo en las dependencias de la dirección General de Bienes Culturales e Instituciones Museísticas de la Consejería de Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía sita en la calle Levíes nº 27 de Sevilla. La jornada laboral era de 8:00 a 15:00 horas, con 22 días de vacaciones al año para las que se coordinaba con sus compañeros y se elaboraba cuadrante. Sus funciones se han desarrollado integrada en el Servicio de Protección del Patrimonio Histórico de Andalucía, la prestación de servicios se ha llevado a cabo con los medios materiales proporcionados por la administración contratante (ordenador, teléfono, mesa de trabajo); el servicio técnico de la Consejería atendía sus incidencias informáticas; contaba con acceso al Servidor de la Consejería tanto a la unidad común de ésta como a la unidad propia de su servicio como tenía un acceso propio de usuario; tenía acceso a los programas de gestión de la Consejería tales como Mosaico. Sus funciones estaban integradas en el ciclo de actividades de la Consejería de cultura, a saber, catalogación y cuidado del patrimonio andaluz en aplicación de la Ley 14/2007, Reglamento 19/1995 mediante la recepción de solicitudes de catalogación, valoración y tareas de supervisión, corrección en fases de incoación, instrucción e inscripción en el catalogo general de patrimonio, contestación a recursos, adopción de medidas e iniciativas para inclusión de bienes, asistencia a reuniones en calidad de técnico para la gestión de la aplicación de la PAC de reestructuración del sector de la caña de azúcar, asesoramiento y redacción de informes para contestación a preguntas parlamentarias en materia del patrimonio cultural, etc. Bajo la supervisón de su Jefa de Departamento.

5º .- En fecha 12 de enero de 2012 la hoy actora presentó reclamación previa ante la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía en reconocimiento de relación laboral que fue desestimada por Inform. De 22 de febrero de 2012, páginas 5 a 8 del expediente administrativo que se dan por reproducidos.

6º .- El 13 de julio de 2012, de manera verbal y sin comunicación escrita, la Sra. Carlota fue despedida indicándosele que no volviera más a trabajar porque se había concluido su contrato.

7º .- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía.

8º .- El 30 de agosto de 2012 la actora presentó demanda contra la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía por despido

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Carlota contra la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en reclamación por despido, debo declarar y declaro el mismo como improcedente, que no nulo, condenando a estar y pasar por esa declaración así como, a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien a readmitir a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono en tal caso de los salarios de tramitación, bien a que le indemnice en la cantidad de 24.530 euros».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes litigantes, impugnando cada una de ellas el recurso formulado en contrario, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Carlota y por la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de 4 de febrero de 2013 , en virtud de demanda presentada por Carlota contra la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Condenamos a la Administración demandada recurrente al pago los honorarios del Letrado de la actora recurrida por la impugnación de su recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley de Procedimiento Laboral ».

TERCERO

Por la representación letrada de D.ª Carlota se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el 19 de febrero de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 27 de noviembre de 2014 (RSU 2847/2013 ). Con carácter previo a los motivos del recurso, la parte solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la acumulación de los cuatro recursos de casación para la unificación de doctrina que irá interponiendo en el momento procesal oportuno. El primer motivo consiste en determinar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución en su vertiente de la garantía de indemnidad. Por lo que se refiere al segundo motivo , la parte considera que la sentencia recurrida infringe el precitado artículo 24 de la Constitución y los artículos 17 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Con fecha 24 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la extinción de la relación jurídica objeto del litigio debe calificarse como despido nulo por vulneración del derecho a la indemnidad, siendo que la sentencia del juzgado de lo social y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía lo han considerado despido improcedente, habiéndose conformado en este pronunciamiento el organismo público demandado.

La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Sevilla de 20 de noviembre de 2014 (rec.- 2475/13 ), que desestimó los recursos de suplicación formulados por ambas partes, confirmando en sus términos la sentencia del juzgado de lo social que tras catalogar la relación jurídica de naturaleza laboral y carácter indefinido declaró su extinción como despido improcedente, desestimando la calificación de nulidad instada por la demandante.

Como sentencia de contraste se invoca la de la misma sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Sevilla de 27 de noviembre de 2014 (rec. 2847/13 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el mismo organismo público empleador, la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia de instancia que había calificado como despido nulo la extinción del vínculo contractual de un trabajador que venía prestando servicios para la misma Dirección General de Bienes Culturales.

Es obligado analizar en primer lugar la concurrencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste en los términos que exige el art. 219.LRJS , para lo que hemos de reseñar los hechos relevantes de una y otra resolución, limitados exclusivamente a la eventual calificación de la nulidad del despido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE en su vertiente del derecho a la indemnidad, al resultar ya pacificas las demás cuestiones afectantes a la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo contractual y su extinción como despido improcedente.

  1. - A tal efecto, de la sentencia recurrida y entre los hechos probados que ya hemos reflejado en los antecedentes, deben destacarse los siguientes: 1º) la trabajadora demandante ha venido prestando servicios retribuidos desde el 23 de noviembre de 2006 en el centro de trabajo de la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de licenciada en Geografía e Historia, grupo I, a través de diferentes contratos nominados como administrativos de asistencia y consultoría; 2º) en fecha 12 de enero de 2012 presentó reclamación previa ante la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía en reconocimiento de relación laboral que fue desestimada; 3º) el 13 de julio de 2012, fue despedida de manera verbal.

    A lo que deberemos añadir lo que de manera indiscutida se declara expresamente acreditado en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia del juzgado con valor de hecho probado, y en base a la prueba testifical aportada por la actora, al dar cuenta de que el organismo empleador venía aplicando una política de extinción de contratos del mismo servicio y de trabajadores que realizaban funciones similares, de tal manera que en su departamento solo han quedado tres de los diez o doce empleados que prestaban anteriormente servicio.

    En ese contexto desestima la sentencia la petición de nulidad del despido, razonando que la existencia de una reclamación previa anterior al despido pudiera ser estimada como un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, pero es por sí sola insuficiente para así declararlo en las circunstancias del caso, atendida la dilación temporal que media entre esa reclamación y el cese, añadiendo, " y el contenido de los testimonios vertidos en el acto del juicio y la fecha real de la extinción del contrato último que evidencian que el despido no constituyó una represalia por la realización por parte de la actora de actos previos al ejercicio de acciones encaminadas al reconocimiento de la laboralidad del vínculo que la ligaba a la demandada, sino que se debió a una política de extinción de contratos adoptada por la Administración cuya decisión se había tomado ya antes y que se siguió de hecho contra otros compañeros de la actora del mismo servicio y que desempeñaban similares funciones, habiendo quedado en el departamento solo 3 de los 10 0 12 empleados que prestaban sus servicios en el mismo. "

  2. - La sentencia de contraste conoce de un asunto ciertamente similar, cuyos hitos esenciales son como siguen: 1º) El trabajador demandante, Licenciado en Geografía e Historia, con especialidad en Historia del Arte, ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, adscrito al Departamento de Difusión del Servicio de Información y Difusión del Patrimonio Histórico de la Dirección General de Bienes Culturales desde el día 16-07-07, en virtud de diferentes contratos formalizados como administrativos de servicios; 2º) desempeñaba sus tareas adscrito a la Dirección General de Bienes Culturales inicialmente en el proyecto ANDALUCÍA BARROCA en todo lo relacionado con el diseño gráfico. Una vez terminado el proyecto continúo desarrollando sus tareas relacionadas con el diseño gráfico y la coordinación del catálogo de publicaciones de la Dirección General de Bienes Culturales; 3º) en fecha 12-01-12 presentó reclamación previa a la vía judicial laboral declarativa de derechos solicitando se le reconociera su derecho a ser declarado personal laboral de la Junta de Andalucía con carácter indefinido y con una antigüedad de 16-07-07. Dicha reclamación fue desestimada por Resolución de la Viceconsejera de Cultura de 22-03- 12; 4º) conforme consideró probado la sentencia en virtud de la declaración testifical practicada ante el juzgado de lo social, en enero de 2012 la Jefa de Servicio de Investigación y Difusión de la Dirección General de Bienes Culturales e Instituciones Museísticas comunicó a varios funcionarios que había habido un problema con una serie de personas que prestaban servicios en la casa, entre los que figuraba el trabajador demandante, indicándoles que no podían darles trabajo, y desde entonces disminuyó la carga de trabajo del actor; 5º) el trabajador fue despedido verbalmente el 19 de junio de 2012.

    En tales circunstancias ya hemos dicho que la sentencia del juzgado declaró la existencia de un despido nulo, siendo confirmado este pronunciamiento en la sentencia de contraste, al entender que el trabajador había justificado debidamente la existencia de indicios de vulneración del derecho a la indemnidad, ya que el despido se produce el 19-6-2012, habiendo sido interpuesta reclamación previa en petición de declaración de indefinición de la relación laboral el 12-1-2012, " constando como Hecho Probado que en tiempo simultáneo a esa reclamación al actor le fue minorando el trabajo por haber comentado la Jefa del Servicio la existencia de problemas con una serie de personas que prestaban servicios, entre las que se encontraba el demandante. Todo ello supone reconocer la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad en relación con el despido del actor, frente a los cuales la Administración empleadora no ha ofrecido una justificación válida, toda vez que manteniendo la contratación con aquél desde el 16-7-2007 mediante contratos sucesivos, no es hasta que el trabajador reclama y acciona contra la Consejería cuando se alega que cesa la necesidad de sus servicios, debiendo repararse así mismo que la situación de déficit presupuestario de las Administraciones Públicas se inician precisamente en las fechas en que por primera vez fue contratado el actor, manteniéndose sin embargo - insistimos- en su puesto de trabajo hasta la actual reclamación presentada por aquél".

SEGUNDO

1.- Como esta sala viene reiterando, la existencia de contradicción que habilita el recurso de casación para la unificación de doctrina, exige conforme al art. 219 .1º LRJS que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, esto es, " que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales", ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Aplicando estos criterios al caso de autos, ninguna duda cabe de las grandes semejanzas que se presentan entre las sentencias comparadas, tal y como pone de relieve la recurrente en alegaciones y destacamos en el Auto de 25 de noviembre 2015 (rcud 818/2015) dictado por esta Sala en un asunto absolutamente idéntico al presente y referido a trabajadores del mismo organismo público que realizaban similares funciones cuya relación laboral se ha visto extinguida en las mismas circunstancias, tras haber presentado reclamación previa peticionando el reconocimiento de relación laboral indefinida.

    Al igual que en el supuesto de hecho en el que hemos dictado el antedicho Auto negando la existencia de contradicción, estamos ante trabajadores de la misma categoría profesional y Licenciados en Geografía e Historia, que han venido prestando servicios para la misma Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía en virtud de contratos formalmente administrativos, relación que ha sido calificada de laboral, y que interpusieron, meses antes de la extinción del último contrato, reclamación previa en solicitud de relación laboral, comunicándoseles la finalización del contrato verbalmente.

    Pero como ya decimos en la referida resolución " a pesar de estas semejanzas no puede apreciarse la contradicción porque los datos fácticos y las circunstancias valoradas en los supuestos analizados son diferentes lo que quiebra la identidad sustancial".

  2. - En la sentencia recurrida y en la de contraste los dos trabajadores presentaron reclamación previa solicitando el reconocimiento de relación laboral, exactamente en la misma fecha, el 12 de enero de 2012 , siendo verbalmente despedidos varios meses después, el 13 de julio en el caso de la recurrida y el 19 de junio en la de contraste.

    Pero junto a estas coincidencias se presentan importantes rasgos distintivos en uno y otro supuesto, que resultan ser esenciales y determinantes en orden a la decisión sobre la eventual nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, lo que impide apreciar la contradicción.

    Y lo primero que vamos a destacar a tal efecto, es que las dos sentencias recogen y aplican la misma doctrina jurisprudencial sobre la infracción de derechos fundamentales como causa de nulidad del despido, el derecho a la indemnidad y las reglas de distribución de la carga de la prueba, en orden a la acreditación de la existencia de indicios de tal contravención y de la justificación de su decisión por parte del empleador.

    No hay discrepancia en este extremo entre una y otra resolución, que exponen correctamente el mismo criterio.

    La diferencia estriba en que la sentencia recurrida, en aplicación de esa doctrina, ha llegado a la conclusión de que los indicios aportados por la trabajadora son muy endebles y han quedado además perfectamente desvirtuados por la prueba practicada por la empresa; mientras que la de contraste concluye por el contrario, que los indicios son más intensos y relevantes, no habiendo aportado la empleadora prueba suficiente para desmentirlos.

    En este concreto punto es donde se rompe definitivamente la posible existencia de contradicción, porque en los hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida se destaca que la prueba testifical evidencia que el cese se debe a una política de extinción de contratos por la Administración cuya decisión se había ya adoptado con anterioridad a la presentación de la reclamación previa, y que se siguió igualmente con otros compañeros de la trabajadora del mismo servicio que desempeñaban iguales funciones, hasta el extremo que en el departamento solo han quedado 3 de los 10 o 12 empleados que allí trabajaban.

    Precisamente en base a ello, es por lo que se razona en la sentencia que aun cuando pudiere ser hipotéticamente estimado como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad el hecho de que el cese se produzca el 13 de julio de 2012 habiéndose presentado la reclamación previa el 12 de enero anterior, pese al importante lapso temporal que transcurre entre una y otra fecha, los datos anteriores desvirtúan esa posibilidad e impiden atribuir eficacia suficiente a esa circunstancia, concluyendo que no puede considerarse el despido una represalia al ejercicio de las acciones preparatorias del proceso judicial.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste no solo no se contiene referencia alguna a la prueba de la decisión anterior sobre esa política de extinción de contratos, ni se alude a la reducción de personal en el departamento, sino que, contrariamente, se declara probado en base a la testifical, que la Jefa de Servicio había ya comentado en el mes de enero la existencia de un problema con una serie de personas entre las que se encontraba el trabajador demandante, a la vez que se le fue minorando progresivamente el trabajo, lo que se estima bastante para considerar acreditados los indicios de vulneración del derecho a la indemnidad y concluir que no han sido desvirtuados por la empleadora, sin que ninguno de estos estos elementos esté presente en el caso de la sentencia recurrida.

    Nos encontramos de esta forma con hechos y rasgos diferenciadores suficientemente importantes como para concluir que no hay identidad en los hechos que permita considerar la concurrencia de contradicción, pues al igual que hemos razonado en el precitado Auto de 25 de noviembre 2015 (rcud 818/2015), en palabras que hacemos nuestras: " ...en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 , y 15 de octubre de 2010 R. 1820/09 )".

TERCERO

Los precedentes razonamientos conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso con la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Carlota , contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2475/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 4 de febrero de 2013 , recaída en autos núm. 1062/2012 , seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre despido, confirmando la sentencia recurrida y declarando su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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