ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11658A
Número de Recurso2399/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2399/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2399/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 57/2017 seguido a instancia de D. Raimundo contra D.ª Regina (Registro de la Propiedad de Albacete n.º 1) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de sanción, que estimaba la excepción de defecto legal y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de abril de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Julia Alonso Jiménez en nombre y representación de D.ª Regina (Registro de la Propiedad de Albacete n.º 1), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por diligenciad de ordenación de fecha 5 de marzo de 2019, se dio el trámite establecido en el art. 233 de la LRJS, al haberse interesado por la recurrida la incorporación nuevos documentos, dictándose auto de 22 de abril de 2019 en el que se acuerda no haber lugar a la incorporación de los mismos.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 3 de abril de 2018 (R. 1294/2017), estima parcialmente el recurso formalizado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, acuerda la revocación de la sanción impuesta por la empleadora al demandante por falta grave.

Consta que el trabajador presta servicios por cuenta de la empresa Registro de la Propiedad nº 1 de Albacete, con categoría profesional de Oficial, con antigüedad desde 1985. Con fecha 16 de diciembre de 2016, se dicta resolución en el expediente sancionador seguido por los hechos acaecidos el 24 de noviembre de 2016, por el que se impone al trabajador una suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 20 días. El artículo 38 del II Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y su personal auxiliar (BOE 10 de octubre de 2013), establece que son faltas graves: 2º "Las ofensas verbales o físicas a superiores o a compañeros" y 12º "El empleo de teléfonos móviles durante la jornada contraviniendo las instrucciones del Registrador". Existen diversos procedimientos penales que enfrentan a las partes litigantes, denuncias ante la Inspección de Trabajo interpuestas por el demandante hacia la empresa y diversas quejas ante organismos públicos motivados por situaciones acaecidas en el centro de trabajo. Resulta probado que el día 24 de noviembre de 2016, la empleadora se dirigió al archivo donde se encontraba el demandante hablando por su móvil y al tratar de entrar, este la empujó en dos ocasiones; le dijo que le acompañase a lo que el actor contestó que esperase un momento que estaba atendiendo una llamada personal; cuando salió del archivo seguía hablando por teléfono, siguiéndolo ella para que la acompañase al despacho y pidiéndoselo por favor, gritándole el actor y saliendo del despacho dando un portazo, estando ella acompañada de diversos trabajadores.

La Sala de suplicación, tras desestimar los motivos de revisión fáctica, señala que, aunque no deba soslayarse la existencia de denuncias laborales previas, entiende que no aparecen con claridad indicios de que la decisión sancionadora obedezca a un afán torpe de vulneración de derechos fundamentales del trabajador. Seguidamente, refiere doctrina que considera aplicable y concluye: en relación con la utilización del teléfono móvil, no se aprecia la infracción denunciada, habida cuenta la existencia de una previa permisibilidad en la utilización personal razonable de dicho aparato, hasta poco antes, sin prohibición absoluta, lo que impide una reacción sancionadora algo sorpresiva. Y en relación con la situación de tensión creada al intentar la empleadora interrumpir la conversación por el teléfono móvil del recurrente, supone un acontecimiento de incierto desenlace, en el que se entrecruza la propia injerencia en la intimidad del recurrente en relación con el desarrollo de la conversación telefónica, con la intención de localizarlo en el centro de trabajo por parte de la empleadora, en todo caso con maneras algo bruscas por ambas partes, pero que la Sala entiende que más parece derivar de la existencia de una cierta tensión laboral, que de un episodio con repercusión propia como para merecer un reproche de tal intensidad, lo que también se evidencia en la decisión adoptada por el orden penal. De donde se concluye que no concurren las circunstancias de gravedad y culpabilidad que hacen viable la decisión sancionadora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empleadora y consta de tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que no cabe resolver el motivo de suplicación alegado por el trabajador, cuando el mismo no admite recurso salvo que acreditara la lesión de derechos fundamentales, lo que no sucede.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de julio de 2010 (R. 1168/2010), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda interpuesta por sanción y vulneración de derechos fundamentales deducida frente a la Comunidad de Propietarios demandada.

En dicho supuesto el trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde 1995, con categoría profesional de encargado de mantenimiento. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empleados de fincas urbanas de la Provincia de Alicante (BOP de 16 de julio de 2008), y el Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos de fecha 13 de marzo de 1997 (BOE de 9 de junio de 1997). Con fecha 18 de mayo de 2009, le fue notificada al actor carta de imposición de sanción de suspensión de sueldo y empleo de seis días, por hechos constitutivos de una falta grave, consistentes, en esencia, en haber vertido en un establecimiento abierto al público y en presencia de diversos propietarios, algunos calificativos que afectaban al presidente de la comunidad ("El hijo de puta del presidente, que me ha hecho venir sábado, cuando el cargo que yo tengo no es para trabajar en esto"; y posteriormente, añadió " este hijo de puta del presidente quiere echarme, pero yo mientras no me dé cuarenta y cinco mil euros no me voy"). Constan diversas actuaciones habidas entre las partes: un proceso por despido, concluido con la reincorporación del trabajador; un proceso de impugnación de sanción, que declaró la improcedencia de la misma,...

Señala el Tribunal Superior que debe partirse de la determinación de si concurre en el presente supuesto la denunciada vulneración de derechos fundamentales, pero de lo actuado no resultan acreditados los extremos precisos para acceder a la pretensión actora. Y concluye el Tribunal indicando que no resultando acreditada la vulneración de un derecho fundamental, que es lo que permitiría el acceso al recurso y siendo que el contenido del artículo 115.3 LPL no contempla recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves apreciadas judicialmente, lo que no es el caso al tratarse de una falta grave, no es posible entrar a analizar la sanción impuesta por vedarlo la norma citada, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada previa desestimación del recurso que se examina.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

De este modo, con independencia de la contradicción alegada, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la posibilidad de acceso al recurso de suplicación (en su totalidad y no solo para el análisis de la eventual lesión del derecho fundamental que se invoca) de sentencias recaídas en la modalidad de impugnación de sanciones, habida cuenta lo dispuesto en el art. 115.3 LRJS: "no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente", ha sido abordada y resuelta por este Tribunal Supremo en diversas resoluciones tras el dictado de la LRJS, fijando doctrina coincidente con la aplicada por la sentencia del Tribunal Superior aquí recurrida. De este modo, la STS de 19 de junio de 2018 (R. 596/2017), además de admitir que también el empresario está legitimado para interponer el recurso en los supuestos a los que seguidamente se hace mención [lo que afectaría al recurso unificador que ahora nos ocupa], remite a la STS de 20 diciembre 2016 (R. 3194/2014), dictada en un litigio en el que el actor impugnaba una sanción disciplinaria por falta grave con alegación de que la decisión empresarial conllevaba la violación de derechos fundamentales, en la que se ha afirmado lo siguiente: "(...) la necesidad de proceder a una interpretación integrada o sistemática de las disposiciones anteriormente consignadas [ arts. 115.3 y 191.2.a) LRJS], coordinada con el art. 191.3.f) LRJS, en el que se establece la recurribilidad en suplicación "en todo caso" de las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Ese criterio hermenéutico de las disposiciones reguladoras del ámbito de aplicación del recurso de suplicación, cuya necesaria observancia deriva además del obligado respeto a las garantías constitucionales, nos llevó a establecer que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cabía recurso de suplicación.

Dicho pronunciamiento se encuentra en la línea fijada por esta Sala en referencia a demandas en las que se invoca la lesión de un derecho fundamental y que por mandato del art. 184 LRJS han de tramitarse por una modalidad procesal en las que está restringido el acceso a la suplicación, como la prevista para la fijación de la fecha de disfrute de vacaciones ( STS/4ª de 3 noviembre 2015, rcud. 2753/2014) o la de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual ( STS/4ª de 22 junio 2016- rcud. 399/2015-, 7 diciembre 2016 -rcud. 1599/2015- y 5 julio 2017 -rcud. 1477/2015-, entre otras), solución cuya corrección ha sido corroborada por el Tribunal Constitucional en las STC 149/2016 y 42/2017.

En lo que ahora interesa, en las sentencias mencionadas hemos señalado que: a) el tenor literal del art. 191.3.f) LRJS, con su expresión "en todo caso", únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, procede la suplicación, aunque en dicho proceso se ejercite una acción que esté excluida de la suplicación; b) que la finalidad de la regla enmarcada en dicho precepto, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el art. 53 CE; c) que la procedencia del recurso de suplicación no se establece en el art. 191.3 f) LJS contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, por lo que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.

Tal criterio lo hemos venido aplicando haciendo abstracción de si el recurso de suplicación lo interponía el trabajador o lo formalizaba la empresa ( STS 11 enero 2017 -rcud. 1626/2015-, 9 mayo 2017 -rcud. 1666/2015-, 18 octubre 2017 -rcud. 2979/2015- y 22 febrero 2018 -rcud. 1169/2015-), lo que responde al hecho de que, en defecto de previsión específica, la legitimación para recurrir las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales se rige por la regla general del art. 17.5 LRJS. (...)" [en el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, SSTS de 21 de junio de 2018 ( R. 713/2017), de 18 de mayo de 2018 ( R. 381/2017) y de 20 de diciembre de 2016 ( R. 3194/2014)].

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que no cabe revocar una sanción por falta grave con base en una sentencia del orden penal, no concurriendo los requisitos que exige el art. 86.3 LRJS.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (R. 33/2014), desestimatoria de la demanda del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora frente a la sentencia firme del Juzgado de lo Social, que desestimó su demanda en autos de despido, siendo confirmada por el Tribunal Superior.

Consta que por la empresa demandada se interpuso denuncia, que dio lugar a la tramitación de juicio de faltas sobre apropiación indebida, dictándose sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción confirmada al resolver la apelación por la Audiencia Provincial, en cuya virtud se interpone la demanda de revisión. En los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, mantenidos en suplicación, se daba cuenta de la actuación de la trabajadora en relación con determinadas prendas de vestir y con la apropiación del importe de la "devolución", concluyendo que dicha conducta era merecedora de un despido procedente.

La Sala IV desestima el la demanda de revisión por dos razones: la primera, por falta de agotamiento de los recursos establecidos por la ley porque, sin desconocer la dificultad de afrontar el requisito de contradicción en un despido disciplinario, no por ello la casación para unificación de doctrina está excluida, habida cuenta el carácter excepcional de la revisión; y la segunda, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el 86.3 LRJS, de acuerdo con el cual, la sentencia absolutoria penal ha de ser debida a la "inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", y en este caso la sentencia penal no niega los hechos ni la intervención de la actora, sino que no considera probado el modo de llevar a cabo el "hurto", aplicando el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción el principio "in dubio pro reo" y la Audiencia Provincial, el de presunción de inocencia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No existe identidad en los hechos ni, en particular, en las pretensiones de las partes ni en los debates resueltos en las dos resoluciones lo que obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida la conducta del actor consistió en hablar por teléfono en el centro de trabajo y, como consecuencia, hubo un altercado entre este y la empleadora; habiéndose seguido un proceso de impugnación de sanciones ante el orden social en el que se ha revocado la sanción por falta grave impuesta por no apreciar el Tribunal Superior en tales hechos la gravedad imputada por la empresa, lo que entiende corroborado por una sentencia penal absolutoria. Mientras que nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que la conducta de la trabajadora consistió en la sustracción de dinero, habiendo sido estimada la procedencia de su despido en el orden social; y lo que se pretende en el proceso seguido por su demanda de revisión es la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social habida cuenta su absolución en el orden penal.

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar la procedencia de la sanción impuesta al trabajador, sin que quepa su revocación por el Tribunal cuando ha quedado acreditada la veracidad de los hechos, como sucede en el caso, a tenor de lo dispuesto en el art. 115.1.b) LRJS.

A requerimiento de la Sala, por escrito de 15 de febrero de 2019, se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de febrero de 2016 (R. 117/2016), que desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de impugnación de la sanción por falta muy grave.

En tal supuesto la actora, el 27 de abril de 2014, agredió físicamente a una compañera en el centro de trabajo, la guardería del Real Golf Club de San Sebastián, propinándole una bofetada y un empujón, sin causarle lesión alguna. Por sentencia de 8 de mayo de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, confirmada por la de la Audiencia Provincial, se acordó condenar a la trabajadora como autora responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del CP. La empresa demandada remitió burofax a la actora indicándole que las actuaciones penales interrumpían la prescripción de la falta a efectos de la adopción por la empresa de las medidas disciplinarias. La empresa comunicó a la actora una carta de fecha 16 de diciembre de 2014, por la que le imponía sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo durante 45 días por imputación de comisión de falta muy grave.

La Sala de suplicación, en primer término, aprecia la interrupción de la prescripción por haberse seguido procedimiento penal por los mismos hechos. Y en cuanto a la sanción impuesta, el Juzgado consideró que la conducta probada quedaba incardinada en el artículo 22.1.c) del convenio colectivo de empresa (BO de Gipuzkoa de 12 de abril de 2011), que tipifica como falta muy grave los malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados, estableciendo tal artículo 22 en su punto II la sanción correspondiente a falta muy grave con el despido o la suspensión de empleo y sueldo de entre 20 y 60 días; lo que es confirmado en suplicación, atendido que la relación laboral es sin duda conflictiva, pero de los hechos probados no se deduce que medie previa provocación de la víctima; así mismo, se entiende que la adecuada ponderación que impone la proporcionalidad impone que se hayan de valorar otros datos, y, al respecto, la empresa no eligió la sanción mas grave de los dos tipos de sanciones posibles; dentro de este tipo de sanción mas liviana la empresa fija su duración en el arco medio del posible (de entre 20 y 60 días, lo fija en 45); sin olvidar que se ha tratado de dar una bofetada y propinar un empujón, apreciándose, en suma la proporcionalidad de la sanción impuesta.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No existe identidad en los hechos acreditados ni en las pretensiones de las partes como tampoco en las normas convencionales de aplicación lo que justifica las distintas soluciones alzadas por las resoluciones comparadas e impide la contradicción. En la sentencia recurrida la conducta del trabajador ha consistido en el uso del teléfono móvil en el lugar de trabajo, así como un altercado con la empleadora al intentar esta interrumpir la conversación por teléfono móvil del recurrente; la sanción impuesta lo ha sido por la comisión de una falta grave (contra la que acciona el trabajador); el convenio aplicable es II Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y su personal auxiliar (BOE 10 de octubre de 2013); y la Sala de suplicación ha considerado que los hechos imputados no merecen la sanción impuesta. Mientras que en la sentencia de contraste los hechos han consistido en dar una bofetada y propinar un empujón a otra trabajadora; la sanción impuesta lo ha sido por la comisión de una falta muy grave (contra la que acciona la trabajadora); el convenio colectivo aplicable es el de la empresa Real Club de Golf de San Sebastián (BO de Gipuzkoa de 12 de abril de 2011); y la Sala de suplicación ha considerado que los hechos imputados sí son merecedores de la sanción impuesta.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de julio de 2019, sosteniendo la existencia de contradicción respecto de todos los motivos, y con especial insistencia en el primer motivo, cuando la presencia o no de contradicción no afecta a la causa de inadmisión que se aprecia respecto del mismo, y, en todo caso, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros, por cada integrante de la parte recurrida personado y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Julia Alonso Jiménez, en nombre y representación de D.ª Regina (Registro de la Propiedad de Albacete n.1) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1294/2017, interpuesto por D. Raimundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Albacete de fecha 28 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 57/2017 seguido a instancia de D. Raimundo contra D.ª Regina (Registro de la Propiedad de Albacete n.1) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300,00 euros, por cada integrante de la parte recurrida personado y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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