STS 555/2016, 22 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución555/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Mercedes , representada y defendida por el letrado D. Héctor Mata Diestro, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2189/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 22 de julio de 2014 , recaída en autos núm. 67/2014, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Lampsys Light Systems, S.L., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales. Ha sido parte recurrida la empresa Lampsys Light Systems, S.L., representada y defendida por la letrada D.ª Elbire Corral Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La actora D.ª Mercedes , viene prestando servicios para la empresa LAMPSYS LIGHT SYSTEMS, S.L., con una antigüedad de 22 de abril de 2008, categoría profesional de grupo 3, y salario bruto mensual de 1.406,18 euros con prorrata de pagas extras. 2º.- La demandante ha sido delegada de personal por el sindicato ELA desde el 19 de septiembre de 2013, siendo también Delegadas de Personal por el Sindicato ELA Dª. Belinda , y otra trabajadora por el sindicato CCOO. 3º.- Los trabajadores de la empresa comunicaron a la oficina pública de elecciones sindicales del departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco el 18 de junio de 2013 la convocatoria de una asamblea de trabajadores a celebrar el 1 de julio de 2013 con el objeto de revocar a las delegadas de personal Doña Belinda y Doña Mercedes , siendo las mismas revocadas en su cargo tras la votación de la plantilla en la asamblea celebrada el 1 de julio de 2013. 4º.- La demandante trabaja habitualmente en la cabina de metalizado desde su incorporación a la empresa, si bien también ha trabajado en montaje e inyección. Si bien existe cierta habitualidad en la adscripción de los trabajadores a los puestos de trabajo, la mayoría están adscritos a puestos de inyección y son polivalentes para ocupar diferentes puestos de alimentación de las máquinas. La demandante siempre ha desempeñado funciones correspondientes al grupo 2, si bien por decisión de la empresa se le reconoció el grupo 3 en 2011, aunque nunca ha realizado funciones correspondientes a dicho grupo. 5º.- La demandante ha presentado demanda contra la empresa en el año 2012 reclamando el derecho a percibir un complemento de antigüedad que fue reconocido por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, de fecha 16/11/2012 , en la que se declara el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad generado desde el 22/04/2008. Que asimismo reclamó igualmente por escrito a la empresa juntamente con otros cuatro trabajadores que la empresa faltaba al pago de los salarios de forma reiterada desde el mes de julio de 2011, presentando con otros trabajadores denuncia ante la Inspección de Trabajo por impago de salarios el 14 de mayo de 2012. Que asimismo presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo con otros trabajadores, en materia de salud laboral, por razón de las temperaturas en la planta de producción, de fecha 6 de julio de 2012, no constando en las actuaciones ningún informe de la Inspección de Trabajo relativo a dichas denuncias, ni demanda judicial. 6º.- El 7 de marzo de 2013 por parte de la demandante y la otra delegada sindical de ELA se comunicó la convocatoria de huelga que tendría su inicio a partir de las 00:00 horas del día 14 de marzo de 2013, siendo la demandante uno de los miembros del Comité de Huelga, que pasó de estar prevista inicialmente para unos días a ser declarada huelga indefinida, y posteriormente a partir del 1 de agosto de 2013 huelga parcial y a partir del 1 de enero de 2014 huelga de una hora de duración. 7º.- La demandante juntamente con la otra delegada de ELA presentaron varias denuncias ante la Inspección de trabajo relacionadas con la huelga obrando en las actuaciones informe de la Inspección de Trabajo folios 910 y ss de las actuaciones, presentando el sindicato ELA demanda por vulneración del derecho de huelga, así como al abono de una indemnización de 30.000 euros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria (autos nº 448/13) que en fecha 10 de febrero de 2014 dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda. Obra copia de dicha sentencia en los folios 897 y ss de las actuaciones. 8º.- Los trabajadores no huelguistas presentaron escrito ante la Inspección de Trabajo en fecha 23 de mayo de 2013 quejándose de las presiones ejercidas por el Comité de Huelga, celebrándose en fecha 18 de julio de 2013 reunión entre la representación legal de los trabajadores y la empresa en la que se pone de manifiesto quejas sobre la postura de la empresa ante la huelga, reiterando la empresa su compromiso y pidiendo disculpas por la situación aunque no se considera responsable de acciones que realicen algunos huelguistas. 9º.- El 23 de julio de 2012 se comunicó por la empresa que previendo una bajada de los pedidos de clientes siendo habitual que esto suceda dado que el mercado de la motocicleta se concentra especialmente entre febrero y junio se reorganizaran los recursos y a partir del 3 de septiembre y hasta nueva orden se trabajará solo en turno de mañana de 6:00 a 14:15 horas. 10º.- En el año 2013 la empresa inició el año con dos turnos, pasándose después a un solo turno. 11º.- Obran en las actuaciones los bonos de trabajo de la actora desde en el periodo 2012-2013 cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados. 12º.- La actora durante el año 2012 y 2013 ha prestado servicios en las tres secciones de la empresa inyección, metalizado, y montaje, con predominio en la sección de metalizado. 13º.- En la sección de metalizado prestan servicios otros trabajadores de la empresa obrando en las actuaciones los bonos de trabajo del periodo 2012-2013. 14º.- La mayor parte de los trabajadores de la empresa son polivalentes, prestando servicios en diferentes secciones. 15º.- La trabajadora Doña Nuria , que trabaja en la sección de metalizado, está encuadrada en el grupo 2. 16º.- Con fecha 15 de enero de 2013 se comunicó a la actora que a partir del 30 de enero de 2013 se incorporará al régimen de trabajo a turnos rotatorios con el siguiente horario. Turno 1 de 6 a 14;15 (15 minutos de descanso bocadillo). Turno 2 De 8:30 a 16:45 (15 minutos de descanso bocadillo). Se indica que no se descarta volver al horario anterior sin estar a turnos dependiendo de la evolución de la coyuntura económica y de mercado. Se incorpora a la trabajadora a la sección de metalizados. Obra copia de dicho escrito en los folios 891-892. 17º.- El 28 de febrero de 2014 se comunica a la trabajadora por escrito que a partir del 17 de marzo se incorporará al régimen de trabajo a turnos rotatorios con el siguiente horario. Turno 1 de 6 a 14;15 (15 minutos de descanso bocadillo). Turno 2 De 8:30 a 16:45 (15 minutos de descanso bocadillo). Se indica que se incorporará a la sección de metalizado. Obra copia de dicho escrito en los folios 893-894 de las actuaciones. 18º.- Es de aplicación el XVII Convenio General de la Industria química (BOE, de fecha 9 de abril de 2013)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por Doña Mercedes , contra la empresa Lampsys Light Systems, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Mercedes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas desde la presentación del Recurso de Suplicación por D.ª Mercedes , frente a la sentencia de 22 de Julio de 2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gasteiz , en autos nº 67/14, declarando la firmeza de la referida sentencia».

TERCERO

Por la representación letrada de D.ª Mercedes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 26 de enero de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, de 25 de febrero de 2014 (RSU 46/2014 ). El primer y único motivo señalado se plantea al amparo del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entendiendo la parte que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 178.2 , 184 y 191.3 f) de la LRJS , así como el artículo 24 de nuestra Constitución y la propia jurisprudencia constitucional.

CUARTO

Con fecha 2 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver consiste en determinar si procede recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual y tutela de derechos fundamentales, interesando que se declare nula o subsidiariamente injustificada, y se condene a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios de 8.000 euros.

  1. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo recurrida en suplicación por la trabajadora demandante. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de noviembre de 2014 (rec. 2189/2014 ), entendió que no cabía recurso de suplicación contra la misma, declarando por este motivo la falta de competencia funcional de la Sala, la nulidad de todo lo actuado desde la presentación del recurso y la firmeza de la sentencia del juzgado.

    Citando los arts. 138.6 º, 184 y 191.2 c) LRJS , razona el Tribunal que no se altera la naturaleza de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo por la circunstancia de que se invoque la lesión de un derecho fundamental, y no habilita el recurso de suplicación el que se anude a esa pretensión de manera acumulada una reclamación de cantidad por el daño sufrido superior a 3.000 euros.

    3 . Contra esta sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora demandante, denunciando infracción de los arts. 178.2 , 184 y 191.3 f) de la LRJS , así como del artículo 24 de la Constitución y la propia jurisprudencia constitucional, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de febrero de 2014 (rec.- 46/2014 ).

    Sostiene la recurrente que la sentencia del juzgado es recurrible en suplicación porque en la demanda se ejercitó una acción de tutela de derechos fundamentales, y conforme a lo dispuesto en el art. 178.2º LRJS , eso determina que sean aplicables las reglas y garantías previstas para dicha modalidad procesal especial, aun cuando en aplicación del art. 184 deba necesariamente formularse la demanda a través del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

    Lo que a su juicio significa, que deban exportarse al procedimiento alternativo al de tutela de derechos fundamentales, en este caso el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, las mismas garantías previstas para el de tutela, entre ellas el acceso a la suplicación de conformidad con el art. 191.3. f) LRJS , puesto que lo contrario supondría, contradictoriamente, otorgar una menor protección por el solo hecho de que el art. 184 imponga la utilización de aquella específica modalidad procesal.

  2. La empresa en su escrito de impugnación del recurso niega la existencia de contradicción, por no concurrir la necesaria identidad fáctica entre las sentencias objeto de comparación.

    El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, tras afirmar que no hay necesidad de examinar la contradicción al ser la competencia funcional una cuestión de orden público, y hacer referencia a los artículos 184 , 191.2 3 y 192.2 de la LRJS , señala que carece de recurso el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, sin que la invocada vulneración de derechos fundamentales pueda alterar esta regla de irrecurribilidad por razón de la materia, ya que ese alegato está vinculado a la modificación y resulta consecuencia de la misma, y no puede tampoco entenderse que sea posible la suplicación en razón de la cuantía del proceso, por el hecho de que se reclame una indemnización de daños y perjuicios superior a 3.000 euros.

SEGUNDO

1. Como recordamos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2016 (rcud.- 3494/2014 ), es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 ).

Aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación" (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -).

  1. - La doctrina precedente supone que es del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS , para que el recurso de casación unificadora sea viable.

  2. - Atendidas las circunstancias del caso, no queda sino adelantar que en este concreto supuesto la sentencia del juzgado de lo social es recurrible en suplicación, tanto por razón de la cuantía, como en función de la materia objeto del litigio, tal y como esta Sala ya ha tenido ocasión de establecer en las sentencias que pasaremos a reflejar seguidamente.

En lo que a la cuantía se refiere, porque se reclama una indemnización de daños y perjuicios de 8.000 euros, que supera el límite previsto a tal efecto en el art. 191.2º letra g) LRJS .

Y en razón de la materia, porque así se desprende de la conjunta interpretación de lo dispuesto en los arts. 191.3º f); 184 y 178.2º LRJS , al haberse ejercitado una acción de tutela de derechos fundamentales. Sin que sea óbice para ello el hecho de que ambas acciones se hayan vehiculado por la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, conforme razonamos en las sentencias de esta misma sala que recogemos a continuación.

TERCERO

1.- Nuestra sentencia de 10 de marzo de 2016 (rcud.- 1887/2014 ), resuelve el tema de la recurribilidad derivada del ejercicio acumulado de una acción de reclamación de daños superior a 3.000 euros, en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual.

Destacamos de lo dispuesto en el art. 191LRJS , en lo que ahora interesa, que no cabe recurso de suplicación en los procesos de... "modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo"..."salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación"...; y en la letra g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Mientras que el art. 192 LRJS , dispone que: "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

  1. - Con base en ello, nuestra antedicha sentencia concluye; "una interpretación integradora de estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, si se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS , que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que : "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos". Esta interpretación más amplia -"pro recurso"-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza."

  2. - De lo que indefectiblemente se desprende, que la obligada aplicación de ese mismo criterio al caso de autos conduce a admitir por ese motivo la recurribilidad de la sentencia de instancia, en la medida en que se ejercita en la demanda una acción resarcitoria acumulada de 8.000 euros por daños y perjuicios.

CUARTO

1.- Por lo que se refiere a la situación jurídica derivada del obligado ejercicio a través de la modalidad procesal que en cada caso resulte de aplicación, de la acción de tutela de derechos fundamentales que el art. 184 LRJS impone para las materias que allí se relacionan, nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2015 (rcud. 2753/2014 ), ha concluido que esto no puede ser obstáculo para admitir la posibilidad de recurrir en suplicación contra la sentencia de instancia, al estar así previsto con carácter general para los procedimientos de tutela de derechos fundamentales.

Resuelve esta sentencia un asunto relativo a la modalidad procesal de vacaciones, que no de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, como es el caso de autos, pero los criterios que en ella se establecen son perfectamente trasladables, porque ambos tipos de procedimientos se encuentran listados en el art. 184 LRJS , como aquellos en los que las reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales no pueden plantearse por la modalidad general de tutela, sino que deben vehicularse a través de la modalidad procesal específica que corresponda en función de la materia a la que afecten.

  1. - Como ya hemos visto, el art. 191.2º e) LRJS , excluye del recurso de suplicación los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo individuales; mientras que la letra f) del número 3º de ese mismo precepto, lo admite contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

    Por su parte, el art. 184 LRJS , establece: "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica... se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

    Disponiendo el art. 178.2º LRJS , "Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal".

  2. - De una interpretación integradora de tales preceptos, nuestra precitada sentencia concluye que es recurrible en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que resuelve la demanda sobre periodo de disfrute de vacaciones y tutela de derechos fundamentales, por las razones que se exponen en la misma, y pasamos a reproducir:

    "Primero: El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS , que con toda contundencia proclama: "Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas". La expresión "en todo caso" únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que "Procede recurso de suplicación contra..." En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión "En todo caso", lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.

    Segundo: La finalidad de la norma que, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el artículo 53 de la Constitución , que en su apartado 2 prevé que la tutela de tales derechos y libertades puede recabarse ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    Tercero: La imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, si se reclama conjuntamente con tal pretensión el derecho a la fijación del periodo de disfrute de vacaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 184 LRJS , por lo que resultaría restrictivo de derechos el que al accionante por vacaciones y tutela de derechos fundamentales se le impidiera el acceso al recurso y, por el contrario, este se concediera si se ejercitaba únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales.

    Cuarto: La tutela otorgada por el artículo 178.2 de la LRJS a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , a las que se aplicarán, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en el Capítulo X de la LRJS, dedicado a la regulación de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Es cierto que en dicho Capítulo no se establece que contra la sentencia dictada en dicha modalidad procesal, procede recurso de suplicación, sin embargo, resulta forzoso concluir que procede tal recurso dado que, si a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , se aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela.

    Quinto: La procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, es decir que, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS , procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.

    Sexto: La interpretación que esta Sala ha efectuado, si bien referida a la regulación contenida en el artículo 189.1 f) de la LPL -en este extremo sustancialmente idéntica a la del 191.3 f) de la LRJS- de la recurribilidad de las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

    Así la sentencia de 10 de diciembre de 1999, recurso 517/1999 contiene el siguiente razonamiento: "El recurso ha de prosperar necesariamente, si se tiene en cuenta que la sentencia a la que se negó la posibilidad de ser recurrida en suplicación se dictó en un proceso de tutela de un derecho fundamental cual es el de no discriminación reconocido en el art. 14 de la Constitución . A partir de tal consideración el art. 189 no admite otra interpretación que la que literalmente se desprende de sus previsiones en las que, al lado de supuestos en los que prevé que no quepa el recurso de suplicación, y otros en los que cabrá o no según la cuantía, dispone expresamente en su apartado 1.f) que "procederá en todo caso la suplicación: f) contra las sentencias dictadas en materia de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas".

    La pretensión de la demandante se articuló precisamente sobre un supuesto de discriminación por razón de sexo con fundamento jurídico en el art. 14 de la Constitución , y se articuló sobre el proceso de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, regulado en el Capítulo XI del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, y, en congruencia con ello contenía la petición fundamental de que se declarara discriminatoria de la empresa y se le condenara al pago de las diferencias salariales que no le había abonado por dicha razón. En tal circunstancia, el hecho de que reclamara una cantidad inferior a 300.000 ptas. deviene intrascendente y accesorio, puesto que lo que constituía el objeto fundamental del proceso y su razón de ser no era otra cosa que la determinación de si se había producido o no la vulneración del derecho fundamental que invocaba, habiendo dicho ya esta Sala en sentencias anteriores de 14-VII-1993 y 3-II-1998 que en estos casos no se produce siquiera una acumulación de acciones, sino que la reclamación de diferencias salariales consecuencia de la violación del derecho fundamental es la traducción de lo que el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral considera inherente a toda pretensión de tutela de un derecho fundamental cual es la reparación de las consecuencias derivadas del acto inconstitucional".

SEXTO

Por todo lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia impugnada, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Mercedes , contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2189/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 22 de julio de 2014 , recaída en autos núm. 67/2014 , seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Lampsys Light Systems, S.L., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, e indemnización de daños y perjuicios. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, acordando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, y partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    ...de trabajo se le acumula una reclamación de tutela de derechos fundamentales ( SSTS 10 de marzo de 2016 (R. 1887/2014), 22 de junio de 2016 (R. 399/2015), 20-12-2016 [rcud 3194/2014]; 11-01-2017 (R. 1626/2015) y 9-05-2017 [rcud 1666/2015]), expresando esta última, que: "(...) resoluciones t......
  • STSJ Comunidad de Madrid 728/2020, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • 29 Septiembre 2020
    ...Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2020 (Recurso: 4516/2017) recoge que "...las sentencias del TS de 22 de junio de 2016, recurso 399/2015 ; 11 de enero de 2017, recurso 1626/2015 ; 7 de diciembre de 2016, recurso 1599/2015 ; y 5 de junio de 2018, recurso 33......
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2 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 34, Septiembre 2020
    • 1 Septiembre 2020
    ...litigiosa. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Reitera doctrina STS 10 de marzo de 2016, recurso 1887/2014; 22 de junio de 2016, recurso 399/2015; 11 de enero de 2017, recurso 1626/2015;7 de diciembre de 2016, recurso 1599/2015; y 5 de junio de 2018, recurso 3337/2016 STS 27......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 5, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...fundamentales procede "en todo caso" el de suplicación. Reitera doctrina SSTS 3-11-2015 (rcud 2753/14), 10-3-2016 (rcud 1887/14), 22-6-2016 (rcud 399/15), 11-1-2017 (rcud 1626/15), 09-05-2017 (rcud 1666/15) y 05-07-2017 (rcud 1477/15) STS 680/2018 RECURSO DE SUPLICACIÓN STS UD 15/02/2018 (......

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