STSJ Andalucía 2177/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución2177/2021

RECURSO Nº 3692/19- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a 16 de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2177/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 140/17, se presentó demanda por Jose Ángel sobre contrato de trabajo contra Viso Motor S.L. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/9/19 por el Juzgado de referencia en el que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Ángel, mayor de edad, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y para la empresa demandada desde el 12-08-1997 ostentando la categoría profesional de Of‌icial 1ª pintor de vehículos, con contratolaboral indef‌inido ordinario a jornada completa; es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla (BOP nº 227, de 30-09-15), percibiendo un salario mensual de 1.308,22 € más dos pagasextraordinarias por el mismo importe. Por reproducidos contrato y nómina.

SEGUNDO

Al actor se le comunicó la cuarta carta de sanción, de fecha 20-12-16 (folios 79 a 81), por la comisión de falta grave, en base a los hechos ocurridos el 01-12-16, sobre las 11,45 y las 16,30 horas, cuando el actor, hizo uso de su teléfono móvil, desobedeciendo así las instrucciones dadas por el empresario (folios 67 a 76 y 82 de las actuaciones) -que el actor niega-, imponiéndosele una sanción de suspensión de empleo y

sueldo de 15 días (efectivo del 30-12-16 al 14-01- 17), de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.a), b) y c)

E. T. y en el art 19.3.h) del Convenio Colectivo de aplicación que tipif‌ica los hechos como infracción grave y en el art 19.5.b) que prevé la sanción de empleo y sueldo de hasta 20 días, dándose a tal efecto por reproducida la carta de sanción obrante en autos. La sanción ha sido cumplida por el trabajador.

TERCERO

Intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación el 15-02-17, se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario por Viso Motor S.L., formulando la actora nuevas alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fue sancionado por su empleadora por la comisión de una falta grave, con 15 días de suspensión de empleo y sueldo, por desobediencia consistente en el uso reiterado del teléfono móvil en el tiempo y lugar de trabajo para la grabación de imágenes de los vehículos allí depositados para su reparación, a pesar de haber sido advertido expresamente en varias ocasiones de la prohibición de tal acción. El actor interpuso demanda contra dicha sanción, solicitando que se declarase nula por vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la integridad física y moral y a la consideración debida a su dignidad, por ser la sanción manifestación del hostigamiento al que viene siendo sometido el actor con el intento de forzar su dimisión sin coste para la empresa, siendo ésta la cuarta sanción que le ha sido impuesta, o en su defecto improcedente por ser inciertos los hechos o incorrecta su calif‌icación, dado que ningún perjuicio se causa a la empresa por fotograf‌iar los vehículos reparados por el actor, lo que el mismo se ve obligado a hacer para defenderse de las injustas imputaciones que le hace la empresa de trabajos mal realizados. Frente a la sentencia desestimatoria de dicha demanda se alza en suplicación el actor al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

SEGUNDO

Con carácter previo opone la empresa recurrida la inadmisibilidad del recurso por entender que estamos ante un procedimiento de impugnación de sanción grave, apreciada judicialmente, frente a la que no cabría recurso, siendo irrelevante el hecho de que por la parte actora se solicitase la nulidad de la sanción por entender que la misma vulneraba derechos fundamentales, ya que ello no supone la acumulación de una acción distinta y además no anuda en el suplico de su demanda a la acción ejercitada alguna otra petición propia de la vulneración de derechos fundamentales.

Criterio que esta Sala no puede compartir, como ya expresamos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2020, recurso 2124/18, precisamente referida a la tercera de las sanciones impuestas por la demandada al actor (que fue declarada procedente por el Juzgado y conf‌irmada por esta Sala), siguiendo al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que declara la posibilidad de acceso al recurso de suplicación (en su totalidad y no solo para el análisis de la eventual lesión del derecho fundamental que se invoca) de sentencias recaídas en la modalidad de impugnación de sanciones, cuando se alegue vulneración de derechos fundamentales.

Dicha cuestión fue abordada y resuelta por el Alto Tribunal en diversas resoluciones tras el dictado de la LRJS, f‌ijando doctrina contraria al criterio indicado por la empresa recurrida. Así, la STS de 19 de junio de 2018 (RJ 2018, 3536) (R. 596/2017), remite a la STS de 20 diciembre 2016 (RJ 2017, 127) (R. 3194/2014), dictada en un litigio en el que el actor impugnaba una sanción disciplinaria por falta grave con alegación de que la decisión empresarial conllevaba la violación de derechos fundamentales, en la que se ha af‌irmado lo siguiente: "(...) la necesidad de proceder a una interpretación integrada o sistemática de las disposiciones anteriormente consignadas [ arts. 115.3 y 191.2.a) LRJS], coordinada con el art. 191.3.f) LRJS, en el que se establece la recurribilidad en suplicación "en todo caso" de las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Ese criterio hermenéutico de las disposiciones reguladoras del ámbito de aplicación del recurso de suplicación, cuya necesaria observancia deriva además del obligado respeto a las garantías constitucionales, nos llevó a establecer que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cabía recurso de suplicación."

Y como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 22-10-19 (JUR2019/308887) "Dicho pronunciamiento se encuentra en la línea f‌ijada por esta Sala en referencia a demandas en las que se invoca la lesión de un derecho fundamental y que por mandato del art. 184 LRJS han de tramitarse por una modalidad procesal en las que está restringido el acceso a la suplicación, como la prevista para la f‌ijación de la fecha de disfrute de vacaciones ( STS/4ª de 3 noviembre 2015, rcud. 2753/2014) o la de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual ( STS/4ª de 22 junio 2016- rcud. 399/2015-, 7 diciembre 2016 -rcud. 1599/2015-y 5 julio 2017 -rcud. 1477/2015-, entre otras), solución cuya corrección ha sido corroborada por el Tribunal Constitucional en las STC 149/2016 y 42/2017."

Siguiendo la doctrina expuesta, resulta obvio que en el presente supuesto, en el que la parte actora impugna la sanción impuesta, considerando que la misma debe ser declarada nula por vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la integridad física y moral y a la consideración debida a su dignidad, la sentencia dictada en la instancia ha de tener acceso al recurso de suplicación.

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del citado artículo 193, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia, interesando la adición de un nuevo hecho probado que exprese que además de la sanción objeto de la litis, el actor ha sido objeto de diversas sanciones, impuestas con fecha 11 de noviembre de 2015, 1 de julio de 2016 y 15 de noviembre de 2016. Así consta en autos, por lo que se admite.

También solicita la adición de un nuevo hecho probado que exprese que el actor ha impugnado judicialmente cada una de las sanciones anteriores, lo que se admite por así constar en los autos; que la primera de ellas ha sido anulada por la sentencia recaída en el Juzgado, lo que no se acepta en tales términos pues lo que consta en los autos es que dicha sentencia revocó la sanción pero desestimó la pretensión de nulidad por inexistencia de una actitud de hostigamiento por parte de la empresa para forzar la dimisión del actor, no existiendo menoscabo de su dignidad; pretendiendo reproducir la parte de la fundamentación jurídica de dicha sentencia en la que se analiza la valoración probatoria de los hechos, a lo que no se accede pues dicha valoración está referida a unos hechos y medios probatorios distintos de los que son objeto de los presentes autos, sin que de la eventual necesidad de utilizar grabaciones de conversaciones y fotografías para acreditar aquellos hechos pueda extraerse sin más la conclusión de que se hace preciso utilizar tales medios en el continuado desenvolvimiento de la relación laboral, siendo ello una mera conjetura que no se extrae de forma directa y patente del documento pretendido, como es exigible dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, que no es una segunda instancia; que otra sentencia del Juzgado anuló parcialmente la segunda sanción impuesta, lo que no se acepta en tales términos pues lo que consta en autos es que dicha sentencia...

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