STSJ Andalucía 1246/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2020:5736
Número de Recurso3007/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1246/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3007/18 -Negociado H Sent. Núm. 1246/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 3 de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1246/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos nº 1144/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Millán contra TALLERES SAN FRANCISCO JAVIER, S.L., sobre "contrato de trabajo (impugnaciones de sanciones), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/12/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda y se declaró procedente la sanción impuesta al actor mediante carta de 21 de octubre de 2016.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Millán, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Talleres San Francisco Javier S.L., desde el día 1.8.002, con la categoría profesional de of‌icial 1ª mecánico, con un salario diario a efectos de despido de 57,54 euros.

SEGUNDO

El actor disfrutó de días de vacaciones y asuntos del 28.3.2016 a 1.4.2016; del 20.5.2016 a

20.5.2016; del 21.7.2016 a 22.7.2016; del 25.7.2016 a 29.7.2016, del 17.10.2016 a 19.10.2016 (no consta para éste que solicitara autorización previa); del 28.11.2016 a 28.11.2016 (folio 40,41). Para poder ausentarse tenía que haber pedido autorización a Dª Salvadora, que era su superior jerárquico.

TERCERO

El actor fue el encargado de la reparación del vehículo mercedes Benz C180BOUP, matrícula ....NHY

, que entró en taller el día 26.9.2016 hasta el día 11.10.2016 (folios 82 a 86). Se dan por reproducidos los folios

88 a 110, consistentes en la factura y fotografías del vehículo citado. En concreto, al momento de la entrega, sobre las 13:40 horas, se encendió el testigo del capó estaba encendido, estando esperando el cliente. El actor lo sometió a la máquina de diagnosis, no siendo capaz de concluir qué era lo que le ocurría al vehículo, por lo que dijo que era mejor hacerlo otro día. El superior del actor fue quien tuvo que hacerse cargo marchándose el actor.

Incluso tuvieron que subcontratar los servicios del concesionario Mercedes Benz.

CUARTO

El actor fue el encargado de la reparación del vehículo Jaguar XF 2.2. D 147 KW, matrícula ....XNW

, que entró el día 30.6.2016 hasta el día 22.10.2016 (folios 114 a 118). Se dan por reproducidos los folios 119 a 124, consistentes en fotos y factura del vehículo y reparación. En concreto, para dicha reparación tenía asignada 6 horas de trabajo para montaje y verif‌icación de funcionamiento del vehículo.

QUINTO

El actor fue reticente a utilizar la nueva máquina de diagnosis. Para cualquier duda la empresa tenía contratado servicio de asesoramiento.

SEXTO

Se dan por reproducidos los folios 42 a 45, consistentes en listado de f‌ichajes del actor.

SÉPTIMO

La empresa, por escrito de 21.10.2016, le comunicó la imposición de sanción por falta muy grave, con suspensión de empleo y sueldo de 8 días, en los términos que constan en folios 3 a 6, que se dan por reproducidos.

OCTAVO

La empresa, por escrito de 1.12.2016, comunicó al actor la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo por 45 días, en los términos que constan en folios 76 a 81, que se dan por reproducidos. Contra dicha sanción interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, autos 58/2017, que tiene señalado juicio (folios 147 a 153).

NOVENO

La empresa, por escrito de 14.2.2017, le despido con efectos de ese mismo día, en los términos que constan en folios 31 a 39, que se dan por reproducidos.

Contra dicho despido interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, autos 261/2017, que tiene señalado juicio (folios 166 a 174).

DÉCIMO

Talleres San Francisco Javier S.L. inició su actividad el día 8.7.1976, su domicilio social radica en calle Ratro, número 24 de Sevilla, su administrador único es D. Jose Miguel (folios 176 y 177).

UNDÉCIMO

La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de Sevilla.

DÉCIMOSEGUNDO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMOTERCERO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 28.10.2016, que fue celebrado sin avenencia el día 28.11.2016 (folio 8), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso lo interpone el actor frente a la sentencia que desestimó su demanda en impugnación de la sanción impuesta mediante carta de 21 de octubre de 2016, y declaró procedente la misma.

Y lo articula a través de un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia sin embargo la infracción de lo dispuesto en el art. 217.6 de la ley de Enjuiciamiento civil, y vulneración del derecho de defensa, reconocido constitucionalmente en el art. 24 de la Constitución.

Muestra el recurrente sus discrepancias con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, señalando que se ha hecho recaer sobre el sancionado la carga de la prueba de la autorización para no asistir a su trabajo los días 17 a 19 de octubre de 2016; lo que en orden a la disponibilidad y facilidad probatoria contraviene lo dispuesto en el art. 217.6 LEC, y provoca indefensión con vulneración del derecho fundamental denunciado. Realiza una completa valoración de las pruebas practicadas en la instancia (documental y testif‌ical) para llegar a la conclusión de que no se trata de ausencias al trabajo sino de días de vacaciones pendientes de ser disfrutadas, para lo que contó con la autorización verbal del empresario; entendiendo que se deduce de la actuación empresarial (cartas de sanción y despido) una actitud de acoso y persecución del trabajador por lo que postula la revocación de la sentencia de instancia, con estimación de la demanda inicial del actor.

Se opone la empresa recurrida, en su escrito de impugnación, a la estimación del recurso, postulando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe esta Sala examinar de of‌icio su propia competencia funcional, por cuanto son los artículos 114 y 115 LRJS los que disciplinan el proceso de impugnación de sanciones. Y de conformidad con lo previsto en 115.3 de la citada norma, "contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves apreciadas judicialmente" . Del mismo modo, el art. 191.2 a) LRJS, al regular el acceso al recurso dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no conf‌irmada judicialmente.

Así pues, la ley establece un régimen de recurribilidad diverso atendiendo a la entidad de la sanción, al fallo de la sentencia y a la identidad del perjudicado por ella.

Amén de lo anterior, conforme al art. 191.3.d) LJS procede "en todo caso" la suplicación " cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado".

Y el art. 191.3 f) prescribe que procederá "en todo caso" la suplicación contra las...

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