STSJ Andalucía 2571/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2571/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha10 Noviembre 2016

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚMERO: 2571-2016

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 10 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1364-16, interpuesto por D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 2 de marzo de 2016, en autos núm. 471-15. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Celso, sobre materias laborales individuales, contra CSQ NON STOP SHOPS, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda de impugnación de sanción interpuesta por D. Celso, frente a la empresa CSQ Non Stop Shops S.L., debo confirmar y confirmo la sanción de empleo y sueldo de 60 días impuesta por la demandada al actor mediante correo electrónico de 3 de Julio de

2.015 y posteriormente mediante burofax de 6 de Julio de 2.015, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos de la demanda .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Celso, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa CSQ Non Stop Shops S.L. desde el día 18 de Julio de 2.007, con la categoría profesional de comercial, ejerciendo funciones de director general de la empresa en España, con un salario de 101.276,44 euros anuales, diario de 277,46 euros.

SEGUNDO

Mediante correo electrónico de 3 de Julio de 2.015 y posteriormente mediante burofax de 6 de Julio de 2.015 la empresa le comunicó la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, imputándole la comisión de falta considerada muy grave, derivada de los siguientes hechos: haber sido requerido por la empresa mediante correo electrónico de 1 de Julio para comparecer en el domicilio de la empresa en Barcelona el día 2 de Julio de 2.015 a las 18,00 h., respondiendo el trabajador por la misma vía a las 19,30 h. manifestando su imposibilidad no acreditada de comparecer, siendo citado nuevamente para comparecer el día 3 de Julio, instrucción desobedecida por el trabajador.

TERCERO

El día 29 de Junio de 2.015 el demandante había remitido al domicilio de la empresa en Barcelona una carta certificada reclamando "ante los últimos acontecimientos que se habían producido en la empresa" el pago de 609.049,40 euros por comisiones no pagadas. El 1 de Julio de

2.015 mediante correo electrónico del administrador de la empresa le requirió para comparecer el 2 de Julio a las 18,00 h. en el domicilio de la empresa en Barcelona con aportación de documentos relativos a su reclamación. Mediante correo electrónico del mismo día el demandante contestó afirmando no poder acudir por compromisos previos y remitiendo al administrador a consultar en los archivos de la empresa para obtener la documentación requerida. Con posterioridad el mismo día el administrador de la empresa le requirió nuevamente para comparecer el 3 de Julio en el domicilio de la empresa para dar explicaciones y aportar documentos, invocando la necesidad de liberar cualquier compromiso previo por las altas responsabilidades del demandante en la empresa, cita a la que no compareció el demandante.

CUARTO

Resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo nacional del Ciclo de Comercio del papel y artes gráficas (BOE 5 de Julio de 2.010), cuyo artículo

48.2.5 tipifica como falta grave la mera desobediencia a sus superiores en acto de servicio. Si la desobediencia implica quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

El artículo 49 establece las sanciones a imponer, siendo la suspensión de empleo y sueldo de 20 a 60 días, inhabilitación por un período no superior a cinco años para ascender de categoría, salvo los ascensos que se produzcan automáticamente por razón de edad, traslado forzoso del servicio a distinta localidad y despido las previstas para las faltas muy graves.

QUINTO

Con fecha 27 de Julio de 2.015 tuvo lugar el acto de conciliación, intentado sin efecto.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Celso, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de Impugnación de Sanción impuesta al trabajador, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte demandante a través de tres motivos. El primero, con amparo procesal en el art. 193 a) LRJS, alegando nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías de procedimiento que causan indefensión; el segundo, al amparo del art. 193..b) de la LRJS, dirigido a la revisión del hechos probados; y el tercer motivo, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS, dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de la normativa que se cita. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente actor, al amparo del art. 193.a) infracción de normas y garantías del procedimiento que ha producido indefensión por incongruencia omisiva y subsidiariamente falta de motivación en cuanto a la pretensión de nulidad de la sanción por vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la intimidad. Igualmente se considera que se infringido normas y garantías de procedimiento produciendo indefensión puesto que no se ha invertido la carga de la prueba.

El Artículo 218. de la LECivil señala que: "...1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate..." .

Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan: 1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97 ). 2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95 ; 195/95 ). 3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86 ; 156/88 ; 172/94 ; 91/95 ; 9/98 ). 4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y las demás pretensiones", consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.

Por lo tanto y de conformidad con otra sentencia del T. onstitucional en la materia, de 20-12-2004, nº 250/2004, BOE 18/2005, de 21 de enero de 2005, rec. 5771/2002: "... Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución...

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