ATS, 6 de Mayo de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:7226A
Número de Recurso4238/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2009, en el procedimiento nº 600/2008 seguido a instancia de D. Balbino contra REPSOL PETRÓLERA S.A., sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª María Cristina Muñoyerro del Olmo en nombre y representación de REPSOL PETRÓLERA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

El Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real conoció de la demanda del actor, en la que impugnaba la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 7 de días por falta muy grave, frente a la demandada -Repsol Petróleo SA- para la que presta servicios. El actor es sancionado por la empresa el día 4/8/2008 por no acudir al trabajo los días 9 a 15 de junio de 2008, fechas en las que el actor disfrutó de vacaciones que había solicitado dos meses antes, sin que durante dicho periodo la empresa le comunicase denegación expresa de su petición. El VII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A. considera falta muy grave "Faltar tres días al trabajo, durante un período de 60 días, sin causa que lo justifique" (artículo 80 .b), prevé para dichas faltas la suspensión de empleo y sueldo por tiempo no superior a sesenta días, y para las graves la suspensión de empleo y sueldo por tiempo no superior a veinte días (artículo 81) y establece un plazo de prescripción para las faltas muy graves de 60 días, contados a partir de la fecha en que la Dirección de la Empresa tenga conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido" (artículo 83). La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha resolvió el recurso interpuesto por el trabajador recurrente en sentencia de 13 de octubre de 2009 (R.446/2009 ) en la que estimó el mismo, revocando el fallo adverso de instancia y declarando injustificada la sanción impuesta. Considera la Sala que la empresa no actuó con arreglo a las exigencias del principio de buena fe, según la jurisprudencia de esta Sala que se cita, cuando no contestó expresamente a la solicitud de disfrute de vacaciones efectuada por el trabajador dos meses antes de la fecha propuesta ni en sentido afirmativo ni negativo, sin que se haya acreditado la concurrencia de causa justificativa alguna que justificara dicha falta de respuesta. Y ello porque, a pesar de que la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia razona que el representante de la empresa declaró en el acto de juicio que las vacaciones fueron denegadas verbalmente, así como que obra documento en el ramo de prueba en el que consta la denegación por escrito, lo cierto es que tales afirmaciones no pueden prevalecer sobre la contenida en el hecho probado 3º, en el que textualmente consta: "Entre los días 9 y 15 de junio de 2008, el actor disfrutó unas vacaciones que había solicitado dos meses antes sin que durante dicho periodo la empresa le comunicase denegación expresa de su petición". En consecuencia, al no haberse instado la modificación del relato fáctico ni la nulidad de la sentencia, debe declararse la improcedencia de la sanción.

Se añade que las ausencias al trabajo imputadas al demandante, aunque inicialmente pudieran justificar la imposición de la sanción, deben valorarse a la luz de las circunstancias concurrentes y, en concreto, de la falta de denegación expresa por parte de la demandada de las vacaciones solicitadas por el actor.

Disconforme la empresa con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, alegando infracción de los arts. 58.1, 58.2, 20.2, 38.2 y 54.2.a del ET y 125 y 126 de la LPL e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Burgos- de 29 de julio de 2004 (R. 499/2004).

La sentencia de contraste recae en proceso de despido instado por un trabajador que venía prestando servicios para la empresa Dismabus SL en virtud de un contrato para obra o servicio determinado de un año de duración cuya fecha de finalización estaba fijada en el día 24-1-04 y que fue despedido por inasistencia al trabajo a partir del 12-1-04 y la indisciplina o desobediencia. Consta en este caso que el día 12-1-04 el actor se pone en comunicación telefónica con la empresa y manifiesta que, dado que está próxima la finalización de su contrato de trabajo y teniendo pendiente el disfrute de 13 días de vacaciones, va a disfrutar dichas vacaciones antes de la finalización del contrato de trabajo. Esto mismo es ratificado mediante carta de 14-1-04. No consta que la empresa concediera al actor el disfrute de vacaciones a partir del día 12-1-04.

En este caso la Sala considera, con remisión a la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1990, que el hecho de que el actor decidiera disfrutar de vacaciones sin consentimiento de la empresa constituye un incumplimiento grave y culpable encuadrable en el artículo 54.2.a) del ET (Faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo), sin que obste a tal conclusión el que el actor comunicara a la empresa tanto en conversación telefónica como por carta su decisión, pues no constando probado que la empresa aprobara tal decisión, resulta que el actor no tenía fijadas las vacaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 38.2 del ET . En consecuencia, el despido es declarado procedente, "... siendo inoperante a los efectos de la calificación del despido la circunstancia invocada y recogida en la Sentencia de instancia, de que al actor se le adeudaran cantidades, pues en su caso, existen acciones judiciales para su reclamación, así como para la fijación del disfrute de vacaciones".

Las resoluciones comparadas, presentan algunas semejanzas, en cuanto nos encontramos con trabajadores que deciden unilateralmente disfrutar de vacaciones, ejerciendo la empresa su poder disciplinario para sancionar en un caso y despedir en otro. No constituye diferencia que obste a la admisión del recurso el que las modalidades procesales a través de las que se encauzan las pretensiones ejercitadas sean diversas -impugnación de sanción en, en un caso y de despido en otro- puesto que, en definitiva, en ambos casos se trata de una reacción del trabajador frente a una decisión sancionadora empresarial.

Ahora bien, no son contradictorias al ser diferentes las circunstancias fácticas concurrentes. Así, en el caso de autos el actor había solicitado a la empresa con dos meses de antelación el disfrute de las vacaciones, sin que, conforme a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación, en todo ese lapso de tiempo la empresa contestara a su solicitud. Sin embargo, en el supuesto de referencia el actor -cuyo contrato de trabajo finalizaba el 24 de enero de 2004- comunica a la empresa el día 12 de enero de 2004 que a partir de ese mismo día comenzaba a disfrutar de los 13 días de vacaciones pendientes, por lo que se le despide por ausencias al trabajo a partir del 12/1/2004. Estas concretas circunstancias rompen la identidad en un recurso tan extraordinario como el actual.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 115.3 de la LEC la legitimación para recurrir está limitada al trabajador que viera confirmada su sanción por falta muy grave, siendo declarada la constitucionalidad de tal precepto por la STC 125/1995 .

Pues bien, si conforme a tal norma la empresa no tenía legitimación para recurrir en suplicación cuando la sentencia de instancia revoca la sanción impuesta, tampoco la tendría para recurrir en casación unificadora, aunque el recurso se formule frente a una sentencia resolutoria de recurso de suplicación perjudicial para la empresa, en tanto que revoca la sanción confirmada en la instancia.

Y ello porque las facultades para interponer un recurso de casación unificadora están supeditadas a su vez a las que habilitan para la interposición del recurso de suplicación. Tan es así, que el contenido de éste determina el del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que no es factible plantear cuestiones nuevas. Y más en el caso actual en el que no es que la empresa no tuviera legitimación para recurrir porque la sentencia de instancia le fuera favorable, sino que en modo alguno hubiera podido recurrirla por impedirlo la norma aludida. En consecuencia, no parece coherente que la sentencia de instancia estimatoria de la demanda no sea recurrible en suplicación y, sin embargo, si lo sea la sentencia del TSJ que se pronuncia en el mismo sentido.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Y en cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito y sin imposición de costas, dada la no personación del recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Cristina Muñoyerro del Olmo, en nombre y representación de REPSOL PETRÓLERA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 446/2009, interpuesto por D. Balbino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 15 de enero de 2009, en el procedimiento nº 600/2008 seguido a instancia de D. Balbino contra REPSOL PETRÓLERA S.A., sobre sanción. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

8 sentencias
  • STSJ Andalucía 230/2019, 29 de Enero de 2019
    • España
    • 29 Enero 2019
    ...que deja sin efecto la medida disciplinaria. En tal sentido se ha manifestado esta Sala en diferentes resoluciones (entre otros, ATS/4ª de 6 mayo 2010 -rcud. 4238/2009 -, 22 abril 2014 -rcud. 2789/2013 - y 27 octubre 2015 -rcud. 3565/2014 -), único pronunciamiento posible en esta resolución......
  • STSJ Galicia , 7 de Abril de 2021
    • España
    • 7 Abril 2021
    ...que deja sin efecto la medida disciplinaria. En tal sentido se ha manifestado esta Sala en diferentes resoluciones (entre otros, ATS/4ª de 6 mayo 2010 -rcud. 4238/2009 -, 22 abril 2014 -rcud. 2789/2013 - y 27 octubre 2015 -rcud. 3565/2014 Ahora bien, y como señala entre otras en la STS 1074......
  • STSJ Galicia 952/2021, 5 de Marzo de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 5 Marzo 2021
    ...que deja sin efecto la medida disciplinaria. En tal sentido se ha manifestado esta Sala en diferentes resoluciones (entre otros, ATS/4ª de 6 mayo 2010 -rcud. 4238/2009 -, 22 abril 2014 -rcud. 2789/2013 - y 27 octubre 2015 -rcud. 3565/2014 Ahora bien, y como señala entre otras en la STS 1074......
  • STSJ Cataluña 1642/2023, 13 de Marzo de 2023
    • España
    • 13 Marzo 2023
    ...que deja sin efecto la medida disciplinaria. En tal sentido se ha manifestado esta Sala en diferentes resoluciones (entre otros, ATS/4ª de 6 mayo 2010 -rcud. 4238/2009 -, 22 abril 2014 - rcud. 2789/2013 - y 27 octubre 2015 -rcud. 3565/2014 Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR