STS 879/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución879/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 879/2022

Fecha de sentencia: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2089/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2089/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 879/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil CLECE, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Arqueros Martín, contra la sentencia nº 173/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación nº 476/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 162/2018 de 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 873/2017, seguidos a instancia de Dª Rita contra dicha recurrente, sobre impugnación por sanción.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Rita, representada y defendida por el Letrado Sr. García Cediel.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Rita frente a la empresa demandada CLECE, S.A., debo confirmar y confirmo la sanción impuesta".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La demandante Dª Rita viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CLECE, S.A. desde el 16/06/2014 con categoría de AUXILIAR DE AYUDA A DOMICILIO y percibiendo una retribución mensual de 1.058,33 euros con prorrata de pagas extras (conformidad).

  1. - La clienta de CLECE, S.A. "usuaria" Dª Alicia puso en conocimiento de la mercantil que el domingo 11 de junio de 2017 utilizó una serie de joyas (un anillo de oro, una sortija de plata y unos pendientes con una piedra de coral) para acudir a misa, depositándolas al regresar a su domicilio en el lugar donde las guarda, el primer cajón de la mesilla de su habitación. El lunes 12 de junio de 2017, la actora acudió al domicilio de Dª Alicia para prestar el servicio de ayuda al domicilio que tenía asignado, detectando Dª Alicia el día 14 de junio de 2016 que no se encontraban en el cajón de la mesilla de su habitación un anillo de oro, una sortija de plata, unos pendientes con un coral en el centro y una pulsera de oro con los horóscopos de su familia grabados, también detectó que había desaparecido un crucifijo de oro que guardaba en una caja de música que estaba en su habitación. La usuaria del servicio, Dª Alicia informó a la mercantil que el día 12 de junio de 2017 cuando la actora terminó de limpiar la cocina entró en la habitación de la usuaria donde se encontraban las joyas desaparecidas. La usuaria informa que en su domicilio no había entrado nadie más que la actora desde el último día que utilizó las joyas hasta que detectó que habían desaparecido (documento 3 de la demandada).

  2. - No ha sido controvertido por las partes que la usuaria Dª Alicia, tuviera capacidad plena.

  3. - La actora acudió los días 12 y 14 de junio de 2017 a realizar sus funciones de auxiliar de ayuda a domicilio a la residencia de Dª Alicia (Interrogatorio y documento 5 demandada).

  4. - Por estos hechos se interpuso denuncia por el cliente de la mercantil Dª Alicia (Documento 3 de la demandada)que dio lugar a las Diligencias Previas 1518/2017 del Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid que se sobreseyó provisionalmente por Auto 2092/2017 (documento 1 de la actora).

  5. - Ante estos hechos se notifica a la actora carta de fecha 19 de junio de 2017, que se encuentra unida a las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida, que fue comunicado a los representantes de los trabajadores (documentos 1 y 2 de la demandada y actora).

  6. - El trabajador no ha ostentado la condición de delegados de personal, miembro del comité de empresa, o han sido delegados de personal.

  7. - El actor presentó demanda de acto de conciliación ante el SMAC el día 21/06/2017 celebrándose el acto el día 13/07/2017; con resultado sin avenencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el Recurso de Suplicación número 476/2018 formalizado por el letrado DON FRANCISCO GARCÍA CEDIEL en nombre y representación de DOÑA Rita, contra la sentencia número 162/2018 de fecha 17 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 873/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a CLECE, S.A., en reclamación por sanción, revocamos resolución impugnada y estimando la demanda revocamos la sanción impuesta a la trabajadora y condenamos a la recurrente a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos, y, en su caso, al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Arqueros Martín, en representación de la mercantil CLECE, S.A., mediante escrito de 30 de abril de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 6 de abril de 2010 (rec. 3605/2099). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 54.2.d) ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de febrero de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Al hilo de la sanción que la empleadora (CLECE S.A.) impone a una de sus trabajadoras, por considerar que ha cometido una infracción muy grave se suscitan dos cuestiones.

La primera, de índole procesal, viene referida a la legitimación de la empresa para interponer el presente recurso de casación unificadora.

La segunda tiene que ver con la conformidad a Derecho de la suspensión de empleo y sueldo que la empresa impuso; el Juzgado de lo Social la respaldó y la Sala de suplicación la desautorizó.

  1. Hechos relevantes.

    Reproducida más arriba la crónica de lo acaecido, intacta en suplicación, debemos resaltar de ella lo siguiente:

    1. Desde junio de 2014 la trabajadora presta servicios para Clece como Auxiliar de Ayuda Domiciliaria.

    2. Una usuaria de tales servicios ha manifestado que la trabajadora es la única persona que estuvo en su hogar desde que depositó determinadas joyas en un cajón hasta que detectó su falta.

    3. La denuncia penal interpuesta por la referida usuaria generó unas Diligencias Previas provisionalmente sobreseídas mediante Auto.

    4. La empresa, por tales hechos, consideró que concurría una falta muy grave e impuso a la trabajadora una sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 162/2018 de 17 abril el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid desestima la demanda y confirma la sanción impuesta.

    A la vista del relato de hechos considera que la sanción impuesta por la empresa se ajusta a lo establecido en el art. 58 ET y en el art. 47.C.3 del Convenio Colectivo del Servicio de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid. Conforme a este precepto es falta muy grave "la falsedad, deslealtad, fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo, usuarios o a la empresa durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas".

    Sostiene que, aunque penalmente se haya dictado el Auto de sobreseimiento, las sospechas de la usuaria comportan una pérdida de confianza en la trabajadora y que ello es subsumible en el concepto de transgresión de la buena fe contractual.

    Finalmente, la sentencia expone que resulta recurrible en suplicación a tenor de los artículos 115.3 y 191 LRJS.

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Con fecha 12 de marzo de 2019 la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora. Su sentencia 172/2019 revoca la sanción impuesta a la trabajadora, por lo que condena a la empresa recurrente a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos, y, en su caso, al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.

    Argumenta que del relato de probados no se desprende la comisión por parte de la actora de ningún hecho constitutivo de falta. Lo constatado es que una usuaria puso en conocimiento de la empresa que le habían desaparecido unas joyas en su domicilio, siendo la trabajadora la única que accedió al mismo, pero de este escrito no puede concluirse la existencia del hurto, máxime cuando ni siquiera la denunciante ha comparecido para testificar.

    Por tanto, el empresario no ha cumplido con la carga de acreditar la realidad de los hechos descritos en su carta sancionadora ( art. 114.3 LRJS).

  4. Recurso de casación unificadora y actuaciones concordantes.

    1. Con fecha 30 de abril de 2019 el Abogado y representante de la empresa formaliza su recurso de casación unificadora, estructurado en un motivo único.

      Considera infringidos el artículo 54.2.d ET (aunque repetidamente alude al 52) sobre identificación como incumplimiento contractual de "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" y el ya mencionado precepto del convenio colectivo aplicable.

      Aporta como sentencia de contraste la dictada el 6 de abril de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) en el recurso de suplicación n° 3605/2009. Dicha sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revocó la sentencia de instancia declarando convalidado el despido sin derecho a indemnización, ni a salarios de trámite, absolviendo a la demandada.

    2. Con fecha 2 de marzo de 2020 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su impugnación al recurso. Pone de relieve diversas circunstancias que, a su juicio, rompen la preceptiva identidad entre las sentencias comparadas. Asimismo argumenta en favor del acierto de la doctrina acuñada por la sentencia recurrida, que valora acertadamente la distribución de la carga probatoria.

    3. Con fecha 21 de mayo de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera inexistente la contradicción, habida cuenta de la heterogeneidad de los hechos examinados en cada caso. Asimismo advierte que la empresa carece de legitimación para recurrir una sentencia que ha sido favorable a la trabajadora, por así desprenderse del artículo 115.3 LRJS y de diversos Autos de esta Sala Cuarta, que menciona.

SEGUNDO

Legitimación empresarial para recurrir.

  1. Planteamiento del problema.

    Los artículos 114 y 115 LRJS disciplinan el proceso de impugnación de sanciones. Y conforme dispone el art. 115.3 LRJS, en los mismos términos que lo hacía el correlativo de la derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -sobre cuya constitucionalidad se pronunció la STC 125/1995- contra las sentencias dictadas en los procesos de impugnaciones de sanciones "no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente".

    El Ministerio Fiscal expone que en virtud del contenido de ese precepto, que se reitera en el art. 191.2.a) LRJS, en la modalidad procesal de impugnación de sanciones, la falta de legitimación de la empresa para recurrir las sentencias que recaigan en el litigio es absoluta, con independencia de su signo y del órgano que la dicte, careciendo de legitimación tanto para combatir en suplicación la sentencia de instancia que revoca la sanción impuesta al trabajador, como para acudir en casación unificadora frente a la sentencia de suplicación que deja sin efecto la medida disciplinaria.

    Se trata de un presupuesto procesal de orden público, que debemos examinar prioritariamente y abstracción hecha de que concurra, o no, la contradicción entre las sentencias opuestas.

  2. Criterio de la Sala en Autos anteriores.

    La cuestión suscitada ha sido abordada por esta Sala, entre otros en los Autos de 22 de abril de 2014 (rcud nº 2789/2013) y de 27 de octubre de 2015 (rcud nº 3565/2014). En ellos hemos expuesto lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 115.3 de la LRJS, que mantiene inmodificada la redacción del art. 115.3 LPL la legitimación para recurrir está limitada al trabajador que viera confirmada su sanción por falta muy grave, siendo declarada la constitucionalidad de tal precepto por la STC 125/1995. Pues bien, si conforme a tal norma la empresa no tenía legitimación para recurrir en suplicación cuando la sentencia de instancia revoca la sanción impuesta, tampoco la tendría para recurrir en casación unificadora, aunque el recurso se formule frente a una sentencia resolutoria de recurso de suplicación perjudicial para la empresa, en tanto que revoca la sanción confirmada en la instancia.

    Y ello porque las facultades para interponer un recurso de casación unificadora están supeditadas a su vez a las que habilitan para la interposición del recurso de suplicación. Tan es así, que el contenido de éste determina el del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que no es factible plantear cuestiones nuevas. Y más en el caso actual en el que no es que la empresa no tuviera legitimación para recurrir porque la sentencia de instancia le fuera favorable, sino que en modo alguno hubiera podido recurrirla por impedirlo la norma aludida. (Autos 6-5-2010 ( rec. 4238/09), y ATS 9-9-2004 (R. queja 4/2014).

  3. Acogimiento y matización del criterio de los Autos.

    1. La STS 648/2018 de 19 junio (rcud. 596/2017) recuerda la doctrina de los Autos mencionados pero descarta su aplicación mecánica al caso "si se tiene en cuenta que la singularidad concurrente en este caso resuelve una demanda en la que el trabajador afectado denuncia que la medida disciplinaria vulnera sus derechos fundamentales".

      Teniendo en cuenta ese dato, y pese a las previsiones procesales reseñadas sobre irrecurribilidad de las resoluciones del Juzgado de lo Social cuando favorecen a la persona sancionada, nuestra sentencia la STS 648/2018 opta por "reconocer la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra una sentencia recaída en un proceso de impugnación de sanción por falta muy grave en el que el trabajador solicita se declare su nulidad por entender que se debió a una represalia por el ejercicio de su derecho a reclamar el abono de las comisiones impagadas".

    2. La STS 812/2020 de 30 septiembre (rcud. 1517/2018) aborda supuesto en que la sentencia del Juzgado estimó caducada la acción, decisión revocada en suplicación. Allí también formuló recurso de casación unificadora la empresa y, sin perjuicio de reproducir el criterio de los Autos indicados, aceptamos su legitimación para recurrir, al entender que si cabía suplicación también era posible la casación unificadora.

      El empleador incide aquí en que la sanción muy grave que impuso al trabajador no fue apreciada judicialmente, incumpliéndose por ende el requisito de acceso a la suplicación. Plantea en definitiva una cuestión competencial residenciable esta vez en el art. 191.3. e) LRJS (apartado ubicado dentro del mismo encabezamiento de procedencia del recurso "en todo caso"), que debe tener, por análogos razonamientos, idéntica conclusión de legitimación del empresario demandado para interponer la casación unificadora, si bien ahora limitado o circunscrito el enjuiciamiento al extremo atinente a dicha competencia funcional.

      Recordaremos aquí, también y entre otras, la STS 1074/2016 de 20 diciembre (rec. 3194/2014 ) al concluir que los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en su art. 191.3.d ) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por el art. 26 LRJS .

    3. La STS 178/2021 de 10 febrero (rcud. 1329/2018) aborda un supuesto en que se recurre por la empresa la sentencia dictada en suplicación, confirmando la de instancia, que mantiene la calificación de falta muy grave de la infracción y, sin embargo, autoriza al empresario a imponer una sanción diferente a la por él decidida. De ella entresacamos los siguientes aspectos

      1. ) Podría plantearse si cuando los mencionados preceptos de la LRJS se refieren a que procede el recurso "en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente" - artículo 115.3 LRJS - o no procede el recurso en los procesos relativos a "impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente" - artículo 191.2 a) LRJS - la norma se está refiriendo a la confirmación de la sanción o a la confirmación de la calificación de la falta.

        La norma se refiere a la confirmación de la calificación de la falta, no solo por su tenor literal, sino porque si se mantiene la calificación de la falta no cabe que se modifique la sanción.

      2. ) Recuerda que la STS 27 abril 2004 (rcud. 2830/2003) admite, de forma implícita, que el empresario puede recurrir en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, la sentencia que confirma la sanción por falta muy grave y añade que "la regla general será la irrecurribilidad por el empresario de la sentencia en la que se confirme la sanción por falta muy grave que le ha impuesto al trabajador porque en principio no existe gravamen. Sin embargo, puede suceder que, aún siendo favorable al empresario el signo de la sentencia, exista un gravamen que le legitima para recurrir, como puede suceder si en los hechos probados la empresa entiende que existe un error en cuanto a las circunstancias personales del trabajador -antigüedad, categoría, salario...- o respecto al Convenio Colectivo aplicable, o respecto a las circunstancias de la empresa -se aprecia sucesión de empresa o grupo de empresa- o cualquier otra cuestión".

  4. Recapitulación.

    Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando recuerda el rotundo criterio que nuestros anteriores Autos han establecido y que aboca a la imposibilidad de que la empresa formule recurso (sea de suplicación, sea de casación) frente a una sentencia favorable a la parte demandante en materia de sanciones. Conforme a los mismos, solo cabe esa legitimación cuando estemos en casos de "faltas muy graves, apreciadas judicialmente".

    Nuestras sentencias han ido introduciendo matices en esa doctrina, sea por estar en juego derechos fundamentales, sea por abordarse aspectos procesales, sea por no concurrir el supuesto de hecho de que se confirme la falta laboral. En tales sentencias se invoca la doctrina de los Autos mencionados, estando su doctrina implícitamente asumida.

    Puesto que aquí no concurre ninguna de las circunstancias excepcionales que permiten el acceso a la suplicación instada por la empresa, en nuestro caso hay que estar a la regla general de irrecurribilidad de la sentencia que considera contraria a Derecho la sanción empresarial por falta muy grave.

TERCERO

Resolución.

  1. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

    Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

  2. Por cuanto hemos venido exponiendo, vamos a desestimar el recurso de casación unificadora, sin realizar pronunciamiento alguno acerca de la contradicción alegada (cuestionada por la impugnación al recurso) o del problemas suscitado. En esta modalidad procesal de impugnación de sanciones, la falta de legitimación de la empresa concurre para combatir en suplicación la sentencia de instancia que revoca la sanción impuesta, pero también para acudir en casación unificadora frente a la sentencia de suplicación que deja sin efecto la medida disciplinaria.

  3. El artículo 235.1 LRJS prescribe que " La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita". La desestimación del recurso de casación unificadora de la mercantil recurrente, por cuanto ha sido impugnado y no posee el referido beneficio, ha de comportar su condena en costas. De acuerdo con el criterio aplicado por esta Sala, procede que las fijemos en cuantía de 1.500 euros.

  4. El artículo 228.3 LRJS prescribe que "La sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos".

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil CLECE, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Arqueros Martín.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 173/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación nº 476/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 162/2018 de 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 873/2017, seguidos a instancia de Dª Rita contra dicha recurrente, sobre impugnación por sanción.

  3. ) Condenar a dicha recurrente a que abone a la parte recurrida 1.500 euros en concepto de costas procesales.

  4. ) Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación unificadora.

  5. ) Disponer que se dé a las cantidades consignadas o avaladas el destino legalmente acorde con este pronunciamiento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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