STS 812/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Septiembre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1517/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 812/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta de Societat Mercantil de Gestió D'emergències de les Illes Balears, S.A.U. (GEIBSAU), contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 409/2017, formulado frente a la sentencia de 19 de mayo de 2017, dictada en autos 1123/2015, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, seguidos a instancia de Don Cornelio contra Societat Mercantil de Gestió D'emergències de les Illes Balears, S.A.U. (GEIBSAU), sobre sanción al trabajador.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad alegada por la demandada GEIBSAU SA SEIB 112, y por ello, desestimar la demanda interpuesta por el Letrado Don Juan Calatayud en nombre y representación de CCOO en interés de su afiliado DON Cornelio".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El actor Don Cornelio con DNI NUM000, viene prestando sus servicios laborales para la empresa GEIBSAU SA SEIB 112 , con una antigüedad referida al seis de agosto de 1998 y con la categoría profesional de gestor telefónico, percibiendo una retribución mensual de 2.217,25 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Con fecha 4 de marzo de 2015, la empresa procedió a notificar al actor carta de sanción, imputándole una falta muy grave e imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses tipificada en el convenio colectivo de aplicación del Sector Contac Center (carta de sanción por reproducida).- Se le notificó al actor pliego de cargos en fecha 18 de noviembre de 2014, y al sindicato de CCOO, al que está afiliado el actor en fecha 19 de noviembre de 2014, al que formuló alegaciones el sindicato en fecha 26 de noviembre de 2014. En fecha 15 de diciembre de 2014 se notifica al demandante la respuesta de la empresa al escrito de alegaciones.- TERCERO.- El día 22 de septiembre de dos mil catorce el director del centro informó sobre las circunstancias que concurrirán en la realización de la actividad laboral del actor y del que se desprende que de los datos analizados del año 2014 hasta el 31 de agosto de ese año, se concluye que el 30,3 por ciento de las llamadas que recibió el actor duraron menos de cinco segundos, de ese porcentaje el 95% son en idioma inglés, constituyendo este un comportamiento reiterado del actor. Todas las grabaciones generadas por los sistemas de grabación de conversaciones de la empresa, en ningún modo pueden ser manipulables y reflejan en todo momento la conversación mantenida por el operador y el llamante. Prueba testifical de Doña Alejandra Doc. n° 18 de la prueba de la empresa.- CUARTO.- Del análisis estadístico del desempeño del trabajo del actor, como gestor de emergencias, identificado como U0030 se han examinado los siguientes parámetros: llamadas abandonadas en el puesto más de cinco segundos, contestadas con menos de tres segundos de conversación, gestión de llamadas contestadas, llamadas en idiomas con menos de tres segundos de conversación y muestreo de llamadas reales con menos de tres segundos de conversación registradas por los grabadores. En el primero de los grupos pertenecen a este gestor U0030 el 28,4 % de las abandonadas totales de mas de 5 segundos de ring durante el periodo seleccionado del 1-09-2014 al 16-11-2014.- La instrucción de Trabajo n° 19 de la Sala de Operaciones establece que deben descolgarse todas las llamadas antes de U0030 acumula un 19,7 del total de las llamadas contestadas de menos de 3 segundos de las cuales el 88% son colgadas por el gestor y no por el llamante. En el segundo grupo, llamadas contestadas, presenta un porcentaje de llamadas catalogadas como no procedentes del 64% que resulta elevado en comparación con la media del servicio en el periodo seleccionado que alcanza el 24%.- En el grupo de llamadas en idiomas con menos de 3 segundos de conversación, en el idioma inglés, del total de las asignadas al puesto del trabajador 85 el 32,9 % han tenido una duración de conversación inferior a 3 segundos y el 90% colgadas por el trabajador. En el muestro aleatorio de llamadas reales con menos de tres segundos de conversación registradas en los grabadores, se ha constatado que de las llamadas colgadas por el operador que posteriormente efectuaron rellamada al SEIB112 generando incidente de emergencia hay tres personas afectadas que precisaban asistencia sanitaria urgente.- De las llamadas colgadas por el operador con una conversación inferior a 3 segundos hay cuatro que corresponden a un organismo oficial de emergencias (Doc.9 prueba de la demandada).- QUINTO.- Con fecha 10 de abril de 2015 se celebró acto de conciliación ante el TAMIB, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 30 de marzo de 2015 con el resultado de Sin acuerdo.- SEXTO.- El actor no tiene la condición de representante de los trabajadores ni representante sindical ni lo ha sido en el último año, y está afiliado a CCOO (no controvertido).- SEPTIMO.- Con fecha 13 de abril de 2015 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Palma de Mallorca que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 4, procedimiento SAN 340/2015, que por providencia de fecha 29 de septiembre de dos mil quince, acordó la desacumulación de las demandas presentadas, por indebida acumulación subjetiva de acciones, dando un plazo de 4 días hábiles a los demandantes para identificar al trabajador respecto del cual continuaría el procedimiento, con advertencia de que en caso de no efectuarlo se haría respecto del primero de ellos. Frente a dicha providencia la parte actora interpuso recurso de reposición el día 1 de octubre de 2015, tramitado por DO de fecha 2 de octubre de dos mil quince, se dictó Auto de fecha 16 de octubre de 2015 desestimándolo, que fue notificado dicho auto en fecha 12 de noviembre de 2015 a la parte actora. La demanda rectora de los presentes autos ha sido interpuesta el 23 de noviembre de 2015 siendo turnada al Juzgado de lo Social n° 2".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Cornelio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2017 en la que, dejando inalterado el relato de hechos probados, consta la siguiente parte dispositiva: "1) Se estima el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Juan Calatayud Llorca, en representación de Cornelio contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2.017 por el juzgado de lo social número dos de Palma en los autos 1123/2015, la cual se revoca y deja sin efecto.- 2) Se desestima la excepción de caducidad de la acción planteada por la parte demandada y se acuerda devolver lo actuado juzgado de procedencia para que proceda a resolver la cuestión de fondo planteada con plena libertad de criterio".

En fecha 2.02.2017 se dictó auto desestimatorio de la solicitud de aclaración y rectificación de errores formulada por la representación empresarial.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, por la representación procesal de Societat Mercantil de Gestió D'emergències de les Illes Balears, S.A.U. (GEIBSAU), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aportan como sentencias de contraste las dictadas: el 23 de febrero, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, recurso de suplicación núm. 25/1996, y la de 16 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso de suplicación núm. 3731/2000. Los motivos de casación alegaban: 1º.- La infracción por indebida inaplicación e interpretación de los arts. 115.3 y 191.2 a) LRJS. 2º.- Subsidiariamente se plantea si la interposición de un recurso de reposición tiene efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso y no impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia desestimatoria de la excepción de caducidad de la acción planteada por la parte demandada y que acordaba la devolución de lo actuado al juzgado de procedencia para resolver la demanda formulada frente a la sanción por falta muy grave, plantea el Abogado de la Comunidad Autónoma Islas Baleares, en representación y defensa de la entidad pública Societat Mercantil de Gestió D'emergències de les Illes Balears, S.A.U. (GEIBSAU), dos motivos casacionales que versan sobre la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y la caducidad de la acción, respectivamente.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 23 de noviembre de 2017 (R. 409/2017), estima el recurso de suplicación formulado por el actor revocando la resolución de instancia, y, desestima la excepción de caducidad de la acción. Respecto de la primera de aquellas cuestiones, la Sala entiende que la apreciación de la caducidad equivale a la confirmación de la sanción, ya que el hecho de no entrar en el fondo del asunto no implica apreciarla, pero tampoco lo contrario; y con relación al motivo que postulaba dejar sin efecto aquélla y resolver el fondo del asunto, señala como dies a quo el 4 de marzo de 2015, fecha en la que se notifica al demandante la sanción impuesta por falta muy grave. Así, el plazo de caducidad de los 20 días hábiles comenzó a correr el día siguiente, por lo que cuando el 13 de abril de 2015 se presentó la demanda, habían transcurrido 17 días hábiles. El 29 de septiembre de 2015 se dictó providencia en la que acordaba la indebida acumulación de acciones, concediendo un plazo de cuatro días hábiles a los demandantes para identificar respecto del cual continuaría el procedimiento, sin constancia de la fecha de su notificación. El recurso de reposición se interpuso el 1 de octubre de 2015. La Sala considera que el cómputo del plazo de caducidad no se reanudó, cuanto menos, hasta que se notificó el auto de 16 de octubre de 2015, desestimatorio de la reposición contra la providencia en la que se acordaba la acumulación indebida de acciones (señala en su FD que el 23 de noviembre de 2015). De este modo, la demanda presentada este mismo día lo fue dentro del plazo de caducidad, incluso tres días antes de que se hubiesen cumplido los 20 días hábiles y sin necesidad de otorgar ningún plazo de gracia. Entiende así que, hasta ese día el procedimiento continuaba tramitándose respecto de todos los demandantes y por tanto, seguía suspendido el plazo de caducidad.

  1. El Ministerio Fiscal informa la íntegra estimación del recurso interpuesto, sosteniendo que si la sanción permanece incólume es por cuanto no fue impugnada en el tiempo procesal oportuno, además del carácter no suspensivo del recurso de reposición formulado a los efectos de su exclusión del cómputo del plazo de caducidad.

SEGUNDO

1. De manera prioritaria ha de reflexionarse acerca de la legitimación de la parte empresarial para interponer el actual recurso de casación unificadora. Hemos de verificar si la sentencia de suplicación es susceptible de ser recurrida por aquélla, pues resulta afectado el orden público procesal: las normas que rigen el sistema de recursos que condicionan la competencia funcional de esta Sala IV del Tribunal Supremo para conocer del asunto.

  1. Esta Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en precedentes resoluciones. El ATS 25.10.2011, rcud 3853/2010, abordó el formalizado por una empresa contra la sentencia del TSJ dictada en proceso de impugnación de sanción por falta muy grave, que había sido confirmada por el Juez de instancia. Dijimos entonces que: Así, el trabajador había sido sancionado por falta muy grave, e impugnada ésta, el Juzgado de lo Social había ratificado la sanción impuesta por la empresa, activándose de esta forma la única vía de recurso que la ley acepta en estos casos ( art. 115.3 LPL: "Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente" y en el mismo sentido el art. 189.1 LPL).

    Pues bien, esta Sala IV, siguiendo el criterio sentando en el RCUD 4238/09, estima que dado que la empresa no tiene legitimación para recurrir en suplicación cuando la sentencia de instancia revoca la sanción impuesta, tampoco la tendría para recurrir en casación unificadora, aunque el recurso se formule frente a una sentencia resolutoria de recurso de suplicación perjudicial para la empresa, en tanto que revoca la sanción confirmada en la instancia.

    La razón estriba en que las facultades para interponer este excepcional recurso están supeditadas a su vez a las que habilitan para la interposición del recurso de suplicación. Por tanto, el contenido de éste determina el del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que no es factible plantear cuestiones nuevas. Y más en el caso actual en el que no es que la empresa no tuviera legitimación para recurrir porque la sentencia de instancia le fuera favorable, sino que en modo alguno hubiera podido recurrirla por impedirlo la norma aludida. En consecuencia, no parece coherente que la sentencia de instancia estimatoria de la demanda no sea recurrible en suplicación y, sin embargo, si lo sea la sentencia del TSJ que se pronuncia en el mismo sentido. En definitiva, sería un contrasentido que la empresa, a estas alturas, por más que estemos ante una sentencia dictada por un TSJ resolviendo un recurso de suplicación que ha perjudicado a la empresa en tanto revoca la sanción - se cumplen así los requisitos generales de los art. 216 y 217 LPL para poder iniciar un Rcud- pueda impugnar la revocación de la sanción cuando es el TSJ el que la acuerda, siendo que si ese pronunciamiento lo hubiera dictado el Juzgado de lo Social no podría haber recurrido contra él.

    Posteriormente, en STS de 19.06.2018, rcud 596/2017, hemos reproducido esa doctrina en virtud del contenido del citado art. 115.3 LRJS, que se reitera en el art. 191.2.a) LRJS, en la modalidad procesal de impugnación de sanciones, es decir, la falta de legitimación de la empresa para recurrir las sentencias que recaigan en el litigio es absoluta, con independencia de su signo y del órgano que la dicte, careciendo de legitimación tanto para combatir en suplicación la sentencia de instancia que revoca la sanción impuesta al trabajador, como para acudir en casación unificadora frente a la sentencia de suplicación que deja sin efecto la medida disciplinaria. En tal sentido se ha manifestado esta Sala en diferentes resoluciones (entre otros, ATS/4ª de 6 mayo 2010 -rcud. 4238/2009-, 22 abril 2014 - rcud. 2789/2013- y 27 octubre 2015 -rcud. 3565/2014-).

    La mera aplicación de la normativa reseñada obligaría por tanto a concluir que la sentencia de la Sala de Granada no tiene acceso a la unificación de doctrina. No obstante lo anterior, en aquel supuesto concurría la singularidad de la propia denuncia -que aparejaba la vulneración de derechos fundamentales-, dotando de mayor complejidad a la respuesta, siendo finalmente la de otorgar aquella legitimación a la parte empresarial por mor de una interpretación integrada o sistemática de las disposiciones anteriormente consignadas, coordinada con el art. 191.3.f) LRJS, en el que se establece la recurribilidad en suplicación "en todo caso" de las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

  2. La dificultad en el actual supuesto se sitúa en un marco paralelo. El empleador incide aquí en que la sanción muy grave que impuso al trabajador no fue apreciada judicialmente, incumpliéndose por ende el requisito de acceso a la suplicación. Plantea en definitiva una cuestión competencial residenciable esta vez en el art. 191.3. e) LRJS (apartado ubicado dentro del mismo encabezamiento de procedencia del recurso "en todo caso"), que debe tener, por análogos razonamientos, idéntica conclusión de legitimación del empresario demandado para interponer la casación unificadora, si bien ahora limitado o circunscrito el enjuiciamiento al extremo atinente a dicha competencia funcional.

    Recordaremos aquí, también y entre otras, la STS 1074/2016 de 20 diciembre (rec. 3194/2014) al concluir que los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en su art. 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por el art. 26 LRJS.

TERCERO

1. La sentencia citada de contraste fue dictada por el TSJ de Castilla y León (Burgos) el 23 de febrero de 1996 (R. 25/1996); declaraba la inadmisibilidad del recurso y la firmeza de la de instancia, que había apreciado de oficio la caducidad de la acción. En suplicación la Sala, también de oficio, analiza la admisibilidad del recurso dada la modalidad procesal (sanciones, regulada en los arts. 114 y ss. LPL) y el contenido del fallo; argumenta la irrecurribilidad general de la sentencia con la excepción de que la sanción haya sido impuesta por falta muy grave, siempre que se haya apreciado así judicialmente, lo cual entiende no sucede en tal caso en el que el juzgador no entra a calificar la falta porque la acción ha caducado, y si bien la sanción permanece incólume, ello no significa la conformidad judicial dado que no se ha emitido al respecto ningún juicio de valor. Entiende la Sala que quiebra, por ausencia, el requisito previo procesal para que el pronunciamiento judicial de instancia pueda ser recurrido.

Concurren la identidad esencial configurada por el art. 219 LRJS, más no será preciso acudir a su examen cuando de competencia funcional se trata. Por todas y más recientes: SSTS 21/2020, 14.01.2020, rcud 619/2018, 340/2020, 14.05.2020, rcud 1674/2019 o 396/2020, 22.05.2020, rcud 3788/2017.

CUARTO

1. El primer motivo del recurso contempla como eje esencial, con cita de los arts. 191.2.a) y 115.3 LRJS, el carácter tasado del acceso al recurso extraordinario de suplicación, entendiendo que la sanción no fue apreciada judicialmente en primera instancia respecto del fondo, y que en consecuencia debió inadmitirse el recurso de tal naturaleza formulado de contrario, como puso de manifiesto en el escrito de impugnación presentado en esa fase procesal.

El invocado art. 191.2 a) del texto procesal veda la procedencia del recurso de suplicación cuando se tratare de la impugnación de sanción por falta muy grave no confirmada judicialmente; paralelamente, el art. 115.3 del mismo cuerpo legal establece que contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.

Ciertamente al apreciar la sentencia del juzgado de lo social la excepción de caducidad de la acción, no emite un pronunciamiento sobre el fondo suscitado en la demanda de impugnación de la sanción muy grave impuesta al trabajador. No resulta, en una primera aproximación literal, apreciada judicialmente.

Si abogamos por la hermenéutica contraria, es decir, entendiendo que la innegable confirmación en vía judicial deriva del propio fallo, desestimatorio de la demanda, la consecuencia aparejada es la de resultar abierto el acceso al cauce de suplicación y correlativamente al casacional. Una interpretación sistemática de ambos preceptos conduce a optar por esta segunda tesis, tal y como afirma la sentencia impugnada, dado que aquella desestimación provoca o apareja de manera efectiva la firmeza de la sanción impuesta, al resultar confirmada por un pronunciamiento emitido en sede judicial.

Precisamente la virtualidad de la sentencia dictada en la instancia, enjuiciando el procedimiento seguido entre las partes, ha consistido en dicho mantenimiento de la decisión empresarial sancionadora. Confirmación de una sanción muy grave incardinable en las previsiones del legislador que aperturan el trámite de recurso.

Esta línea puede inferirse, contrario sensu, de las SSTS IV dictadas en fechas 17.05.2010, rcud 4042/2008 y 28.11.2011, rcud 846/2011 (con cita de otros precedentes), que resuelven otros tantos supuestos en los que las resoluciones dictadas en aquellos procesos habían estimado igualmente la excepción de caducidad de la acción -aunque el debate suscitado fuera diferente al presente- emitiendo los pronunciamientos pertinentes sin cuestionar su propia competencia funcional (revisable en todo caso de oficio).

  1. Las consideraciones vertidas hasta este momento otorgan una respuesta negativa al primer punto del recurso de casación unificadora interpuesto, relegando el segundo de ellos, ante el carácter limitado del análisis proveniente de la misma legitimación restringida o condicionada que ostenta el empleador en esta modalidad de impugnación de sanciones.

Nuestra sentencia de fecha 20.12.2016, antes identificada abordó, entre otras cuestiones, la peculiaridad del diverso régimen de recurribilidad en esta materia, atendiendo a la entidad de la sanción, al fallo de la sentencia y a la identidad del perjudicado por ella, sin que ese conjunto pueda considerarse contrario a la Constitución. A este respecto ha de recordarse, una vez más, la inclusión del Derecho Procesal Laboral en una parcela del ordenamiento caracterizada por intentar compensar desigualdades (por todas, STC 3/1983). La primacía del empresario se traslada al proceso de revisión sobre la sanción impuesta: lo que él arriesga es la regularidad de un aislado acto de ejercicio de sus facultades, mientras que la repercusión es mucho mayor para el trabajador; "la posición en la que quedan las partes, tras ver desestimadas sus distintas pretensiones en el proceso de instancia no es, por consiguiente, igual ni equiparable" y el trato diverso es acorde a la Constitución ( STC 125/1995, de 24 de julio), así como el del acceso a la impugnación por razones procedimentales cuando no está abierto el recurso ratione materiae.

Sobre ese último extremo, con los necesarios ajustes al encontrarnos ahora en fase unificadora y no de suplicación, trasladamos la argumentación concerniente al tema que debatimos; con cita de la STS 8 marzo 2011 (rec. 2327/2010) que aplicaba preceptos de la precedente Ley de Procedimiento Laboral pero de análogo contenido al actual, se expone la doctrina que resume:

Este último, tras establecer la irrecurribilidad en una serie de supuestos, desarrolla un listado de excepciones a esa regla de irrecurribilidad, excepciones que, lógicamente, afectan a los mismos supuestos previamente indicados. Así, aun en los casos en que esté establecida la inaccesibilidad al recurso, se abre la vía de la suplicación "en todo caso", cuando se trate de alguno de los supuestos siguientes, entre los que, con exclusión de los apartados a), c) y f) claramente inaplicables, se halla el de los recursos que pretendan la subsanación de una falta esencial del procedimiento ( apartado b) del citado art. 189.1 LPL).

La aceptación del recurso en tales casos quedará limitada al examen de la única cuestión que podía acceder a la suplicación. En el caso concreto del art. 189.1 d) LPL , la Sala del Tribunal Superior de Justicia únicamente podrá examinar y resolver el motivo amparado en el apartado a) del art. 191 LPL , cauce adecuado y lógico de formulación de las infracciones procesales cometidas en el proceso de instancia; resuelto el cual, tendrá vedada la cognitio de cualquier otro.

Así lo hemos sostenido en relación a las sentencias dictadas en procedimientos cuya cuantía no alcanzaba la cuantía mínima necesaria para la suplicación ( STS de 10 de julio de 2002 -rcud. 230/2002 - y 28 de mayo de 2008 -rcud. 813/2007-).

El mismo criterio, favorable al acceso al recurso a los solos efectos previstos en los preceptos procesales analizados, ha sido utilizado en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2011 (rcud. 297/2010) en relación a la modalidad procesal regulada en el art. 138 bis LPL ("Permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares", según el texto anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , por el que se regía el litigio allí decidido), que también está expresamente excluida del recurso de suplicación.

El que se trate ahora de otra modalidad procesal distinta, la de clasificación profesional, no implica ninguna variación respecto de lo razonado, pues todas ellas se acogen al mismo régimen en materia de impugnación de la sentencia.

Concluye así, que el recurso basado en infracciones procedimentales no puede extenderse a cuestiones ajenas a tales problemas, pero procede independientemente de que la sentencia fuese recurrible (por cuantía o modalidad procesal), lo que en la presente litis el examen deba igualmente circunscribirse al punto competencial examinado y no a otro, por mor de las previsiones del citado art. 191.3 e) LRJS y por cuanto arriba se expuso acerca de la posición procesal del empleador en la modalidad de impugnación de sanción por él impuesta.

QUINTO

La precedente argumentación conlleva irremediablemente la desestimación del recurso interpuesto, oído el Ministerio Fiscal, declarando la firmeza de la resolución impugnada.

Correlativamente han de imponerse a la parte recurrente las costas causadas en cuantía de 1500 euros ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta de Societat Mercantil de Gestió D'emergències de les Illes Balears, S.A.U. (GEIBSAU).

Confirmar la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 409/2017, declarando su firmeza.

Procede imponer a la parte recurrente las costas en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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