STSJ Cataluña 1097/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1097/2020
Fecha25 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0015187

RM

Recurso de Suplicación: 5482/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 25 de febrero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1097/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 316/2017 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Paulino, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación sobre la base reguladora de 1.190,56 euros mensuales, y porcentaje por cotización del 100% y porcentaje de prorrata a cargo de España de 21,97%, con efectos de 1-2-2.016; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor, D. Paulino, de nacionalidad rumana, nacido el NUM000 -1.950, en fecha 3-5-2.016 presentó solicitud de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acogiéndose a los Reglamentos Comunitarios, que le fue reconocida por resolución de 23-11-2.016, en los siguientes términos:

-Régimen General.

-Fecha de efectos económicos: 3-2-2.016.

-Base Reguladora: 1.190,56 euros.

-Porcentaje por años de cotización: 100.

-Porcentaje a cargo de España: 20,89.

2.- En fecha 28-12-2.016 el actor presentó reclamación previa en la que discutía el cómputo de periodos de cotización, seguro o de residencia, el cálculo de la base reguladora, el cálculo de la prorrata a cargo de España, y la fecha de efectos, que fue desestimada por resolución de 6-2-2.017.

3.- El actor acredita las siguientes cotizaciones:

-En la Seguridad Social de Rumanía: un total de 14.052 días en el periodo 17-7-1.968 a 31-12-2.007, según desglose que consta en la resolución administrativa y que se tiene aquí por reproducido.

-En la Seguridad Social Española: 2.847 días, en el periodo 14-8-2.007 a 13-9-2.015, según desglose que consta en la resolución administrativa y que se tiene aquí por reproducido.

4.- El actor consta que causó baja en la actividad laboral en fecha 13-9-2.015.

5.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene en cuenta un total de 16.514 días de cotización, sumadas las de ambos países, que equivalen a un total de 45 años, y corresponde el porcentaje del 100%.

6.- Para determinar el porcentaje a cargo de España, la entidad gestora ha tenido en cuenta un total de 2.707 días cotizados en España, en relación a la cotización total de 16.514 días.

7.- Para el cálculo de la base reguladora, la entidad gestora ha tomado las bases de cotización correspondientes a 216 meses, en el periodo inmediatamente anterior al de la fecha del pago de la última cotización a la Seguridad Social Española, septiembre de 1.997 a agosto de 2.015, tomando los periodos cotizados en Rumanía por las bases equivalentes en España, y los periodos cotizados en España por las bases de cotización reales, e integrando con bases mínimas los periodos no cotizados; sumadas, y divididas entre 252.

8.- El actor ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 31-8-2.015 al 12-4-2.016, fecha en que se le extendió el alta médica.

TERCERO

En fecha 25 de enero de 2019 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la petición formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social -parte demandada- de aclaración del Fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 18 de diciembre de 2018, en el sentido de donde dice "... con efectos de 1-2-2016..." debe decir "... con efectos de 3-2-2016...".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Paulino, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente considera que se ha producido una incongruencia omisiva que ocasiona una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor del art. 24.1 de la CE por cuanto en ninguno de los hechos probados se procede a rectif‌icar, motivar y entrar a resolver sobre el cambio en la base reguladora propuesto en el apartado OCTAVO de Ia demanda por importe de 1.344.40 euros, a tenor de los documentos y circunstancias que allí se describen.

Sobre la recurribilidad de la sentencia debemos decir que es un deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala incluso a examinar de of‌icio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada

cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

Conforme a tal principio de legalidad el legislador ordinario en el artículo 191.2. g) LRJS excluye de la vía de la suplicación aquellas sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Se establecen ciertas reglas para la determinación de la cuantía litigiosa del proceso ( LRJS art.192):

1) Si el actor o reconviniente es único y formula varias pretensiones de carácter económico, se suman todas ellas.

2) Si son varios los demandantes o reconvinientes, se atiende a la reclamación cuantitativa mayor de cualquiera de ellos (TS unif doctrina 3-7-07, EDJ 144104; 20-11-06, EDJ 358992).

3) Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá recurso, salvo expresa disposición en contrario (TS unif doctrina 3-7-07, EDJ 144104; 20-11- 06, EDJ 358992).

4) En las reclamaciones sobre reconocimiento de prestaciones económicas de carácter no periódico, por el contenido de la pretensión cuantif‌icada en demanda.

5) En las reclamaciones sobre reconocimiento de prestaciones económicas de carácter periódico o diferencias sobre ellas, por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Este criterio es coincidente con el que mantenía la jurisprudencia durante la vigencia de la derogada LPL (TS 29-3-01, EDJ 10173; 15-2-01, EDJ 3044; 26-2-01, EDJ 3063; 5-7-01, EDJ 27793; 30-1-02, EDJ 13556; 31-1-02, EDJ 13560; 18-3-02, EDJ 10395; 18-3-02, EDJ 10397; 18-3-02, EDJ 10378; 5-2-02, EDJ 130054; 2-7-02, EDJ 32066; 15-6-04, EDJ 83095; 29-5-08, EDJ 90875; 11-6-08, EDJ 155892; 15-7-09, EDJ 178831).

Por todo lo expuesto, en aplicación de la normativa expuesta, siendo el importe superior reclamado inferior a tres mil euros (3.000 euros) sin computar los intereses de mora, no se superaría el umbral legal previsto para la admisibilidad del recurso. Pero dado que en la demanda se invoca la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de nacionalidad, debemos reconocer el acceso al recurso de suplicación. En efecto, ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 2018 rec. 596/2017 que " En lo que ahora interesa, en las sentencias mencionadas hemos señalado que: a) el tenor literal del art. 191.3.f) LRJS (EDL 2011/222121), con su expresión "en todo caso", únicamente puede signif‌icar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, procede la suplicación, aunque en dicho proceso se ejercite una acción que esté excluida de la suplicación; b) que la f‌inalidad de la regla enmarcada en dicho precepto, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el art. 53 CE (EDL 1978/3879); c) que la procedencia del recurso de suplicación...

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