STS 610/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2630
Número de Recurso1442/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución610/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1442/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 610/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ramón , representado y defendido por el Letrado D. Félix Ángel Martín García, el interpuesto por D. Ángel Daniel y D. Adolfo , representados y defendidos por el Letrado D. Roberto Sánchez Pedrosa y el interpuesto por la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. representada y defendida por el Letrado D. Eduardo González Biedma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de 21 de enero de 2015, en el recurso de suplicación nº 2255/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada , en los autos nº 108/2011 y acumulados 109/2011 a 113/2011, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel , D. Adolfo y D. Juan Ramón , contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ESTIMO la excepción de prescripción formulada por la demandada FCC S.A. respecto de la reclamación de cantidad formulada por don Ángel Daniel , cuya demanda desestimo y asimismo estimo en parte la excepción de prescripción planteada respecto de las reclamaciones formuladas por don Adolfo y don Juan Ramón , declarando prescrita la acción de reclamación de cantidad por conceptos devengados entre el 01/01/2008 y el 31/07/2009 en el caso del Sr. Adolfo y entre el 01/01/2008 y el 30/11/2009 en el caso del Sr. Juan Ramón y con estimación parcial de las demandas formuladas por los dos actores ahora citados, condeno a la parte demandada a abonar a don Adolfo la cantidad bruta de 6.093,38 € por diferencias salariales causadas entre el 01/08/2009 y el 31/05/2010 y a abonar a don Juan Ramón la cantidad bruta de 3.306,50 € por diferencias salariales causadas entre el 01/12/2009 y el 31/05/2010, absolviendo a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS de las restantes peticiones deducidas en su contra

.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

PRIMERO.- Don Ángel Daniel , don Adolfo y don Juan Ramón , todos ellos mayores de edad, con documentos nacionales de identidad NUM000 , NUM001 y NUM002 respectivamente, han prestado servicios la empresa demandada con las siguientes antigüedades y categorías profesionales:

TrabajadorAntigüedadCategoría

Ángel Daniel

Adolfo

Juan Ramón

10/12/2007

19/11/1999

02/05/2001

Peón de día

Peón de día

Peón de día

SEGUNDO.- El 27/04/2006 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos más representativos (código de convenio 1802035).

TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, tras presentarse demandas en fechas 04/10/2011 y 21/10/2011, origen respectivamente de los procedimientos 20/2011 y 22/2011 del citado Tribunal , dictó sentencias de 21/12/2011 ( procedimientos 20/11 y 22/11 respectivamente ), confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 15/04/2013 y 10/12/2012 , de las que resulta que, a partir del año 2008, es de aplicación a los trabajadores de la demandada dedicados al tratamiento de residuos sólidos urbanos el convenio de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada.

CUARTO.- La empresa demandada, durante el período al que se contrae la reclamación objeto del presente pleito, abonó a la parte trabajadora las cuantías que constan en las nóminas aportadas como prueba documental por ambas partes y por los conceptos que en tales recibos de salario se indican.

QUINTO.- Entre el mes de diciembre de 2003 y el mes de diciembre de 2012 el IPC ha experimentado las siguientes variaciones:

Variación IPCVariación IPC + 0,9Variación acumuladaVariación acumulada + 0,9k

Dic. 2003 a Dic.2004

Dic. 2004 a Dic. 2005

Dic. 2005 a Dic. 2006

Dic. 2006 a Dic. 2007

Dic. 2007 a Dic. 2008

Dic. 2008 a Dic. 2009

Dic. 2009 a Dic. 2010

Dic. 2010 a Dic. 2011

Dic. 2011 a Dic. 2012

3,2

3,7

2,7

4,2

1,4

0,8

3,0

2,4

2,9

4,1

4,6

3,6

5,1

2,3

1,7

3,9

3,3

3,8

3,2

6,9

9,6

13,8

15,2

16

19

21,4

24,3

4,1

8,7

12,3

17,4

19,7

21,4

25,3

28,6

32,4

SEXTO.- Los salarios anuales brutos de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada era, por categorías y para los años 2008 a 2012, el siguiente:

Salarios añoAño 2008Año 2009Año 2010Año 2011Año 2012

Conductor día

Conductor noche

Peón día

Peón noche

Encargado/capataz

24.000,00 €

25.500,00 €

19.500,00 €

21.000,00 €

27.700,00 €

29.136,00 €

30.957,00 €

23.673,00 €

25.494,00 €

33.627,80 €

30.072,00 €

31.951,50 €

24.433,50 €

26.313,00 €

34.708,10 €

30.864,00 €

32.793,00 €

25.077,00 €

27.006,00 €

35.622,20 €

31.776,00 €

33.762,00 €

25.818,00 €

27.804,00 €

36.674,80 €

SÉPTIMO.- Los actores presentaron sus solicitudes de conciliación en fechas 09/08/2010, 17/08/2010 y 15/12/2010, intentándose sin avenencia los días 27/09/2010, 30/09/2010 y 12/01/2011.

Las demandas origen del presente pleito se presentaron el 08/02/2011

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando como estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Ramón y D. Adolfo y por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., y desestimando el interpuesto por D. Ángel Daniel contra la Sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada , en reclamación de diferencias salariales seguidas a su instancia o frente a la misma, debemos revocar y revocamos parcialmente referido pronunciamiento, en el sentido de condenar a la demandada recurrente a abonar a los actores D. Juan Ramón y D. Adolfo , las cantidades que resulten de descontar de las reconocidas por la sentencia de instancia, lo que hayan percibido en concepto de plus de transporte, durante el período por cada uno de ellos reclamado y reconocido por dicho pronunciamiento, con el límite de lo reconocido como adeudado por la demandada recurrente a cada uno de ellos y con el correspondiente interés por mora, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia y confirmándose en lo restante.

Devuélvase a la empresa recurrente el depósito efectuado para recurrir, y de la cantidad consignada, la diferencia entre la condena fijada en la instancia y la que ahora se decide

.

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada de fecha 21 de enero de 2015 , se interpusieron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron ante esta Sala mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con:

- En el recurso interpuesto por D. Juan Ramón la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2013, RCUD 1065/2012 y sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013, RCUD 2364/2012 .

- En el recurso interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A., para el 1º motivo la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2013, RCUD 2554/2012 , y para el 2º motivo la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2009, Casación 103/2008 .

- En el recurso interpuesto por D. Ángel Daniel , D. Adolfo Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 2014, RCUD 2977/2013 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de octubre de 2017 se admitieron a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de los mismos a las partes para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. es procedente en el segundo motivo y el planteado por los actores improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de junio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En los recursos de casación unificadora interpuestos por los trabajadores y por la empresa FCC se plantean las siguientes cuestiones:

-Precisar la naturaleza (salarial o extrasalarial) del plus de transporte.

-La aplicación del instituto de la prescripción.

-Determinar si a partir de 31-12-2010 han de actualizarse de las retribuciones del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada que desde esa fecha se encuentra en situación de ultraactividad.

-Y, por último, examinar si procede condena al interés por mora.

  1. - Es objeto de sus recursos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de enero de 2015 (Rec 2255/14 ) que, con diversas adecuaciones fácticas, estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por varios trabajadores y la empresa FCC, y desestima del formulado por otro trabajador; revocando en parte la de instancia en el sentido de condenar a abonar a los actores las cantidades que resulten de descontar de las reconocidas por la sentencia de instancia, lo que hayan percibido en concepto de plus de transporte, siempre con el límite de lo reconocido como adeudado por la propia recurrente a cada uno de ellos, y condena al interés por mora. Mantiene la prescripción apreciada por la sentencia recurrida.

    Los datos a tomar en consideración para la resolución del debate, son los que siguen: 1) los demandantes han prestado servicios para la empresa demandada FCC con la categoría profesional de peón de día. 2) El 27/04/2006 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos más representativos (código de convenio 1802035). 3) El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, tras presentarse demandas en fechas 04/10/2011 y 21/10/2011, origen respectivamente de los procedimientos 20/2011 y 22/2011 del citado Tribunal , dictó sentencias de 21/12/2011 ( procedimientos 20/11 y 22/11 respectivamente ), confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 15/04/2013 y 10/12/2012 , de las que resulta que, a partir del año 2008, es de aplicación a los trabajadores de la demandada dedicados al tratamiento de residuos sólidos urbanos el convenio de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada. 4) La empresa demandada, durante el período al que se contrae la reclamación, abonó a la parte trabajadora las cuantías que constan en las nóminas aportadas como prueba documental por ambas partes y por los conceptos que en tales recibos de salario se indican. 5) La Federación de Actividades Diversas de Comisiones Obreras de Andalucía interpuso demanda de conflicto colectivo en el año 2008 contra la Asociación de Empresas de Limpieza Publica que fue desestimada por la Sentencia de 26-11-2008 de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , siendo recurrida parcialmente por el sindicato demandante y anulada por el Tribunal Supremo por Sentencia de 21 de diciembre de 2009 que declara que la tabla salarial de aplicación a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006, debe ser la que obra en el Acuerdo Tercero del referido Convenio Colectivo, más los incrementos que en ese precepto se establecen.

  2. Por la representación del Sr Juan Ramón se selecciona para su primer motivo de casación, relativo al plus de transporte, la sentencia de este Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2013, rcud 1065/2012 , y para el segundo, sobre la prescripción, la STS de 11 de julio de 2013, rcud 2364/2012 .

    Por la de los trabajadores Sres. Ángel Daniel y Adolfo se señala como contradictoria la STS 14 de noviembre de 2014 (rcud 2977/2013 ), instando la desestimación de la excepción de prescripción.

    La empresa FCC interpone recurso de casación que estructura en dos motivos:

    - en el primero combate la condena a los intereses previstos en el art. 29 ET , seleccionado de contraste la STS de 29 de abril de 2013 (rcud 2554/2012 )

    - en el segundo, la actualización de la tabla salarial del convenio más allá de lo por él estipulado. La resolución referencial es la STS de 10 de junio de 2009 (rc 103/2008 ).

  3. EL Ministerio Fiscal informa acerca de la desestimación por ausencia de contradicción de los recursos de los trabajadores y entendiendo procedente el primero planteado por la empresa FCC.

    Dicha entidad impugna los recursos de la parte actora, sosteniendo la falta de contradicción y subsidiariamente la desestimación de los motivos casacionales.

SEGUNDO

1. Tal y como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. Recurso del Sr. Juan Ramón .

    -En su primer motivo, la resolución referencial es la STS de 17 de enero de 2013, rcud 1065/2012 .

    Las SSTS (2) de 18 de julio de 2017 (rcud 603/15 y 3442/14 ) y STS de 29 de noviembre de 2017 (rcud 1229/2015 ) se ocupan de supuesto similar al presente, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste. Al efecto también nos hemos pronunciado en autos de fechas 9 de junio de 2015 (rcud 2587/14) y 16 de julio de 2015 (rcud 3178/14) en los que se seleccionó la misma sentencia referencial, excluyéndose la concurrencia de contradicción en reclamación análoga a la actual frente a la misma empresa. Y en igual sentido se ha recogido en los AATS de 18 de noviembre de 2015 (rcud 2435/14 ) y 17 de junio de 2015 (rcud 2981/14 ). Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, ahora vamos a reiterar lo allí expuesto.

    La sentencia referencial resuelve un asunto relativo a la interpretación de lo dispuesto en el art. 26.5 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guadalajara , que regula el plus transporte en ese sector y le atribuye naturaleza extrasalarial, a título de indemnización a los trabajadores de los gastos originados por los desplazamientos que deben realizar, y que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes. Con base en esos datos es por lo que considera que no tiene naturaleza salarial, y concluye que no son de apreciar elementos que conduzcan a desmentir la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio, al no haber indicios que permitan considerar que "se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo y no una indemnización o suplido por los gastos de transporte realizados".

    En el supuesto de la recurrida, no solo se trata de un convenio colectivo diferente con una distinta regulación, sino que la empresa abona el plus de transporte a todos sus trabajadores por una única e idéntica cantidad mensual según su categoría profesional, con independencia o no de realizar desplazamientos. Justamente por ese motivo es por lo que razona que no resulta trasladable el mismo criterio aplicado en la del Tribunal Supremo que se invoca de contraste, a la que de forma expresa se refiere para apartarse motivadamente de la solución que se ha dado en la misma, en atención a las diferentes circunstancias del presente asunto en el que es de apreciar que la empresa viene abonando el plus transporte en unas condiciones que no son las propias de una percepción extrasalarial causal y dirigida a la compensación al trabajador por este tipo de gastos.

    Tan distinta situación justifica que la sentencia recurrida haya alcanzado un resultado diferente a la de contraste, no existiendo por lo tanto una doctrina contradictoria que deba ser unificada.

    De conformidad con el Ministerio Fiscal, la inexistencia de contradicción se convierte en esta fase del proceso en causa de desestimación de este motivo del recurso de la parte actora. No concurre la necesaria identidad sustancial en orden a tener por cumplimentado el requisito del art. 219 LRJS , y no sólo desde la diversidad normativa que implican los dos convenios colectivos de cobertura, sino también desde la diversidad aplicativa.

    -Con relación al segundo motivo, atinente a la prescripción, la referencial es la STS de 11 de julio de 2013, RCUD 2364/2012 . En la misma, la cuestión se contrae a determinar, en una reclamación de cantidad por la realización de horas extras de trabajador de empresa de seguridad, si tiene o no efectos interruptivos de la prescripción la interposición de demanda de Conflicto Colectivo por parte de la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada (APROSER). En el supuesto examinado, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por APROSER sobre la forma de cálculo de las horas extraordinarias en las empresas de seguridad privada tiene fecha 7 de junio de 2007, la sentencia firme se dictó el 10 de noviembre de 2009 , la papeleta de conciliación en este pleito se presentó el 9 de septiembre de 2010 y la demanda el 23 de junio de 2011. Acerca de los parámetros de cálculo de las horas extraordinarias en el sector de seguridad se plantearon dos conflictos colectivos, resueltos por sentencias de esta Sala IV de 10/11/2009 y de 30/5/2011 . Por consiguiente, se estima que "cuando el actor inicia el cómputo de las horas extraordinarias reclamadas, el procedimiento colectivo está en trámite, y es indiscutible que la viabilidad de la reclamación de cantidad está vinculada a los parámetros que fije la sentencia de conflicto colectivo, de tal modo que mientras éstos no se configuren la reclamación dineraria carece de soporte". Continúa razonando la sentencia que el proceso de impugnación de un Convenio Colectivo es parangonable en determinados aspectos procesales al Conflicto Colectivo, y la formulación del Conflicto Colectivo por APROSER en junio de 2007 tiene los mismos efectos interruptivos que si hubiese accionado el trabajador de una forma individualizada.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, como igualmente lo han concluido pronunciamientos precedentes ( AATS 10 de octubre de 2017 y 25 de enero de 2018, rec. 368/2015 , entre otros) al ser diferentes los supuestos de hecho, lo que quiebra la identidad sustancial aun cuando en ambos casos se cuestiona el alcance interruptor de la prescripción de procesos de conflicto colectivo respecto de demandas individuales.

    En efecto, en este supuesto, se reclaman diferencias salariales consecuencia de la aplicación del convenio sectorial provincial. Previamente hubo dos conflictos planteados por la empresa FFCC, que finalizaron con las SSTS de 10/12/2012 y 15/4/2013 , de las que resulta que, a partir del año 2008, es de aplicación a los trabajadores de la demandada dedicados al tratamiento de residuos sólidos urbanos el convenio de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada. La papeleta de conciliación en este concreto caso -en el que se reclaman diferencias devengadas entre los años 2008 y 2010- se había presentado ante el SMAC el 15 de diciembre de 2010, lo que lleva a declarar la prescripción de la totalidad de las sumas desde enero de 2008 a noviembre de 2009 por haber transcurrido el plazo de un año. Por otra parte, se estima que no causa efecto interruptivo, la presentación de las demandas de conflicto colectivo de 4 y 21 de octubre de 2011 pues la acción para su reclamación ya habría prescrito al tiempo de interponerse las demandas en cuestión.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, de reclamación de cantidad por horas extras de trabajador de empresas de seguridad, la cuestión planteada se limita a decidir si la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Asociación Patronal tiene o no efecto interruptivos en el ejercicio de acciones individuales sobre materia discutida en el conflicto planteado por la representación empresarial. El trabajador reclama horas extras correspondientes al año 2009 y cuando inicia el cómputo de las horas extraordinarias reclamadas, el procedimiento colectivo está en trámite, y es indiscutible que la viabilidad de la reclamación de cantidad está vinculada a los parámetros que fije la sentencia de conflicto colectivo, de tal modo que mientras éstos no se configuren la reclamación dineraria carece de soporte. La demanda de conflicto colectivo interpuesta por APROSER sobre la forma de cálculo de las horas extraordinarias en las empresas de seguridad privada tiene fecha 7 de junio de 2007, la sentencia firme se dictó el 10 de noviembre de 2009 , la papeleta de conciliación en este pleito se presentó el 9 de septiembre de 2010 y la demanda el 23 de junio de 2011.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, lo que quiebra la identidad sustancial aun cuando en ambos casos se cuestiona el alcance interruptor de la prescripción de procesos de conflicto colectivo respecto de demandas individuales. ni los convenios colectivos son los mismos, ni tampoco la regulación del plus controvertido, ni los supuestos de hecho objeto de comparación.

    Las consecuencias jurídicas se muestran análogas al motivo de recurso antes visto. La concurrencia de una causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, de forma que procede desestimar en su integridad el interpuesto por el Sr. Juan Ramón .

  2. En el que articulan D. Ángel Daniel y D. Adolfo , la sentencia de contraste es la de este Tribunal Supremo, de fecha 14 de noviembre de 2014, rcud 2977/2013 .

    En esa resolución analizábamos un supuesto en el que el actor prestó servicios para la demandada hasta el 30 de enero de 2009; en septiembre de 2007 se formuló demanda de conflicto colectivo sobre la misma cuestión que la ahora controvertida, siendo resuelto por sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 , en el sentido de reconocer a los trabajadores que presten servicios en Canarias el derecho a la compensación del plus de residencia por las retribuciones superiores respecto a las establecidas en el convenio en cuantía equivalente al 50%. La demanda enjuiciada se interpone dentro del año siguiente a la firmeza de esa sentencia. Decíamos entonces que el debate se centraba en el momento del ejercicio de la acción individual: «La sentencia recurrida no exige que dicha acción se haya ejercitado antes de que la de conflicto para interrumpir la prescripción, cosa que sí hace la sentencia de contraste. Se sigue así doctrina diametralmente opuesta en ambos casos, con independencia de la cuestión del momento de terminación del vínculo laboral».

    En el ahora enjuiciado, y respecto de los dos trabajadores a los que nos referimos, los datos temporales son los siguientes: las solicitudes de conciliación fueron de fechas 9 y 17 de agosto de 2010, entendiéndose prescritas las cantidades devengadas hasta julio de 2009 y no interrumpida dicha prescripción por las demandas de conflicto colectivo al haber prescrito su acción con anterioridad a esta interposición.

    Trasladamos aquí las consideraciones efectuadas en orden a la ausencia de contradicción en el recurso precedente, pues el debate acerca de la concurrencia del instituto de la prescripción, es decir, de que la acción estuviere ya prescrita antes de la interposición de las demandas de conflicto, resulta ajeno en el caso referencial, no concurriendo, por ende, la necesaria igualdad en los supuestos de hecho objeto de enjuiciamiento.

TERCERO

1. Con relación al recurso de la empresa FCC, el primer motivo que debe ser objeto de examen es aquél en el que se denuncia la vulneración de los arts. 86.3 y 3.1 y 1281 y ss. CC, planteando si la tabla salarial del convenio de limpieza viaria de la provincia de Granada debe ser actualizada más allá de 31/12/2010 , y seleccionando como sentencia de contraste la de esta Sala del TS de fecha 10 de junio de 2009 (rc 103/2008 ).

En esta resolución examinábamos la pretensión deducida por el comité de empresa del sindicato CC.OO de Asturias contra la propia entidad sindical - que actuaba como empleadora - en solicitud del derecho a percibir las cantidades que a cada trabajador correspondiera derivadas de la subida salarial anual del convenio colectivo referidas a los años 2007 y 2008. La sentencia desestima el recurso del comité porque el convenio colectivo - que establecía en su art. 2 su denuncia automática en octubre de 2006 - señalaba en su art. 11 bajo el epígrafe "incremento salarial" que "El incremento salarial aplicable en el presente convenio será el IPCR para cada uno de los sucesivos de vigencia del mismo (2005- 2006), más el 0,50%, con efectos de primero de enero de cada año, sin perjuicio de cantidades a cuenta". La sentencia desestima el recurso de casación del comité de empresa razonando que la interpretación literal del precepto no ofrece lugar a dudas sobre la intención de los negociadores ( arts. 1281 a 1289 Código Civil ) porque cuando contempla el incremento anual (IPC más 0,5%) se refiere con claridad, y exclusivamente, a los años 2005 y 2006, concluyendo por ello que la revisión sólo es aplicable a ese período taxativamente establecido.

En Auto de fecha 25 de enero de 2018 (rec. 368/2015 ) nos hemos pronunciado en un supuesto análogo -igualmente sobre reclamaciones de cantidad anteriores a diciembre de 2010- expresando que «Lo expuesto evidencia que no hay contradicción porque los convenios colectivos contienen regulaciones distintas. Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ). Por tanto, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables u objeto de interpretación en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso».

A las consideraciones que efectuábamos entonces se adicionan las específicas de este caso, así el propio supuesto de hecho y la pretensión que da lugar a la sentencia recurrida - periodo temporal al que se contrae la reclamación, anterior a la cuestión de ultraactividad suscitada- difieren del que es objeto de examen en la referencial, en la que la pretensión consistió en "se reconozca y declare el derecho que asiste a los trabajadores a percibir las cantidades que a cada uno corresponda derivadas de la subida salarial anual correspondiente al año 2007, equivalente al 4,7% de todos los conceptos salariales y por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2007, así como sobre esta base, proceder a la subida a cuenta del convenio en los meses transcurridos del año 2008, de conformidad con el porcentaje del 2% (IPC previsto) más el 0,5% que establece el convenio prorrogado y con cuanto más proceda en derecho, obligándose a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello", es decir, la correspondiente al periodo de ultractividad.

Por ello, aunque se compartiera la concurrencia de contradicción desde la perspectiva del análisis del fenómeno conocido como ultractividad del convenio como hemos venido concluyendo en otros pronunciamientos (( SSTS 18 de julio de 2017, rcud 1532/2017 y de 1 de diciembre de 2017, rcud 1859/2015 ) para reclamaciones que resultaban en plano de igualdad con las de la sentencia de contraste, pues versaban sobre periodos en los que había finalizado la vigencia del convenio, no podemos trasladar la solución otorgada entonces -ni desde el punto de vista de la concurrencia de la necesaria contradicción ni el paso ulterior de la no persistencia de la actualización prevista en el convenio durante el lapso de ultractividad, aplicando el efecto de la cosa juzgada ( STS 8 de noviembre de 2016, rec 102/2016 )-, atendido como expresábamos el periodo al que se contrae la reclamación actual. Reclamación sobre la que el juzgado de lo social examinó la procedencia o no de la compensación opuesta en esa sede por la empresa.

  1. Restaría por examinar el motivo casacional que suscita la cuestión relativa al pago de intereses de mora, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29/4/2013, rcud. 2554/2012 . Traemos a este punto la argumentación contenida en el rcud 603/2015 antes identificado, reiterado en otros posteriores ( STS de 1 de marzo de 2018, rcud 2573/2016 , entre los últimos).

Así, para el análisis de la existencia de contradicción partimos de la doctrina contenida en la STS 17 de junio de 2014, rcud. 1315/2013 , en la que venimos a reiterar el criterio de la objetiva y automática imposición de los intereses moratorios del art. 29.ET , con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador.

Esa misma sentencia ya pone de manifiesto que la Sala IV tan solo se ha apartado de esa doctrina en algún supuesto excepcional, en el que concurrían singulares circunstancias que dieron lugar a un tortuoso azar procesal, cuya enorme complejidad llevó a considerar más ajustado a derecho liberar a la empresa del pago de intereses moratorios en razón de tan especiales elementos, como en la misma se dice, "de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

La sentencia que se quiere hacer valer como referencial es justamente una de las que ha dictado esta Sala para apartarse de la doctrina general en la materia, y justificar motivadamente la excepción a la regla del vencimiento objetivo con base a las singulares y complejas circunstancias concurrentes en aquel concreto supuesto.

La sentencia recurrida no solo no desconoce esa otra doctrina del Tribunal Supremo que admite la excepcional posibilidad de liberar a la empresa del pago de intereses de mora, sino que expresamente indica que no resulta aplicable a un supuesto como el presente en el que la empresa ha llegado incluso a allanarse parcialmente a las reclamaciones de los trabajadores -sin consignar sin embargo cantidad alguna en su favor-, que existen pronunciamientos previos del TSJ de Andalucía sobre la normativa convencional de cobertura, y en el que no concurre un iter procesal como el relatado en la de contraste, lo que impide considerar la presencia de tan singulares circunstancias que pudieren conducir a excepcionar la regla general de la imposición objetiva y automática de intereses moratorios.

Lo que nos lleva a concluir que entre las resoluciones contrastadas tampoco concurre la necesaria contradicción preceptuada en el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Y no hay contradicción porque no es comparable la mayor o menor complejidad de las circunstancias de uno y otro caso, siendo que en el presente se ha venido en aceptar o reconocer el importe parcial de la deuda, no cabe afirmar que nos encontremos ante doctrinas enfrentadas que sea necesario unificar.

La causa de inadmisión común a los dos motivos del recurso empresarial implica en esta fase procesal su desestimación.

CUARTO

Las consideraciones precedentes conllevan que los tres recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos sean desestimados, confirmando la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 228 y 235 LRJS no procede la imposición de costas para los actores recurrentes, pero sí para la parte empresarial FCC, acordándose la pérdida de los depósitos y dación del destino legal de las consignaciones que se hubieren efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Juan Ramón , representado y defendido por el Letrado D. Félix Ángel Martín García, por D. Ángel Daniel y D. Adolfo , representados y defendidos por el Letrado D. Roberto Sánchez Pedrosa y el interpuesto por la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. representada y defendida por el Letrado D. Eduardo González Biedma.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de 21 de enero de 2015, en el recurso de suplicación nº 2255/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada , en los autos nº 108/2011 y acumulados 109/2011 a 113/2011, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel , D. Adolfo y D. Juan Ramón , contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., sobre reclamación de cantidad.

  3. ) Imponer las costas a la parte empresarial FCC, acordándose la pérdida de los depósitos y dación del destino legal de las consignaciones que se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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