ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:1915A
Número de Recurso368/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso Num.: 368/2015

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 368/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 114/14 y acums. seguido a instancia de D. Silvio , D. Alexander y D. Eusebio contra Fomento de Construcciones y Contratas Medioambiente SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la excepción de prescripción formulada por la demandada FCC Medioambiente SA respecto de la reclamación de cantidad formulada por los actores y estimaba en parte las demandas formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de octubre de 2014 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, condenaba a la empresa demandada como consta en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2014 8 de enero de 2015 se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Félix Ángel Martín García en nombre y representación de D. Silvio , D. Eusebio y D. Alexander y por el letrado D. Eduardo González Biedma en nombre y representación de FCC Medio Ambiente SA sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 18 de diciembre de 2017 y para actuar ante esta sala se tuvo por designado al letrado D. Pablo Domínguez Barrera en nombre y representación de la empresa recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 22 de octubre de 2014 (Rec 1528/14 ) que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores revoca la de instancia en el sentido de condenar a abonar a los actores las cantidades que resulten de descontar de la reconocida por la sentencia de instancia, lo que hayan percibido en concepto de plus de transporte y festivos, no así lo percibido en concepto de complemento de IT, siempre con el límite de lo reconocido como adeudado por la propia recurrente y con condena al interés por mora.

Los demandantes vienen prestando servicios para Fomento de Construcciones y Contratas Medioambiente SA El 27/4/2006 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el convenio colectivo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincial de Granada, de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos más representativos. Consecuencia de diversos conflictos, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencias de 21/12/1011 ( procedimientos 20/11 y 297/11 ), confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 15/4/2013 y 10/12/2012 , de las que resulta que, a partir del año 2008, es de aplicación a los trabajadores de la demandada dedicados al tratamiento de residuos sólidos urbanos el citado convenio de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, de ámbito provincial. La empresa demandada, durante el período al que se contrae la reclamación abonó a los trabajadores las cuantías que constan en la prueba documental aportada (HP 4º).

Los demandantes reclaman en las presentes actuaciones diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo para el sector de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento, eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada devengadas entre el 01/01/2008 y el 31/5/2010. Sostienen que a la relación laboral le es de aplicación los salarios anuales establecidos en la tabla salarial que figura en el Acuerdo 3º del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada, con los incrementos fijados en el mismo, para la categoría de oficial de 1º conductor para los años 2008, 2009 y 2010. No computa en su reclamación como salario percibido el plus de transporte al entender que tiene carácter no salarial ni el complemento por festivos no trabajados. Por la empresa se alega que dichos complementos tienen naturaleza salarial y por tanto debe descontarse lo percibido por tal concepto de la reclamación efectuada. Se opone al interés por mora.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa al abono de las cantidades señaladas para cada uno de ellos. Al efecto, tras declarar la prescripción parcial de las cantidades reclamadas con anterioridad a diciembre de 2009, sostiene que el plus transporte no tiene carácter de verdadero salario y tras analizar la posible compensación y absorción, concluye que el salario es el global estipulado en el convenio provincial de limpieza de Granada con exclusión del plus de transporte y complementos de IT.

Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 22 de octubre de 2014 (Rec 1528/14 ) estima parcialmente ambos recursos condenando a la empresa a abonar a cada uno de los actores la cantidad que resulte de descontar del salario actualizado por el período reclamado lo percibido por cada uno de los actores en dicho período en concepto de plus de transporte y plus de festivos con los límites referidos, no así lo percibido en concepto de complemento de IT y devengando la cantidad resultante el correspondiente interés por mora. Asimismo, efectúa los siguientes pronunciamientos: 1) Mantiene la prescripción de la acción de reclamación de cantidad por conceptos devengados entre el 01/01/2008 y el 30/11/2009. 2) Desestima la pretensión actora relativa al complemento de IT y su no deducción de los salarios devengados. 3) Se estima la condena al interés por mora. 4) Por lo que se refiere al recurso de la empresa, plantea que la tabla salarial contenida en el Convenio provincial de aplicación no debe ser actualizada más allá del 31/12/2010 como se desprende del contenido del Acuerdo Tercero del propio Convenio . Con remisión a pronunciamientos previos, se desestima puesto que la procedencia de actualizar los salarios después del plazo de vigencia previsto para el convenio provincial del sector, que finalizaba en el año 2010, resulta del propio convenio, que indica en su Acuerdo cuarto, que una vez terminada la vigencia del mismo o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, el convenio continuaría rigiendo hasta ser sustituido por otro. 5) En lo que se refiere al carácter salarial o no del plus de transporte, entiende la Sala, tras referirse a doctrina previa y a la de esta Sala IV contenida en la sentencia que se trae aquí como contradictoria, de 17-1-2013 (rec. 1065/2012 ), que, contrariamente, en este caso, dados los hechos probados, la denominación de "plus de transporte" disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo y no una indemnización o suplido por los gastos de transporte realizados, y ello con independencia de lo dispuesto en el Convenio Nacional con cuyas disposiciones no entra en contradicción. 6) Por lo que se refiere a la cuantía percibida en concepto de festivos, considera que también tiene naturaleza salarial y compensable con las cantidades reclamadas.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina tanto los trabajadores como la empresa demandada.

SEGUNDO

Tal y como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Esta exigencia, tal y como se adelantaba en la precedente providencia, no se da en ninguno de los recursos planteados.

TERCERO

1.- Este recurso se articula en dos motivos, el primero que tiene por objeto determinar el carácter extrasalarial o salarial del plus de transporte percibido, denunciando infracción del art 26 Estatuto de los Trabajadores y el segundo en relación con la prescripción y el efecto interruptivo del proceso de conflicto colectivo sobre las reclamaciones individuales.

  1. - Para el primer motivo , relativo a la naturaleza del plus de transporte, se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013 (Rec. 1065/2012 ), aclarada por auto de 30/5/2013. Dicha resolución estima el recurso de la trabajadora y, en consecuencia, estima parcialmente su demanda en lo que concierne a la no compensación y absorción del plus de transporte reclamado. En este caso resulta aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas de la provincia de Guadalajara (BOP 1-8-2007), que contemplaba en el art. 53 , para todos los trabajadores, el "plus de transporte". Dicho concepto se define en el convenio como no salarial, si bien también se percibirá en el mes de vacaciones. Indica la Sala que la cuestión que se plantea consiste en determinar la naturaleza del "plus de transporte" al efecto de la aplicación de la absorción y compensación ( art 26.5 ET ). En el origen del litigio se encuentra el error en la apreciación de la disposición convencional aplicable a las relaciones de trabajo del personal de la empresa demandada, dentro del cual se incluye la actora, si bien mediante sentencia de conflicto colectivo se resolvió que el convenio de aplicación es el provincial citado de la metalurgia, y no el que venía rigiendo en la empresa, correspondiente al sector del comercio. Y tras indicar la doctrina aplicable, concluye el carácter extrasalarial de este elemento de la remuneración ya que en el Convenio consta expresamente en el epígrafe general ("complementos no salariales") y en el título del artículo ("Indemnizaciones o suplidos"); y la percepción del plus de transporte en vacaciones o su inclusión en las pagas extras no son indicios suficientes "para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio", máxime tratándose de "un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes".

    De la comparación efectuada se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, las sentencias comparadas resuelven fundándose en normas convencionales distintas, en concreto en la sentencia recurrida se aplica el Convenio Colectivo de Limpieza Pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada (BOP 27-4-2006); mientras en la sentencia de contraste se trata del Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas de Guadalajara (BOP 1-8-2007), y la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, no sucede en el presente caso.

    Y, en segundo lugar, los supuestos de hecho y el régimen del plus de transporte son distintos en cada caso. Así, en la sentencia recurrida la empresa abona el plus con independencia de lo dispuesto en el Convenio Nacional con cuyas disposiciones no entra en contradicción, del modo siguiente: Lo abona a todos sus trabajadores. Estos perciben cantidades distintas en función de la categoría profesional que tengan, y dentro de cada categoría profesional, las cantidades son iguales para los trabajadores que pertenezcan a la misma; se abona una e idéntica cantidad en atención a los días de trabajo y categoría, con independencia de su necesidad y distancia que deba realizar el trabajador, y con independencia también del desplazamiento, aunque no exista; no lo paga en vacaciones ni se incluye en el importe de ninguna paga extraordinaria. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se acredita que la empresa abone el plus de modo distinto a lo previsto en el convenio colectivo, en el que figura expresamente el carácter extrasalarial de este elemento, constando únicamente que se percibe en vacaciones y en las pagas extras y que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes.

  2. - Para el segundo motivo , relativo a la prescripción, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 (Rec 2364/12 ). La cuestión se contrae a determinar, en una reclamación de cantidad por la realización de horas extras de trabajador de empresa de seguridad, si tiene o no efectos interruptivos de la prescripción la interposición de demanda de Conflicto Colectivo por parte de la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada (APROSER). En el supuesto examinado, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por APROSER sobre la forma de cálculo de las horas extraordinarias en las empresas de seguridad privada tiene fecha 7 de junio de 2007, la sentencia firme se dictó el 10 de noviembre de 2009 , la papeleta de conciliación en este pleito se presentó el 9 de septiembre de 2010 y la demanda el 23 de junio de 2011. Acerca de los parámetros de cálculo de las horas extraordinarias en el sector de seguridad se plantearon dos conflictos colectivos, resueltos por sentencias de esta Sala IV de 10/11/2009 y de 30/5/2011 . Por consiguiente, se estima que "cuando el actor inicia el cómputo de las horas extraordinarias reclamadas, el procedimiento colectivo está en trámite, y es indiscutible que la viabilidad de la reclamación de cantidad está vinculada a los parámetros que fije la sentencia de conflicto colectivo, de tal modo que mientras éstos no se configuren la reclamación dineraria carece de soporte". Continúa razonando la sentencia que el proceso de impugnación de un Convenio Colectivo es parangonable en determinados aspectos procesales al Conflicto Colectivo, y la formulación del Conflicto Colectivo por APROSER en junio de 2007 tiene los mismos efectos interruptivos que si hubiese accionado el trabajador de una forma individualizada.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, lo que quiebra la identidad sustancial aun cuando en ambos supuestos se cuestiona el alcance interruptor de la prescripción de procesos de conflicto colectivo respecto de demandas individuales.

    En efecto, en el caso de autos, se reclaman diferencias salariales consecuencia de la aplicación del convenio sectorial provincial. Previamente hubo dos conflictos planteados por la empresa FFCC, que finalizaron con las SSTS a las que se alude en el ordinal tercero - STS de 10/12/2012 y 15/4/2013 - de las que resulta que, a partir del año 2008, es de aplicación a los trabajadores de la demandada dedicados al tratamiento de residuos sólidos urbanos el convenio de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada. En el caso se trata de reclamaciones individuales por diferencias devengadas entre el 1/1/2008 y el 31/5/2010. La papeleta de conciliación se ha presentado ante el SMAC el 18/12/2010, lo que lleva a declarar la prescripción de la totalidad de las sumas desde enero de 2008 a noviembre de 2009 por haber transcurrido el plazo de un año. Por otra parte, se estima que no causa efecto interruptivo, la presentación de las demandas de conflicto colectivo de 4 y 21 de octubre de 2011 pues la acción para su reclamación ya habría prescrito al tiempo de interponerse las demandas en cuestión.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, de reclamación de cantidad por horas extras de trabajador de empresas de seguridad, la cuestión planteada se limita a decidir si la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Asociación Patronal tiene o no efecto interruptivos en el ejercicio de acciones individuales sobre materia discutida en el conflicto planteado por la representación empresarial. El trabajador reclama horas extras correspondientes al año 2009 y cuando inicia el cómputo de las horas extraordinarias reclamadas, el procedimiento colectivo está en trámite, y es indiscutible que la viabilidad de la reclamación de cantidad está vinculada a los parámetros que fije la sentencia de conflicto colectivo, de tal modo que mientras éstos no se configuren la reclamación dineraria carece de soporte. La demanda de conflicto colectivo interpuesta por APROSER sobre la forma de cálculo de las horas extraordinarias en las empresas de seguridad privada tiene fecha 7 de junio de 2007, la sentencia firme se dictó el 10 de noviembre de 2009 , la papeleta de conciliación en este pleito se presentó el 9 de septiembre de 2010 y la demanda el 23 de junio de 2011.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

CUARTO

1.- Recurso de la empresa. Plantea tres puntos de contradicción, relativos a la actualización salarial por extensión de la vigencia de la norma más allá del tiempo pactado, el segundo relativo a la naturaleza del "complemento de IT" y el último respecto a la condena al interés por mora del art 29 ET .

  1. - En la primera cuestión , denuncia infracción del art 86 ET y 1281 CC planteando si la tabla salarial del convenio de limpieza viaria de la provincia de Granada debe ser actualizada más allá de 31/12/2010.

    Invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2009 (R. 103/2008 ), que examina la pretensión deducida por el comité de empresa del sindicato CC.OO de Asturias contra la propia entidad sindical - que actuaba como empleadora - en solicitud del derecho a percibir las cantidades que a cada trabajador correspondiera derivadas de la subida salarial anual del convenio colectivo referidas a los años 2007 y 2008. La sentencia desestima el recurso del comité porque el convenio colectivo - que establecía en su art. 2 su denuncia automática en octubre de 2006 - señalaba en su art. 11 bajo el epígrafe "incremento salarial" que "El incremento salarial aplicable en el presente convenio será el IPCR para cada uno de los sucesivos de vigencia del mismo (2005-2006), más el 0,50%, con efectos de primero de enero de cada año, sin perjuicio de cantidades a cuenta". La sentencia desestima el recurso de casación del comité de empresa razonando que la interpretación literal del precepto no ofrece lugar a dudas sobre la intención de los negociadores ( arts. 1281 a 1289 Código Civil ) porque cuando contempla el incremento anual (IPC más 0,5%) se refiere con claridad, y exclusivamente, a los años 2005 y 2006, concluyendo por ello que la revisión sólo es aplicable a ese período taxativamente establecido.

    Lo expuesto evidencia que no hay contradicción porque los convenios colectivos contienen regulaciones distintas. Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ). Por tanto, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables u objeto de interpretación en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso.

    En efecto, en la sentencia recurrida el Convenio Colectivo del sector de limpieza viaria, de la provincia de Granada, y se cuestiona si procede la actualización de las tablas salariales más allá del 31/12/2010 indica en su acuerdo 4º fecha máxima de actualización prevista en el propio Acuerdo. En el caso, es el propio Convenio, en el Acuerdo cuarto, el que establece que una vez terminada la vigencia del mismo o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, continuará rigiendo hasta ser sustituido por otro. Esto es, la procedencia de actualizar los salarios después del plazo de vigencia previsto para el convenio provincial del sector, que finalizaba en el año 2010, resulta del propio convenio. Se añade que en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio y entre estas cláusulas prorrogadas se encuentra la relativa al incremento retributivo anual, también de aplicación para el caso de prórroga y la aplicación de esta previsión lleva a la admisión de la demanda. Sin embargo, en la sentencia de contraste se analiza el art. 2 del Convenio colectivo para los trabajadores asalariados de Comisiones Obreras de Asturias. El convenio colectivo establece la eficacia temporal del incremento salarial limitándola a cada uno de los dos años sucesivos de vigencia del convenio, sin que se haga mención alguna a la vigencia del contenido hasta que se logre acuerdo expreso. Se estima que la interpretación literal del precepto y de los términos en los que está redactado, no ofrece lugar a dudas sobre la intención de los negociadores porque cuando contempla el incremento anual se refiere con claridad, y exclusivamente, a los años 2005 y 2006: la revisión sólo es aplicable a ese período taxativamente establecido. Por otra parte, la disposición convencional no contiene la más mínima alusión a los años posteriores o a que la regla que establece pueda tener cualquier tipo de continuidad indefinida en el tiempo. En definitiva, la vigencia del contenido normativo se producirá en los términos establecidos en el pacto y los propios términos del convenio establecieron un incremento limitado exclusivamente a su periodo de vigencia (2005/2006) por lo que la revisión salarial, IPC más el 0,50 %, no se aplica al periodo de ultractividad.

  2. - En el segundo punto de contradicción la empresa discrepa de la sentencia recurrida pues ésta establece que la cuantía percibida por los trabajadores en concepto de "complemento de IT" no puede ser entendido como cobrado a los efectos de determinar la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir, solicitando la compensación del complemento de incapacidad temporal.

    La contradicción tampoco puede ser apreciada con la sentencia de contraste que indica la recurrente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de marzo de 2013 (R. 298/2013 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, siendo el recurso inadmitido por ATS de 19/11/2013 (R. 1416/2013 ).

    Se refiere esa sentencia a un trabajador de la empresa Gestión y Técnicas del Agua, S.A., a cuya relación laboral era de aplicación la tabla salarial del Acuerdo tercero del Convenio colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada, que reclama la cantidad de 25.784,78 € por diferencias devengadas entre lo percibido - con arreglo al Acuerdo de 12/12/2006, alcanzado ante el SERCLA por el que se ponía fin a la convocatoria de huelga - y lo debido por la aplicación del citado convenio de Limpieza Pública, tomando como base el importe anual dividiéndolo entre 5 mensualidades de salario y 3 pagas extras y sobre dicha base descontando las cantidades percibidas por el único concepto que estima compensable de salario base; asimismo reclama el complemento de IT de los meses en los que se ha devengado. El trabajador efectúa su reclamación con apoyo en la STS de 21/12/2009, RC 11/2009 dictada en conflicto colectivo, y en la que con estimación parcial del recurso del demandante declara que la Tabla Salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada, para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006, debe ser la que obra en el Acuerdo tercero del referido Convenio Colectivo, más los incrementos que en ese precepto se establecen. Consta que se ha seguido proceso sobre reclamación de cantidad a instancia de otros trabajadores frente a la demandada en asunto idéntico al actual, en cuyo fallo se estima la demanda. La sentencia de instancia estimó la demanda, al entender que es de aplicación a la relación el convenio colectivo provincial de limpieza de Granada y que ha quedado acreditado que la empresa no ha abonado las retribuciones correspondientes. Asimismo considera que sólo cabría compensar el salario base y el complemento personal y durante los períodos en que estuvo en incapacidad temporal lo abonado en concepto de complemento de incapacidad temporal. En suplicación la empresa opuso que la absorción y compensación de retribuciones entre las efectivamente percibidas y las objeto de reclamación debe hacerse extensiva a los conceptos de antigüedad y antigüedad consolidada, a los pluses de trabajos tóxicos, penosos y peligrosos, al de nocturnidad, al plus de festivos y feria y que figuran en las nóminas del actor durante el período reclamado, lo que implicaría que la cantidad reconocida fuera rebajada hasta la suma de 11.417,83 euros. Y ello al entender que la STS de 21 de diciembre de 2009 conlleva un supuesto de modificación del cuadro retributivo, por lo que deben compararse conjuntamente las retribuciones y no considerando conceptos aislados. Sin embargo, la sentencia no comparte tal parecer al entender que la tan reiterada sentencia de esta Sala no analizó las pretensiones segunda y tercera de la demanda que fueron desestimadas y en particular la referente a qué complementos salariales corresponden o integran las tablas salariales y cuales salariales o extrasalariales quedan fuera.

    Por tanto, las sentencias nada tienen que ver entre sí pues se pronuncian sobre cuestiones diversas. Así, la sentencia de referencia confirma el criterio de instancia desestimando la pretensión de la empresa que suscitaba en fase de suplicación si la absorción y compensación de retribuciones entre las efectivamente percibidas y las objeto de reclamación debe hacerse extensiva a los conceptos de antigüedad y antigüedad consolidada, a los pluses de trabajos tóxicos, penosos y peligrosos, al de nocturnidad, y al plus de festivos y feria que figuran en las nóminas del actor durante el período reclamado. Sin embargo, lo ahora suscitado por la empresa, relativo a la compensación del complemento de incapacidad temporal, no es objeto de debate en el caso de referencia.

  3. - El tercer punto de contradicción es el relativo al interés por mora.

    Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (Rec 2554/12 ) en la que se debate si cabe imponer el recargo del 10% de intereses por mora cuando la procedencia del abono del principal es objeto de litigio judicial. Tras recordar la doctrina de la Sala en la materia, la sentencia concluye que no procede la imposición de intereses, dada las peculiaridades que concurren en la cantidad reclamada en concepto de plus de permanencia y desempeño. En el caso, la trabajadora presta servicios para Correos y reclama el plus citado correspondiente al año 2005, habiéndose presentado la demanda el 24/1/2007. El 18/5/2007, el Juzgado de lo Social acordó suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva el conflicto colectivo pendiente ante la Audiencia Nacional número 120/05 y 126/05 sobre materia que tiene relación clara con la discutida. El 1/9/2011 se alzó la suspensión y se citó para juicio el 24/11/2011. El 30/1/2012 el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda formulada al entender que no era de aplicación la sentencia de la Sala cuarta de 15/4/2010, recurso de casación 15/09 . Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 17/5/2012 , en la que, aplicando lo resuelto por esta Sala en sentencia de 26/1/2011 y las que en ella se citan, estimó el recurso formulado, declarando el derecho de la demandante a percibir el plus de permanencia en cuantía de 214'32 euros que devengará el 10% anual desde la interpelación judicial.

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, cabe decir que en primer lugar no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas resoluciones mantienen el mismo principio consistente en que en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses referido en el art 29.3 ET .

    Ahora bien, en la sentencia de contraste se excluyeron los intereses moratorios del art 29.3 ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo acerca de la interpretación y alcance del precepto del convenio colectivo que regula dicho plus. Esto es, se trata de una situación que ofrecía una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que la decisión adoptada más que romper con la doctrina general lo que hizo fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla. Por otra parte, es de resaltar que las circunstancias concurrentes, escasa cuantía reclamada (254 euros) y cinco años de pleito para obtener sentencia favorable en suplicación, se estima justificaban no condenar al pago de intereses.

    En la sentencia recurrida, sin embargo, no consta un iter procesal semejante, tratándose de una reclamación de cantidad a empresa diferente y por conceptos distintos, lo que quiebra la identidad sustancial, sin que por otra parte concurran aquellas especiales circunstancias. En este caso, por el contrario, existen sentencias previas del TSJ de Andalucía, del año 2011, confirmadas por el TS estimando que, a partir del año 2008, era de aplicación a los trabajadores de la demandada, el convenio colectivo para el sector de limpieza pública viaria, de la provincia de Granada y sin embargo, la empresa procedió al abonó en el periodo reclamado conforme al convenio de empresa. Asimismo, se valora la existencia de diversas sentencias dictadas en casos análogos y los que la litigiosidad, "se revela más dependiente de la voluntad de la recurrente que de la real complejidad de la cuestión objeto de controversia". La sentencia considera que lo reclamado como principal no es problemático ni controvertido y que se trata de una mera negativa a abonar unos salarios no discutidos o controvertidos sin base legal suficiente. Se valora especialmente que la demandada no ha consignado siquiera cantidad alguna a favor de los trabajadores, pese a su postura de allanamiento parcial, "lo que en modo alguno debe liberarle del pago del interés de demora pues de lo contrario, la más mínima controversia eximiría de su abono". Es decir, en este supuesto, y a diferencia de la de contraste no se aprecian por la sentencia esas especiales circunstancias que justificaron la exclusión de los intereses moratorios, en particular las cantidades reclamadas ascienden a 6.500 €, aproximadamente y entre el dictado de la sentencia de instancia y la de suplicación transcurren unos 9 meses.

    En definitiva, no hay contradicción porque no es comparable la mayor o menor complejidad de las circunstancias de uno y otro caso.

  4. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción, sin que las argumentaciones que efectúa sobre la aplicación de la cosa juzgada sirvan para desvirtuar la inexistencia de contradicción.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por los demandantes sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por D. Silvio , D. Alexander y D. Eusebio representados por el letrado D. Félix Ángel Martín García y por FCC Medio Ambiente SA, representada en esta instancia por letrado D. Pablo Domínguez Barrera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1528/14 , interpuesto por D. Silvio , D. Alexander y D. Eusebio y por Fomento de Construcciones y Contratas Medioambiente SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 114/14 y acums. seguido a instancia de D. Silvio , D. Alexander y D. Eusebio contra Fomento de Construcciones y Contratas Medioambiente SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a los trabajadores demandantes y con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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