ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:7486A
Número de Recurso4007/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4007/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4007/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 744/2017 seguido a instancia de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra Pléyade Hotels SL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael Andrés Navarro Herruzo en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a poner de manifiesto la doctrina que considera aplicable de las resoluciones de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Además, como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; en consecuencia, solo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones no solo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación. Además, al efecto debe tenerse en cuanta la doctrina de la Sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones [ SSTS de 19 de diciembre de 2008 (R. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (R. 1349/2007 ), 3 de diciembre de 2009 (R. 1159/2009 ), 12 de junio de 2018 (R. 1442/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 1 de marzo de 2018 (R. 4202/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Pléyades Hoteles SL, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato UGT.

Consta que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Córdoba (BOP 23-10-2014, con vigencia desde esta fecha hasta 31-12-2017). Con fecha de efectos del 1-6-2016, la empresa demandada procede a aplicar el mecanismo de la compensación/absorción al concepto denominado Mejora Voluntaria; igualmente, procede a computar y abonar el complemento de Antigüedad de los trabajadores manteniendo inalterable la cuantía consolidada hasta el momento (y no en atención al porcentaje aplicable al salario base, como se venía haciendo hasta la fecha); y finalmente, procede a computar y abonar el complemento de Nocturnidad sobre el salario base mensual (y no sobre el anual, tal y como se venía haciendo hasta la fecha).

Se cuestiona por la empresa ante el Tribunal Superior el acogimiento en la instancia de las tres cuestiones planteadas por el sindicato. En cuanto a la absorción y compensación de la Mejora Voluntaria, parte la Sala del tenor del art. 4 del Convenio Colectivo , entendiendo que la literalidad del mismo permite la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción, respetando los mínimos expresamente establecidos en el precepto; a lo que no obsta, a diferencia del criterio sostenido en la instancia, que hallándose vigente el Convenio, la empresa no lo aplicara durante los primeros años (no lo hizo hasta el 1-6-2016, coincidente con la revisión salarial pactada en junio de 2016). Y el mismo criterio se sigue para entender aplicable la interpretación de la empresa en relación a la Antigüedad (art. 26 del Convenio), y al complemento de Nocturnidad (art. 19 del Convenio).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el sindicato actor y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que en el caso no cabe la aplicación de la absorción y la compensación, debiendo mantenerse todos los conceptos reclamados en atención a su carácter de condición más beneficiosa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2012 (R. 526/2011 ). En este caso los demandantes venían percibiendo, además de los diversos conceptos salariales establecidos en el convenio colectivo de aplicación (el Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública), un concepto adicional denominado "complemento personal convenido". La empresa ha venido llevando a cabo un procedimiento de compensación/absorción en virtud del cual, cada vez que se producía un aumento salarial debido a la "promoción profesional" (ascensos) o a la mayor "antigüedad" (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el "complemento personal convenido". Disconformes con esta actuación, los trabajadores demandaron las cantidades absorbidas obteniendo una sentencia estimatoria en la instancia, que es confirmada en suplicación por el Tribunal Superior, sentencia que es recurrida por la empresa en casación unificadora. La Sala IV, tras apreciar falta de contradicción respecto a la absorción de las denominadas "mejoras adquiridas", recuerda que la percepción del "complemento personal convenido" es de origen individual y constituye por tanto una condición más beneficiosa no compensable ni absorbible por los derechos que se puedan ir generando con base en el convenio, como los trienios o la mayor retribución por ascenso. De hecho, el TS recuerda que la compensación y absorción opera sobre conceptos homogéneos, y nada tiene que ver el complemento que se pretende absorber con los derechos a la retribución de la antigüedad o al incremento del salario por ascenso regulados en convenio colectivo; lo que conlleva la desestimación del recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los convenios colectivos aplicables en cada supuesto son distintos, sin que se haya acreditado la igualdad de regulaciones. En segundo lugar, en todo caso, la doctrina contenida en la sentencia de contraste ha sido expresamente abandonada por la contenida en las SSTS de 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), 13 de abril de 2014 (R. 122/2013 ) y 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2011 ), 12 de mayo de 2017 (R. 4239/2015 ), entre otras, por lo que carece de valor referencial, ya que es doctrina reiterada de esta Sala IV que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que debe prevalecer la interpretación efectuada por el Juzgador de instancia.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2017 (R. 253/2016 ). En este supuesto la sentencia de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba que el art. 86 del Convenio Colectivo Sociedad Pública Ferrocarriles Vascos 2013-2016 se interpretara en el sentido de que en supuestos de descanso en situación de desplazamientos de distancia superior a 24 kms, tales descansos se vieran compensados con el importe de las dietas asignadas en dicho precepto mientras el trabajador no sea reasignado de nuevo a su residencia. Dicha sentencia es confirmada por la Sala IV, que entiende que de una interpretación sistemática de los distintos apartados del precepto, se deduce que asiste el derecho de los trabajadores al abono de dichas dietas, conclusión que se alcanzó por la sentencia de instancia y que no puede ser modificada al no incurrir la sentencia en ninguna de las circunstancias que permitan cambiar la conclusión alcanzada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no es posible apreciar contradicción dado que ambas resoluciones se pronuncian sobre distintos preceptos de distintos Convenios Colectivos, sin que conste la identidad de regulaciones, lo justifica que cada sentencia haya resuelto de modo diferente en orden a variar o no el criterio seguido por las sentencias de instancia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Andrés Navarro Herruzo, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 4202/2017 , interpuesto por Pléyade Hotels SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Córdoba de fecha 3 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 744/2017 seguido a instancia de la Unión General de Trabajadores contra Pléyade Hotels SL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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