STS 427/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:2186
Número de Recurso4239/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución427/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Domingo , DON Julio , DON Teodulfo , DON Alfonso , DON Eulogio , DON Marcos y DOÑA Juliana , representados y asistidos por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 376/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, dictada en autos 1109/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra ATOS SPAIN, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida ATOS SPAIN, S.A., representado y asistido por la letrada Dª Tatiana M. Muñoz Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON Alfonso , DON Teodulfo , DON Domingo , DON Eulogio y DOÑA Juliana frente a la empresa ATOS SPAIN SA, absuelvo a la empresa de las reclamaciones frente a la misma formuladas».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1.- Los demandantes DON Alfonso con NIF n° NUM000 , DON Teodulfo con NIF n° NUM001 , DON Julio con NIF n° NUM002 , DON Domingo con NIF n° NUM003 , DON Eulogio con NIF n° NUM004 , DON Marcos con NIF n° NUM005 y DOÑA Juliana con NIF n° NUM006 trabajadores de la empresa ATOS SPAIN SA SL ostentando las siguientes circunstancias de antigüedad o periodo trabajado, categoría profesional y salarios mensuales con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias: Alfonso : 01.01.2000, Analista Org. Senior, 2200,17 euros. Teodulfo : 21.12.2000, Técnico Sist. Senior y 2677,91 euros Julio : desde 15.06.2005 hasta 03.06.2013, Analista Orgánico y 2983,24 euros. Domingo : 17.06.1996, Analista Func. Senior, 2942,67 euros Eulogio : 17.10.1988, Analista Func. Senior, 2978,42 euros Marcos : desde 05.06.2006 hasta 16.05.2014, Ingeniero de sistemas y 4129,36 euros. Juliana : 03.07.1989, Consultora y 3054,60 euros (Folios n° 74 a 287 y Documento foliado con n° 289 de autos en folios entre otros 309, 310, y documento n° 290 de autos en folio entre otros, 622). 2.- Los demandantes presentaron solicitud de conciliación el día 30.07.2013. (Folio n° 29 a 59 de autos). 3.- La empresa se rige por el convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de mercado y de la Opinión Pública. 4.- En las cláusulas de los contratos de 1os trabajadores referidas al salario consta: - Alfonso : "El trabajador percibirá una retribución total de 4.000.0000 pesetas brutas anuales que se distribuyen en: salario base y complemento personal". - Teodulfo : El trabajador percibirá una retribución total de 3.900.0000 pesetas brutas anuales que se distribuyen en: salario base, plus convenio y mejora voluntaria absorbible". - Julio : "El trabajador percibirá una retribución total de 27.000 euros brutos anuales que se distribuyen en: salario base y complemento personal". - Domingo : "El trabajador percibirá una retribución total de 3.750.000 pesetas brutas anuales que se distribuyen en: salario base y complemento personal". - Eulogio : "la cuantía de la retribución por todos los conceptos será de 3.010.000 pesetas brutas anuales que se distribuye entre los siguientes conceptos salariales SALARIO TOTAL". - Marcos : "El trabajador percibirá una retribución total de 33.000 euros brutos anuales que se distribuyen en: salario base y complemento personal". - Juliana : "El trabajador percibirá una retribución total de 4.552.283 pesetas brutas anuales que se distribuyen en: salario base, más Plus complementario y Antigüedad" (Folios n° 74, 99, 100, 119, 144, 188, 189, 231, 262 de autos). 5.- Los conceptos fijos mensuales de nómina de los trabajadores, excepto Dª Juliana , durante el periodo que es objeto de reclamación en demanda junio 2012 a julio 2013 son: -salario base. -plus convenio. -antigüedad. -Complemento personal convenido. Dª Juliana además de los conceptos retributivos señalados percibe importes por: complemento no absorbible, plus homologación de condiciones. (Folios entre otros, n° 79, 106, 128, 164, 215, 242 y 272 a 287 de autos)».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Teodulfo , D./Dña. Alfonso , D./Dña. Juliana , D./Dña. Domingo y D./Dña. Eulogio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, de fecha cuatro de marzo de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia de los recurrentes frente a ATOS SPAIN, S.A., en reclamación de cantidad, confirmamos la expresada resolución».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Domingo y otros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.1.c) del ET , 1091 y 1256 del Código Civil , y los artículos 8 y 25 del convenio colectivo de aplicación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si puede aplicarse la compensación y absorción sobre el denominado "complemento salarial convenido" que vienen percibiendo los recurrentes como consecuencia de lo pactado en su contrato de trabajo, proyectándola sobre los sucesivos aumentos salariales derivados del ascenso de categoría profesional y de mayor antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

La sentencia del juzgado de lo social 10 de Madrid desestimó la pretensión planteada por los trabajadores en su demanda y declaró ajustada a derecho la decisión empresarial de aplicar en ese caso la absorción y compensación en los términos planteados.

Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2015 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

La sentencia recurrida, con cita de otros precedentes de la misma Sala, basa su posición en los fundamentos de la STS de 8 de mayo de 2015, rcud.1347/2014 , para razonar que el art. 7 del Convenio Colectivo impone la absorción y compensación de todas las condiciones económicas que tenga origen en un imperativo legal, convencional, contrato individual de trabajo, laudo, uso o costumbre, concesión voluntaria de la empresa o por cualesquiera otra causa, lo que conlleva su aplicación al complemento personal convenido en el contrato de trabajo.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que se plantea frente a la referida resolución, se pretende la revocación de la misma por entender, en primer término, que ha de operar el efecto positivo de la cosa juzgada que derivaría de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19/04/2012 . Además por entender errónea la aplicación jurisprudencial al presente caso de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21/01/2014 . Se añade a lo anterior como motivo la infracción de los artículos 3.1.c) del ET , 1091 y 1256 del Código Civil , y los artículos 8 y 25 del convenio colectivo de aplicación. Y además se denuncia la aplicación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la necesaria homogeneidad de los conceptos a compensar y absorber.

Como sentencia de contraste se invoca para los cuatro motivos del recurso la STS de 19/04/2012 (rec. 526/2011 ), que en aplicación de los mismos preceptos convencionales en litigio y para una empresa sujeta al mismo Convenio -- Atos Origin SAE-- concluye que el complemento convenido es un pacto individual con cada uno de los trabajadores y ostenta la naturaleza jurídica de condición más beneficiosa, que como tal es inmune al juego de la compensación y la absorción y debe respetarse como derecho adquirido, sin que pueda servir de causa para minorar los incrementos salariales por ascenso de categoría y antigüedad que derivan del Convenio Colectivo.

Tal y como hemos afirmado en otras sentencias anteriores de la Sala (SSTS 10/01/2017 --recursos 327/2016 , 3199/2015 y 518/2016 --) en las que se invocaba en situaciones semejantes la misma sentencia de contraste, entre las sentencias comparadas concurre la identidad sustancial de hecho, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso, puesto que en ambos casos se trata de trabajadores en las mismas circunstancias, que ante actos empresariales semejantes de absorción y compensación, plantean las mismas pretensiones referidas a la declaración de ilicitud de esa decisión empresarial de aplicar esas medidas sobre el denominado "complemento personal convenido" con los incrementos salariales derivados del ascenso de categoría y de la mayor antigüedad, y sin embargo las respuestas que en las resoluciones comparadas se dieron ante el mismo problema fueron de contenido contrapuesto.

TERCERO

La cuestión de fondo que hemos de resolver ya ha sido objeto de unificación muy reciente por parte de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en las SSTS (cuatro) de 10 de enero de 2017, números 6, 11, 14 y 15, recursos 3199/2015 , 4255/2015 , 327/2016 y 503/2016 , y la nº 118/2017 de 9 de febrero de 2017 , recurso 2718/2015 , en relación con trabajadores de la misma empresa y con igual problema jurídico a resolver, en las que a su vez se recoge doctrina anterior unificada por las SSTS de 3 de julio de 2013 (R. 279/2011 ), 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), 13 de marzo de 2014 (R. 122/2013 ), 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2014 ) y 9 de marzo de 2016 (R. 138/2015 ).

Como punto de partida en esas resoluciones se refieren a los términos en los que el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de Consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, regula la materia relevante en la disputa jurídica de la siguiente forma:

El artículo 7, " Compensación. Absorción ", se estructura en dos apartados:

  1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

  2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.

    El artículo 8, " Respeto de las mejoras adquiridas ", establece:

  3. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

  4. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio.

    El artículo 25 regula el " Complemento de antigüedad " en forma de trienios con distintos porcentajes y en los siguientes términos:

  5. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del 5 por 100 cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio; tres trienios siguientes del 10 por 100 cada uno, y un último trienio del 5 por 100 del indicado salario.

  6. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 7.1, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieren satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha del 12 de febrero de 1981 continuarán manteniendo, a título personal, la condición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso, la acumulación de los incrementos por antigüedad pueda suponer más del 10 por ciento a los cinco años, del 25 por ciento a los quince años, del 40 por ciento a los veinte años y del 60 por ciento, como máximo a los veinticinco o más años.

    En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso.

  7. Los trienios se devengaran a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán, con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador.

    En la empresa demandada los trabajadores demandantes vienen percibiendo un " complemento personal convenido ", en diferentes cuantías y está diseñado para absorber y compensar, dentro de los límites legales, cualquier incremento de carácter colectivo que por pacto o acuerdo de cualquier índole pudiera establecerse, siempre que el importe del salario de base y el referido complemento sea superior. De hecho, la empresa viene compensando y absorbiendo dicho complemento con las cantidades que el trabajador tiene derecho a percibir en concepto de promoción profesional y antigüedad. El efecto de tal compensación y absorción, supone lógicamente que la cuantía del complemento personal convenido disminuye cada vez que se produce un aumento salarial debido a la promoción profesional (ascensos) o a la mayor antigüedad (trienios).

    El debate jurídico entonces se ha planteado desde el examen de la licitud o no de ese modo de actuar por parte de la empresa, y la solución ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, tal y como ha establecido esta Sala en supuestos semejantes, tal y como antes se dijo.

    En la STS 15/2017 , y las que antes hemos citado, ante la denuncia que se hace en el recurso -la misma que en el presente caso- de la infracción de los arts. 7 y 8 del Convenio Colectivo antes transcritos y del art. 26.5 ET , y la invocación del criterio aplicado en las SSTS de 19 de abril de 2012, (rec. 526/2011 ), y 20 de julio de 2012, (rec. 43/2011 ), se llega a la conclusión de que el complemento discutido es absorbible y compensable en la forma en la que lo hizo la demandada, a pesar de que en esas SSTS se dijo que ese complemento salarial convenido en el contrato de trabajo individual constituía una condición más beneficiosa que no podía ser objeto de absorción y compensación en aplicación del art. 7 del convenio, al tratarse de una obligación salarial asumida por el empresario que no era homologable con los conceptos salariales por antigüedad y ascenso de categoría y por ello debía ser mantenida como derecho adquirido en aplicación de lo dispuesto en el art. 8 del propio convenio colectivo.

CUARTO

En los referidos precedentes jurisprudenciales se recuerda que en todos los casos y con independencia de los matices que pudieren concurrir en unos y otros supuestos en función de ser diferentes las empresas demandadas y la denominación otorgada por cada una de ellas al complemento personal en discusión, todas estas sentencias -- SSTS de 3 de julio de 2013 (R. 279/2011 ), 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), 13 de marzo de 2014 (R. 122/2013 ), 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2014 ) y 9 de marzo de 2016 (R. 138/2015 )-- están referidas al mismo Convenio Colectivo y al alcance de lo dispuesto en sus arts. 7 y 8 que establecen el régimen de absorción, compensación y derechos adquiridos, afectando de manera coincidente a los conceptos retributivos derivados de la antigüedad y ascenso de categoría profesional. En esa misma línea se pronunció con claridad la STS de 21 de enero de 2014 (rec.99/2013 ), que el recurrente afirma fue erróneamente aplicada por la sentencia recurrida, y que se refiere a las anteriores para destacar que: " En ambas resoluciones tras un detenido análisis de las sentencias que sirvieron de precedente, en particular las de 12-4-2012 (Rec. 132/2010 ) y 20-7-2012 (Rec. 43/2011 ), se llega, por el contrario a la conclusión de que la absorción y compensación debían operar en relación al "complemento personal". Tras lo que resuelve que para los dos conceptos -promoción profesional y antigüedad-, " y en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización delartículo 26 del Estatuto de los Trabajadoresexcluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad ." Doctrina que resulta plenamente aplicable en el caso debatido.

Con ello se puede ver con claridad que, a pesar de esos dos precedentes jurisprudenciales que invoca la parte recurrente, lo cierto es que ese criterio ha sido después rectificado en las referidas SSTS, de las que se cita alguna en la sentencia recurrida, y se describen con detalle en las SSTS de 10 de enero de 2017 (cuatro) a las que antes hemos hecho referencia, y en particular se describe en su literalidad el criterio seguido por las SSTS de 8 de mayo de 2015 (rcud. 1347/2014 ) y 9 de marzo de 2016 (rec. 138/2015 ).

En esta última, al igual que en el caso de autos, los trabajadores invocan aquellas dos iniciales sentencias de 19-04-2012 y 20-07-2012 , ante lo que expresamente se dice que: " la doctrina de dichas sentencias ha de ser rectificada, en cuanto concretamente se refiere a los citados preceptos estatutarios y los del mencionado convenio, por la doctrina sentada en las posteriores sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2013 (recurso casación 279/2011 ), 21 de enero de 2014 (recurso casación 99/2013 ) y 13 de marzo de 2014 (recurso casación 122/2013 ), todas ellas dictadas resolviendo idéntica controversia, con relación a empresas distintas de la aquí demandada, pero siendo los mismos los preceptos convencionales aplicados, al tratarse del mismo Convenio Colectivo".

De esta manera resulta obvio que ningún efecto positivo de cosa juzgada podría apreciarse entre aquéllas resoluciones y la decisión que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina haya de adoptarse, además referido a personas diferentes y otra empresa distinta.

Por el contrario, en el presente recurso debemos seguir la referida doctrina unificada en las repetidas SSTS de 10 de enero de 2017 , en las que se afirma que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las SSTS de 19/4/2012 y 20/7/2012 , para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su artículo 7, antes transcrito, precepto que, como se afirma en la STS 15/2017 , " ... comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET ".

QUINTO

De lo anteriormente razonado se desprende que, como antes se dijo, la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada a derecho al no incurrir en ninguna de las infracciones que se denuncian en el recurso, lo que determina que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la misma ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos con desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado.

No ha lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Domingo , DON Julio , DON Teodulfo , DON Alfonso , DON Eulogio , DON Marcos y DOÑA Juliana , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 376/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, dictada en autos 1109/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra ATOS SPAIN, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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