STS, 8 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:2625
Número de Recurso1347/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Fernández-Fontecha Rumeu en nombre y representación de de la mercantil Atos CyL Spain, S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de fecha 26 de febrero de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 93/2014 formulado por la mercantil ATOS CYL SPAIN, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid de fecha 22 de octubre de 2013 autos nº 152/2013 dictada en virtud de demanda formulada por D. Avelino y D. David como presidente y secretario del Comité de Empresa de Atos CYL Spain, S.L. frente a la empresa ATOS CYL SPAIN, S.L. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado D. Javier Marijuan Izquierdo en representación del Comité de Empresa de ATOS CYL SPAIN, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por D. Avelino y D. David , como Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité de Empresa de ATOS CYL SPAIN, S.L., contra la empresa ATOS CYL SPAIN, S.L., declaro que la empresa no puede compensar y absorber el complemento personal convenido con las subidas salariales que puedan experimentar los trabajadores en concepto de trienios y de subida salarial por ascenso de categoría, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los derechos inherentes".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La empresa ATOS CYL SPAIN, S.L. regula sus condiciones laborales mediante el Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública aprobado por resolución de 18 de marzo de 2009, publicado en el B.O.E. el 4 de abril de 2009. La mas reciente actualización de las tablas salariales fue aprobada por resolución de 12 de agosto de 2010, publicada en el B.O.E. el 23 de agosto de 2010. SEGUNDO. La empresa emplea en Valladolid a 120 trabajadores aproximadamente y tiene como objeto social el estudio, desarrollo aplicación y comercialización de productos informáticos. TERCERO: Los trabajadores vienen percibiendo un concepto denominado "complemento personal convenido", cuya cuantía es diferente para cada trabajador. CUARTO: La empresa viene compensando y absorbiendo el "complemento personal convenido" de los trabajadores con las cantidades que éstos tienen derecho a percibir en concepto de promoción profesional y antigüedad según las circunstancias profesionales de cada uno de ellos. QUINTO: La cuantía del "complemento personal convenido" disminuye en la misma cuantía cada vez que se produce un aumento salarial debido a la "promoción profesional" (ascensos o a la mayor "antigüedad (trienios). SEXTO: Los demandantes presentaron conciliación el 26/11/2012, celebrándose el acto el 14/01/2013, con el resultado de "no avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la mercantil ATOS CYL SPAIN, S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Casilla-León (Valladolid) sentencia con fecha 26 de febrero de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de la empresa ATOS CYL SPAIN, S.L., contra la sentencia de 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 deValladolid en los autos número 152/13, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia de DON Avelino y DON David , como Presidente y Secretario del Comité de Empresa contra la mencionada recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma".

CUARTO

El letrado D. Manuel Fernández-Fontecha Rumeu en nombre y representación de la mercantil ATOS CYL SPAIN, S.L. mediante escrito presentado el 11-4-14, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2014, (recurso casación nº 99/2013 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art.. 24 CE por interpretación errónea de los arts. 26.5 del ET y arts. 7 , 8 y 25 del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación , Organización de Empresa y Contable, en relación con la compensación y absorción del plus de antigüedad con el complemento personal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia delAtos CyL Spain, S.L. recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente conflicto colectivo planteada por el Comité de Empresa de ATOS CYL SPAIN, S.L., consiste en determinar si es procedente la compensación y absorción de lo percibido en concepto de "complemento personal convenido" con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad", de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública", que rige las condiciones laborales de la empresa demandada.

La parte actora solicita en su demanda que: "se declare la ilegalidad de la práctica empresarial de absorber y compensar el Complemento Personal convenido con las subidas salariales derivadas del cumplimiento de trienios y la subida de categoría profesional y se condene a la empresa a abonar a los trabajadores afectados las cantidades indebidamente descontadas".

Según los hechos probados: Los trabajadores de la empresa demandada perciben un concepto denominado "complemento personal convenido", cuya cuantía es diferente para cada trabajador y la empresa viene compensando y absorbiendo aquel complemento con las cantidades que el trabajador tiene derecho a percibir en concepto de "promoción profesional" y "antigüedad". El efecto de tal compensación y absorción, supone que la cuantía del complemento personal convenido disminuye cada vez que se produce un aumento salarial debido a la promoción profesional (ascensos) o a la mayor antigüedad (trienios).

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando que la empresa no puede compensar y absorber el complemento personal convenido, con las subidas salariales que puedan experimentar los trabajadores en concepto de trienios y de subida salarial por ascenso de categoría, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

La sentencia de suplicación aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 26 de febrero de 2014, R. Supl. 93/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil ATOS CyL SPAIN, S.L., contra la sentencia de instancia, dictada el 22/10/2013 (autos nº 152/2013) por el Juzgado de lo Social nº 1º de Valladolid y confirmó íntegramente dicha sentencia.

Entiende la empresa recurrente que la sentencia de instancia infringe los arts. 26.5 ET y 7, 8, 18 y 25 del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, insistiendo en la procedencia de la compensación y absorción del "cómputo personal". Sin embargo considera la Sala de Suplicación que esta Sala IV del Tribunal Supremo atribuye al referido complemento la cualidad de condición más beneficiosa. Y se remite a la Jurisprudencia, referida en concreto en la sentencia de 19 de abril de 2012 , en la que se afirma que el complemento personal convenido es una obligación salarial adquirida por el empresario en virtud de un pacto individual con cada uno de los trabajadores que lo disfrutan; el cual se adiciona al salario base y a los complementos salariales que el empresario está obligado a abonar por disposición expresa del Convenio Colectivo.

La Sala de suplicación manifiesta que la verdadera naturaleza del complemento "es la que es y no la que la parte demandada le atribuye unilateralmente, y partiendo de esta naturaleza jurídica , resulta aplicable el art. 8 del Convenio Colectivo del sector, en el que se establece que se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo... y no existiría ese respeto si esos derechos adquiridos se fueran minorando o por el contrario se mantuvieran a base de incumplir la obligación de pagar trienios o el salario correspondiente a una categoría superior, en caso de ascenso".

SEGUNDO

Recurre en Unificación de Doctrina la empresa demandada y aporta de contradicción, para los dos motivos de recurso que formula, la sentencia de esta Sala IV, de 21 de enero de 2014, R. Casación 99/2013 .

Para el primer motivo argumenta la recurrente que nos encontramos ante una compensación acordada en convenio colectivo no sometido a los límites que la jurisprudencia ha establecido en relación con los actos de absorción, siendo la regulación del instituto de la absorción y compensación, que se configura en el art. 26.5 ET de naturaleza dispositiva, por lo que en negociación individual o colectiva pueden las partes prescindir del mismo o renunciar a su aplicación. El segundo motivo de recurso hace referencia a la necesidad del carácter homogéneo de los conceptos, no pudiendo considerarse que el complemento personal constituya un derecho adquirido desde el momento en que no ha existido una voluntad empresarial inequívoca en ese sentido.

Existe contradicción entre las resoluciones cuya comparación se propone por cuanto los preceptos de la norma convencional aplicable, XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, son los mismos, manifestando la Sala en la sentencia de contraste que el eje esencial de la discusión es la homogeneidad y la cláusula de compensación y absorción y que de la lectura de la sentencia y de los motivos el recurso se advierte que la cuestión no es completamente novedosa, en términos de la aplicación de los artículos 7 , 8 y 25 del Convenio Colectivo de las empresas de Consultoría, hasta el punto de que su planteamiento ha recibido diversas soluciones, atendiendo a la casuística y en las sentencias que se citan, tras un detenido análisis de las que sirvieron de precedente, en particular las de 12-4-2012 (Rec. 132/2010 ) y 20-7-2012 (Rec. 43/2011 ), se llega, por el contrario a la conclusión de que la absorción y compensación debían operar en relación al "complemento personal".

La sentencia de contraste se remite a los argumentos contenidos en una sentencia de esta misma Sala, de 03-07-2013 (Rec. 279/2011 ), manifestando que existe identidad de razón para que en el presente caso se aplique la anterior doctrina , no sólo en relación con la procedencia de la absorción y la compensación sino también en cuanto a la objeción de la parte actora referida al respecto a los derechos adquiridos; concluyendo que se debe apreciar la corrección de lo resuelto en la sentencia recurrida, que había desestimado la demanda de conflicto colectivo, absolviendo a Indra Software Labs, S.L., ante la petición de que se declarara y reconociera que el complemento personal no podía ser absorbido ni compensado con los incrementos salariales que se perciben como consecuencia de la promoción profesional o de mayor antigüedad.

TERCERO

La cuestión de fondo ha sido ya objeto de unificación doctrinal, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 21/1/14 (Rc. 99/2013 ), que se cita de contraste, seguida por la de 13/3/14 (Rc 122/2013 ), resolviendo idéntica controversia, en relación con empresas distintas, pero aplicando los mismos preceptos convencionales, a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio.

La última de las sentencias citadas resume así dicha doctrina::

"En relación a la absorción y la compensación no solo está contemplada su posibilidad con carácter genérico en el artículo 7 del XVI Convenio Colectivo de aplicación sino con carácter específico en el reconocimiento, cada año de las cantidades superiores.

Así el artículo 7 antes citado dispone que:

"1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y computo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

  1. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio." ."

    "....En consecuencia y para los dos conceptos y en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores excluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad."

    ".... lo verdaderamente relevante ahora, a los efectos de revolver el presente recurso, no es sino que, a diferencia de lo que sucedía en el tan repetido precedente, la fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a "la posibilidad de compensarlo y absorberlo".

    " ...Así pues, aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos , pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello,el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ("los trabajadores no podrán disponer válidamente...") sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso -se insiste- el derecho que la actora reclama (la "comisión por ventas") no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.

    ...La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26-3-2004, R. 135/03 , que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18-7-1996, R. 2724/95 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo".

    ".... Por su parte, en fin, el art 8 de la norma pactada expresa: "1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

  2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio".

    Tampoco este precepto puede considerarse vulnerado si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el complemento personal se diseña, desde un primer momento, como absorbible, lo que implica la posibilidad de su neutralización económica natural y originaria por otro, a lo que se añade que si conforme a las cartas donde se indica que el complemento que se menciona se abona por el "esfuerzo y compromiso demostrado" y con base en ello se sostiene precisamente su heterogeneridad como núcleo de la tesis de demanda y de los recursos, habrá, en consecuencia, que reconocer también que se precisa una revisión o constatación periódica de la concurrencia de tales condiciones en el trabajo del beneficiario del complemento, lo que viene a suponer que no es posible considerarlo como un derecho adquirido a priori, a lo que cabe añadir el argumento de la sentencia de instancia en relación con el segundo de los apartados del precepto que se viene de citar de que "se refiere a las situaciones existentes a la fecha de la firma del convenio que resultasen superiores a las establecidas en el mismo, lo que no es el caso".

    Como vemos, existe identidad de razón para que en el presente caso se aplique la anterior doctrina. Por ello la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste al no ser posible apreciar aquí una condición mas beneficiosa al margen del artículo 8 del convenio colectivo, puesto que el requisito a tal efecto es el voluntario reconocimiento de un derecho, una voluntad inequívoca de su concesión (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-2012 (Rec. 238/2011 ), lo que no concurre en absoluto, tal cómo se deduce de los términos en los que la empresa comunica el salario bruto anual a los trabajadores, aludiendo expresamente a la absorción y compensación.

CUARTO

Consecuentemente procede, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, estimar el recurso interpuesto por la empresa demandada y resolver el debate de suplicación en términos acordes con la anterior doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Fernández-Fontecha Rumeu en nombre y representación de de la mercantil Atos CyL Spain, S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de fecha 26 de febrero de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 93/2014 . Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empresa Atos CyL Spain, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid que revocamos, desestimando la demanda y absolviendo a dicha demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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