STS 209/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1823
Número de Recurso138/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución209/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DE SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. -al que se adhirió FES-UGT-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de enero de 2015 (procedimiento 116/2012), en virtud de demanda formulada por dicho Comité, a la que se adhirió el Sindicato UGT, contra "SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A", y el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE BARCELONA sobre conflicto colectivo

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada DÑA Mª DOLORES DESCALZO REYMUNDO, en nombre y representación de D Victor Manuel , Secretario del Comité de Empresa de Sadiel Tecnologías de la Información, S.A., como representante de dicho Comité de Empresa, se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo contra la empresa Sadiel Tecnologías de la Información, S.A., Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) Unión Sindical Obrera (USO) y Comité de Empresa de Barcelona de Sadiel, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare contraria a derecho la práctica de la empresa consistente en absorber y compensar del Complemento del Salario los incrementos que se produzcan en el complemento de antigüedad de todos aquellos trabajadores que durante el año 2.011 cumplan un nuevo trienio así como el derecho de éstos a la no absorción del Complemento de Antigüedad y a disfrutar íntegros los trienio devengados el 1 de Enero de 2.011, por constituir un derecho adquirido de los mismos, así como el derecho de los trabajadores de Sadiel a negociar un convenio colectivo a través de sus representantes en la Mesa de Negociación así como al ejercicio del derecho de huelga sin ser presionados con la supresión del incremento salarial del complemento de antigüedad por ser contrario al principio de buena fe en la negociación colectiva, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 8 de enero de 2015, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Comité de empresa de Sadiel Tecnologías de la Información SA contra la referida empresa, la Federación de Servicios de la UGT y el Comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona de la misma empresa, y en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La empresa demandada rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, estudio de mercado y de la opinión pública, publicado en el BOE de 4-4-2009.- Segundo.- Todos los trabajadores de SADIEL, en número aproximado de 1400 están adscritos al centro de trabajo de Sevilla, con independencia de las provincias en que presten sus servicios, salvo los que trabajan en Cataluña, que están adscritos al centro de trabajo de Barcelona. Los dos referidos centros tienen cada uno de ellos Comité de empresa.- Tercero.- Todos los trabajadores han venido percibiendo el complemento de antigüedad, de la manera establecida en el art. 25 del citado Convenio.- Cuarto.- El complemento de antigüedad nunca ha sido objeto de compensación y absorción por parte de la empresa demandada, absorbiéndolo en su momento sin que el salario base ni ningún otro complemento sufriere alteración alguna.- Quinto.- La empresa demandada ha procedido a absorber los nuevos trienios devengados, a partir del 1 de enero de 2011, con el complemento de salario".

CUARTO

Por el Letrado del Comité de Empresa de Sadiel Tecnologías de la Información, S.A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, (al que se adhirió la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores FES-UGT), basado en 3 motivos: I. Al amparo del art. 207 d) LRJS se solicita la adición de un nuevo párrafo en el HP Tercero cuyo texto facilita, basándose en los documentos del 1 al 57 aportados como prueba documental por la recurrente.- II.- Al amparo del art. 207 d) LRJS se solicita la adición de un nuevo párrafo en el HP Tercero cuyo texto facilita, basándose en los documentos del 1 al 57 aportados como prueba documental por la recurrente.- III. Al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la infracción del art. 26.5 ET , y art. 7 del Convenio, los arts. 3.1 a) ET y art. 8 del Convenio, así como la doctrina de las SSTS de 19.4.2012 ( R. 526/2011), de 20.7.2012 ( R. 43/2011 ) y 12.4.2011 (R. 4555). Sadiel Tecnologías de la Información, S.A., formulo impugnacion a dicho recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió el preceptivo informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 9 de marzo de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DE SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A . en fecha 21 mayo de 2012, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UGT y el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE BARCELONA , interesando se dictase sentencia por la cual se declare,

"contraria a derecho la práctica de la empresa consistente en absorber y compensar del Complemento del Salario los incrementos que se produzcan en el complemento de antigüedad de todos aquellos trabajadores que durante el año 2011 cumplan un nuevo trienio así como el derecho de éstos a la no absorción del Complemento de Antigüedad y a disfrutar íntegros los trienios devengados el 1 de enero de 2011, por constituir un derecho adquirido de los mismos, así como el derecho de los trabajadores de Sadiel a negociar un convenio colectivo a través de sus representantes en la Mesa de Negociación así como al ejercicio del derecho de huelga sin ser presionados con la supresión del complemento de antigüedad por ser contrario al principio de buena fe en la negociación colectiva, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

1. Tras haberse anulado por esta Sala IV del Tribunal Supremo la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de julio de 2014 (procedimiento 116/2012), se procedió a dictar nueva sentencia con fecha 8 de enero de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Comité de empresa de Sadiel Tecnologías de la Información SA contra la referida empresa, la Federación de Servicios de la UGT y el Comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona de la misma empresa, y en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos."

  1. La sentencia de instancia desestima la pretensión del Sindicato demandante sobre la base de que, el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado, declara compensables todas sus condiciones económicas sean o no de naturaleza salarial, con las mejoras de cualquier tipo, y no puede reclamarse por haber llevado a cabo la empresa la compensación en los términos previstos en el Convenio.

TERCERO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DE SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN , S.A, el presente recurso de Casación, basado en los tres motivos que más adelante se relacionan, amparados, los dos primeros en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , y el tercero en el apartado e) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables-, del mismo precepto y Ley.

  1. Mediante el primero de los motivos, referido al pretendido error en la apreciación de la prueba, el Comité recurrente interesa que al contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia, se adicione un nuevo párrafo del siguiente tenor literal :

    "Sadiel Tecnologías de la Información, S.A. abona a parte de los trabajadores de la empresa un Plus denominado "Complemento de Salario" no contemplado en el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, estudio de mercado y de la opinión pública, publicado en el BOE de 4-4-2009, cuya cuantía es diferente para todo trabajador, y que es distinto del "Plus de Convenio" regulado en el mencionado convenio." Esta ampliación fáctica la fundamenta la parte recurrente en la prueba documental aportada por ella misma (documentos 1 a 57). Y en el segundo de los motivos, dedicado como el anterior a la revisión fáctica de la sentencia de instancia, el Comité recurrente interesa igualmente se adicione un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, del tenor literal siguiente :

    "Entre los trabajadores afectados por este conflicto colectivo los hay con antigüedades muy superior al año 2009, en el que entre en vigor el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, estudio de mercado y de la opinión pública BOE 4/4/2009), como Enrique cuya antigüedad es de 1de febrero de 1991, Jenaro con una antigüedad de 26 de abril de 1999, o Ricardo con antigüedad de 4 de noviembre de 2002, por poner un ejemplo".

    Esta adición fáctica la basa el recurrente en los siguientes documentos : Para la antigüedad de Enrique las nóminas : 1 a 6; para la antigüedad de Jenaro las nóminas 44 a 49; y para la antigüedad de Ricardo las nóminas 50 a 55.

  2. En interpretación del apartado d) del artículo 207.de la LRJS -el cual establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios "- del mismo tenor literal que el también apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , reiteradísima jurisprudencia de esta Sala - y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia";

  3. La aplicación de esta doctrina a las modificaciones fácticas interesadas, conlleva su desestimación, y por ende, la de los dos primeros motivos del recurso. En efecto, con respecto a primera de las adiciones, con independencia de que no se justifica la trascendencia de la misma para alterar el fallo de la sentencia de instancia, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, el hecho de que el complemento de salario es un complemento no contemplado en el salario, es un hecho no controvertido; y en cuanto a la segunda de las adiciones que se proponen, como también señala el Ministerio Fiscal, el hecho de que haya trabajadores con una antigüedad superior a 2009 es irrelevante, y además ya está acreditado -hechos probados cuarto y quinto- que el complemento de antigüedad nunca fue objeto de compensación, salvo para los nuevos trienios devengados a partir de 1 de enero de 2011. Pero es que, además, y sobre todo, no proceden la modificaciones que se instan, por carecer -como se advertirá- de relevancia suficiente para estimar las pretensiones del recurrente en la forma en que vienen expuestas en su escrito de recurso.

CUARTO

1. En el tercero -y último- de los motivos, el Comité recurrente denuncia la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 7 del Convenio Colectivo por aplicación errónea, y los artículos 3..1.c) del mismo Texto estatutario y 8 del Convenio Colectivo por inaplicación, así como de la jurisprudencia sentada por esta Sala sobre las condiciones más beneficiosas y su no compensación y absorción, en sus sentencias de 19 de abril de 2012 (rcud. 3466/2012 ), 20 de julio de 2012 (recurso casación 43/2011 ) y 12 de abril de 2011 (rcud. 4555/2010 ).

  1. Habiendo desistido el Comité recurrente de la pretensión vertida en el suplico de su escrito de demanda, respecto a que se declarase el derecho de los trabajadores de Sadiel a negociar un convenio colectivo a través de sus representantes en la mesa de negociación, así como al ejercicio del derecho de huelga sin ser presionados en la supresión del incremento salarial del complemento de antigüedad, la cuestión objeto de controversia ha quedado circunscrita -tal como se pone de manifiesto en el encabezamiento del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida- a si es o no conforme a Derecho la práctica empresarial consistente en absorber y compensar del denominado "complemento del salario" los incrementos que se produzcan en el complemento de antigüedad de todos los trabajadores que durante 2011 cumplieron un nuevo trienio, así como el derecho de estos a la no absorción del complemento de antigüedad y a disfrutar íntegros los trienios devengados el 1 de enero de 2011 por constituir un derecho adquirido. La Sala de instancia da respuesta negativa a la pretensión de la demanda que pretende se deje sin efecto dicha práctica empresarial, sobre la base de las argumentaciones vertidas en los fundamentos cuarto y quinto de su resolución, con trascripción de distintos pasajes de sentencias dictadas por esta Sala Cuarta del TS, en respuesta a recursos de casación interpuestos contra sentencias de la propia Sala de la Audiencia Nacional.

  2. A todo ello, el Comité recurrente opone -como ya se ha señalado- tres sentencias de esta Sala Cuarta que habrían interpretado los artículos que se denuncian como infringidos, es decir, el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 7 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría, estudio de mercado y de la opinión pública, por aplicación errónea, y los artículos 3.1.c) del mismo Texto estatutario y 8 también del mismo Convenio Colectivo por inaplicación, en relación con condiciones más beneficiosas y su no compensación y absorción. Ciertamente, que las dos primeras sentencias de esta Sala que se invocan, es decir, la de 19-04-2012 dictada en recurso de casación unificadora y la 20-07-2012 dictada en recurso de casación ordinaria, interpretaron los mismos preceptos legales y convencionales que aquí se denuncian como infringidos, no así la tercera de las sentencias que se mencionan. Ahora bien, la doctrina de dichas sentencias ha de rectificada, en cuanto concretamente se refiere a los citados preceptos estatutarios y los del mencionado convenio, por la doctrina sentada en las posteriores sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2013 (recurso casación 279/2011 ), 21 de enero de 2014 (recurso casación 99/2013 ) y 13 de marzo de 2014 (recurso casación 122/2013 ), todas ellas dictadas resolviendo idéntica controversia, con relación a empresas distintas de la aquí demandada, pero siendo los mismos los preceptos convencionales aplicados, al tratarse del mismo Convenio Colectivo, o sea el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, publicado en el B.O.E. de 4 de abril de 2009.

  3. Pues bien, en el fundamento jurídico cuarto de la últimas de dichas sentencias, es decir, la de 13 de marzo de 2014 (recurso casación 122/2013 ), señalábamos que "De la lectura de la sentencia y de los motivos el recurso se advierte que la cuestión no es completamente novedosa, en términos de la aplicación de los artículos 7 , 8 y 25 del Convenio Colectivo de las empresas de Consultoría, hasta el punto de que su planteamiento ha recibido diversas soluciones, atendiendo a la casuística, si consideramos tanto las sentencias que han sido hasta ahora objeto de cita como las que a continuación lo son por tener noticia directa esta Sala, refiriéndonos a la de 24-4-2013 (Rec. 16/2012 ) y a la de 3-7-2013 (Rec. 279/2011 ). En ambas resoluciones tras un detenido análisis de las sentencias que sirvieron de precedente, en particular las de 12-4-2012 (Rec. 132/2010 ) y 20-7-2012 (Rec. 43/2011 ), se llega, por el contrario a la conclusión de que la absorción y compensación debían operar en relación al "complemento personal"; y a continuación razonábamos lo siguiente :

    "QUINTO.- En relación a la absorción y la compensación no solo está contemplada su posibilidad con carácter genérico en el artículo 7 del XVI Convenio Colectivo de aplicación sino con carácter específico en el reconocimiento, cada año de las cantidades superiores.

    Así el artículo 7 antes citado dispone que:

    "1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

  4. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio." .

    En cuanto al reconocimiento anual de cantidades superiores a las pactadas en convenio, relata el ordinal séptimo que tiene lugar en los siguientes términos: "el mencionado importe absorberá y compensará, dentro de los límites legales, cualquier incremento de carácter colectivo que por pacto o acuerdo de cualquier índole pudiera establecerse, siempre que el citado importe sea superior en cómputo anual" . Como quiera que la absorción y compensación es controvertida respecto de dos conceptos, cabría plantear la posible dificultada respecto de cada uno, la promoción profesional y la antigüedad. Ningún obstáculo plantea la primera con base en su régimen convencional y tampoco la segunda como veremos a continuación. Es cierto que el artículo 25 regula el complemento de antigüedad en forma de trienios con distintos porcentajes, con una previsión específica para las empresas que vinieren abonando un porcentaje por trienio superior, quienes mantendrán la condición más beneficiosa. No este el caso de las demandantes pues el complemento personal no consiste en la fijación de un porcentaje.

    En consecuencia y para los dos conceptos y en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores excluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad. En el mismo sentido y ante análoga cuestión, relación a diferentes empresas, se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 24-4-2013 (Rec. 16/2012 ) y de 3-7-2013 (Rec. 279/2011 ) a las que antes nos hemos referido.

    SEXTO.- Llegados a este punto conviene recordar lo razonado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-7-2013 (Rec. 279/2011 ): "Establecida tal conclusión, el siguiente punto que aborda aquélla es el relativo a la valoración y aplicación al caso del art 7 del convenio colectivo sectorial, llegando a la afirmación de que el acuerdo reflejado en éste "franquea la posibilidad de compensar y absorber toda mejora, lo que convierte al complemento de antigüedad previsto en su art 25 en un concepto respecto del que no opera el requisito de homogeneidad de conceptos, por expresa disposición del convenio".

    Como se anticipaba, es evidente que la precitada denominación de "absorbible" del complemento revela la voluntad en tal sentido desde su establecimiento, o cuanto menos, constituye un indicio al respecto -que, en su caso, tendría que desvirtuarse con otro de igual entidad-, teniendo declarado esta Sala ya en su sentencia de 29 de septiembre de 2008 (Rec. 2255/2007 ) que (segundo fundamento de derecho) "la jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que recoge el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores "tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta ( sentencias de 10 de noviembre de 1998 , 9 de julio de 2001 , 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 )", lo que "implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994 ), al menos en el orden de la función retributiva" ( STS 6-7-2004, R. 4562/03 , FJ 3º ). Todo ello se halla dicho, precisamente, en un litigio en el que era parte la misma empresa y el problema planteado era también, como ahora, "si resulta procedente la compensación entre un concepto salarial por unidad de tiempo y otro concepto -las comisiones- que retribuyen el resultado del trabajo desde la perspectiva de la intervención del trabajador en una operación entre la empresa y un cliente" (FJ 2º STS 6-7-2004 ).

    ...Y aunque en una primera aproximación al problema debatido parece tratarse también aquí de conceptos heterogéneos, pues, como igualmente dijimos en nuestra precitada sentencia, "los incrementos compensados se refieren a partidas salariales por unidad de tiempo -el salario base, la antigüedad y las pagas extraordinarias, entre ellas, la paga de beneficios- y, por otra parte, el concepto que actúa como absorbente -la comisión por ventas- es ciertamente una remuneración compleja, pero tiene en cuenta tanto un mayor esfuerzo o habilidad del trabajador como el resultado de ese esfuerzo que se traduce en la realización de una operación comercial por parte de la empresa" (FJ 3ª "in fine" STS 6-7-2004 ), lo verdaderamente relevante ahora, a los efectos de revolver el presente recurso, no es sino que, a diferencia de lo que sucedía en el tan repetido precedente, la fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a "la posibilidad de compensarlo y absorberlo".

    ...Así pues, aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos , pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello,el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ("los trabajadores no podrán disponer válidamente...") sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso -se insiste- el derecho que la actora reclama (la "comisión por ventas") no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.

    ...La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26-3-2004, R. 135/03 , que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18-7-1996, R. 2724/95 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo".

    Desde esta perspectiva, conviene traer a colación el contenido del mencionado art 7 convencional, ya reproducido en la sentencia de instancia, y cuya literalidad establece que: "1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y computo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas , bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

  5. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en computo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio".

    Dicho convenio fue acordado, por la parte social, precisamente por CCOO-COMFIA (uno de los sindicatos recurrentes) que según el preámbulo del mismo, ostentaba la mayoría absoluta de la mesa negociadora, derivándose del tenor literal de dicho precepto -que constituye las primera regla hermenéutica conforme al art 3.1 del CC - la posibilidad de absorción en términos que abarcan supuestos en los que se integraría el caso enjuiciado, siendo de reseñar al respecto que el art 25.2 del mismo texto dispone que "..de acuerdo con lo pactado en el artículo 7.1, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieren satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha del 12 de febrero de 1981 continuarán manteniendo, a título persona l, la condición mas beneficiosa que vinieren disfrutando , sin que, en ningún caso, la acumulación de los incrementos por antigüedad pueda suponer más del 10 por ciento a los cinco años, del 25 por ciento a los quince años, del 40 por ciento a los veinte años y del 60 por ciento, como máximo a los veinticinco o mas años. En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso. ", de lo que se infiere el alcance de la antigüedad en el contexto de su propia cuantía o importe en función de las condiciones o circunstancias de los trabajadores y en relación con el precitado art 7.

    Por su parte, en fin, el art 8 de la norma pactada expresa: "1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

  6. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio".

    Tampoco este precepto puede considerarse vulnerado si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el complemento personal se diseña, desde un primer momento, como absorbible, lo que implica la posibilidad de su neutralización económica natural y originaria por otro, a lo que se añade que si conforme a las cartas donde se indica que el complemento que se menciona se abona por el "esfuerzo y compromiso demostrado" y con base en ello se sostiene precisamente su heterogeneridad como núcleo de la tesis de demanda y de los recursos, habrá, en consecuencia, que reconocer también que se precisa una revisión o constatación periódica de la concurrencia de tales condiciones en el trabajo del beneficiario del complemento, lo que viene a suponer que no es posible considerarlo como un derecho adquirido a priori, a lo que cabe añadir el argumento de la sentencia de instancia en relación con el segundo de los apartados del precepto que se viene de citar de que "se refiere a las situaciones existentes a la fecha de la firma del convenio que resultasen superiores a las establecidas en el mismo, lo que no es el caso", debiendo reiterarse, en fin y siquiera sea a mayor abundamiento, que, como repetidamente tiene declarado esta Sala (por todas, sentencia de 29 de Enero del 2013 Rec. 49/2012 y las que en ella se citan) "... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes , de manera que la referida hermenéutica es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS 27/05/86 Ar. 2827 ... 17/07/12 -rco 203/11 -; y 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS -recientes- 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 -rco 196/11 -; y 16/11/12 -rco 208/11 -)".

    No es posible, de otro lado, entender que existe en lo antedicho conculcación del art 26.5 del ET , que se circunscribe a establecer una condición en la materia por la que la absorción y compensación sólo podrán operar cuando los salarios realmente abonados sean más favorables que los fijados en el orden normativo o convencional correspondiente, lo que no se ha discutido en este caso, en el que, por otra parte, si las cartas comunicando el complemento personal absorbible fueron suscritas en señal de conformidad por sus destinatarios, ello supondría también el acuerdo sobre su carácter consolidable conforme al nº3 de dicho precepto, sin que, en fin, se advierta tampoco que se contravenga el art 3 del mismo cuerpo legal en ninguno de los apartados (1 y 3) que menciona el tercero de los recursos sin mayor desarrollo de tal afirmación, por lo que en función de los términos de sus respectivos planteamientos, la conclusión que se impone es la desestimatoria de los mismos.".

    Existe identidad de razón para que en el presente caso se aplique la anterior doctrina, no solo en relación con la procedencia de la absorción y la compensación sino también en cuanto a la objeción de la parte actora referida al respeto a los derechos adquiridos. Por ello hemos de apreciar la corrección de lo resuelto por la sentencia recurrida cuando para ello se basa en que "tampoco es posible apreciar aquí una condición más beneficiosa al margen del artículo 8 del convenio colectivo, puesto que el requisito a tal efecto es el voluntario reconocimiento de un derecho, una voluntad inequívoca de su concesión (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-2012 (Rec. 238/2011 ), lo que no concurre en absoluto, tal como se deduce de los términos en los que la empresa comunica el salario bruto anual a los trabajadores, aludiendo expresamente a la absorción y compensación".

  7. Esta doctrina, que ha sido ratificada en nuestra sentencia más reciente de 8 de mayo de 2015 (rcud. 1347/2014 ), es la que acertadamente ha aplicado la sentencia recurrida, al considerar correcta la absorción por la empresa demandada de los nuevos trienios devengados, a partir de enero de 2011, con el denominado "complemento de salario", lo que impone el rechazo del motivo.

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DE SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A . -al que se adhirió FES-UGT-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de enero de 2015 (procedimiento 116/2012), en virtud de demanda formulada por dicho Comité , a la que se adhirió el Sindicato UGT, contra "SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A", y el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE BARCELONA sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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