STSJ Comunidad de Madrid 989/2017, 10 de Noviembre de 2017
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2017:11692 |
Número de Recurso | 768/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 989/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0026029
Procedimiento Recurso de Suplicación 768/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 566/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 768/2017
Sentencia número: 989/2017
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 10 de Noviembre de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 768/2017 formalizado por la Sra. Letrada Dña. ESTHER COMAS LOPEZ en nombre y representación de Dña. Salome, contra la sentencia nº 166/17, de fecha 19/04/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 566/2016, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a ATOS SPAIN S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La parte demandante Sr Salome con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada ATOS SPAIN SA, con antigüedad de 3-12-1999; categoría profesional de Analista Senior y percibiendo un salario anual de 32.202,84 euros o 88,23 euros diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras según recibos salariales correspondientes a los últimos doce meses. (doc.2 aportada por la empresa).
El trabajador el 3-12-1999 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo en practicas, a tiempo completo, en la clausula cuarta de dicho contrato se especifica que el trabajador percibirá una retribución total de 2.300.000 pts brutas, que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: salario base y complemento personal (doc.1 aportado por la empresa).
La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal para empresas Consultoras de Planificación.
Los trabajadores, como el demandante, venían percibiendo un complemento personal convenido, que la empresa demandada venía procediendo a compensar y absorber, con el complemento de antigüedad y de promoción profesional que establecía el convenio colectivo.
El actor reclama a la empresa demandada la cantidad de 35.863,57 euros, correspondiente a las diferencias entre el salario real percibido y las cantidades que no le fueron abonadas, como consecuencia de la absorción y compensación aplicada al complemento personal convenido, por medio del incremento por antigüedad, en el período comprendido de diciembre 2013 a marzo de 2017 inclusive, dicha cantidad se detalla en el Anexo a la demanda y escritos de posteriores y anexos que acompañan, presentados por la parte actora, actualizando su reclamación de cantidad hasta el 31-3-2017 ( documentos obrantes en autos a los cuales me remito).
La empresa demandada en el supuesto de estimarse la demanda, solo reconoce adeudar al trabajador, durante el período no prescrito diciembre de 2013 a marzo de 2017 inclusive, las cantidades efectivamente compensadas y absorbidas que ascienden a 3.530,73 euros.
Con fecha 18-12-2014 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que hayan sido citadas las partes para la celebración de dicho acto.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Procede desestimar la demanda presentada por el demandante Salome contra la empresa demandada ATOS SPAIN SA en reclamación de derecho y cantidad; y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra y del FGS".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 06/07/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25/10/2017 señalándose el día 08/11/2017 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al abono de la cantidad de 35.863,57 euros por diferencias entre el salario real percibido y las cantidades que no le fueron abonadas como consecuencia de la absorción y compensación aplicada al complemento personal convenido por medio del incremento por antigüedad en el periodo comprendido entre diciembre de 2013 a marzo de 2017, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el aparado b) del art. 193 LRJS, a la supresión del hecho probado sexto y a la modificación del hecho probado quinto, a fin, en definitiva, de fijar la empresa, en el caso de estimarse la demanda, le adeuda 35.863,57 euros, a lo que no es posible acceder, por las siguientes razones:
A).- Porque el recurso de suplicación no es una segunda instancia sino un recurso extraordinario de " cognitio limitada ", lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas " ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador. No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso. La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS ).
B).-Porque no existe error en el hecho probado sexto que se pretende suprimir, el cual recoge las cantidades que, a juicio de la empresa, correspondería abonar durante el periodo que considera no prescrito, mientras que el quinto centra perfectamente la pretensión sostenida en sus términos aritméticos durante el periodo diciembre de 2013 a marzo de 2017, sin prescripción.
El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del artículo 26.5 ET, 7, 8, 11 y 25 del Convenio Colectivo de Empresas Consultoras de planificación, Organización de empresas y contable, Empresas de servicio de informática, Estudios de mercado y Opinión Pública, así como jurisprudencia asociada, dado que, y a su criterio, la sentencia recurrida absorbe indebidamente el complemento personal convenido cada vez que ha devengado un nuevo trienio u obtenido ascenso promocional, tratándose el complemento personal de una condición más beneficiosa, dándose identidad entre el supuesto aquí enjuiciado y la STS de 19-4-12 y las que cita.
La censura jurídica viene abocada al fracaso, al coincidir en lo esencial la argumentación de la sentencia recurrida con las de esta Sección de Sala de 17-3- 2017, rec. 70/2017, y 23-12-16, rec. 876/2016, entre otras, abordando la misma temática de si el complemento personal puede ser compensado y absorbido por el de antigüedad en el marco del Convenio de Empresas Consultoras de planificación, Organización de empresas y contable, Empresas de servicio de...
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