STS 910/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2018:3854
Número de Recurso1526/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución910/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1526/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 910/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A., representada y asistida por el letrado D. Pablo Domínguez Barrera, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación nº 1933/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en autos nº 508/2014, seguidos a instancia de D. Lucio contra Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Lucio, representado y asistido por el letrado D. Félix Ángel Martín García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Lucio contra "Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, SA", DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar al actor la suma de 7.063,59 euros por diferencias salariales causadas entre junio a diciembre de 2013 y la paga extraordinaria de este último mes más la de 706,36 euros por intereses de demora".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Lucio, mayor de edad y con DNI N° NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, "Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, SA", desde el día 15/05/99, en el centro de trabajo situado en Santa Fe (Granada), con la categoría profesional de oficial conductor noche y percibiendo por ello un salario según convenio.

SEGUNDO.- El actor reclama las diferencias salariales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 y la paga extraordinaria de diciembre de ese mismo año por aplicación del Convenio Colectivo Provincial en la cuantía concretada en su demanda y que asciende a 7.063,59 euros. La empresa reconoce adeudar al actor la cantidad de 5.252,30 euros.

Tercero.- La empresa demandada en el periodo objeto de reclamación en la presente litis ha venido abonando a los trabajadores sus salarios con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOP de fecha 27 de abril de 2006, esto es el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos más representativos. Los importes abonados mensualmente son los que constan en las nóminas aportadas por la empresa, si bien en aplicación del Convenio Colectivo Provincial el salario bruto anual (14 Pagas más IPC real) para un trabajador con la categoría de oficial conductor noche es de 32.681,14 euros.

CUARTO.- En el año 2004, concretamente en fecha de 23 de diciembre de 2004 se publica en el BOP de Granada Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Fomento De Construcciones y Contratas, S.A. y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia R.S.U. de la provincia de Granada. Dicho Convenio Colectivo era el que se venía aplicando a los trabajadores de la demandada y el mismo recogía una estructura salarial dividida por conceptos y en su artículo 10 regulaba el Plus de Transporte estableciendo que "Todos los trabajadores afectados por este Convenio Colectivo percibirán un plus por este concepto en la cuantía que se especifica en las tablas salariales anexas. Se devengará por día realmente trabajado". En aplicación de esta norma convencional la empresa venía abonando a los actores en sus nóminas el denominado plus de transporte por los días efectivos de trabajo no siendo idéntico el importe cada mes ni para todos los trabajadores de la misma categoría fijándose una cuantía fija que se abona por unidades. La demandada no cotizaba por ese concepto pero si tributaba por el mismo en el exceso del 20 % de IPREM. No consta su abono en los periodos de vacaciones ni tampoco en los periodos en los que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, periodos en los que el mismo cobraba un complemento de hasta el 100% de su salario denominado complemento SOA.

QUINTO.- El Tribunal Supremo en fecha de 21 de diciembre de 2009 en la que casa parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de noviembre de 2008 declara que para el año 2008 resulta de aplicación la Tabla Salarial aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza y conservación de alcantarillado publicado en el BOP de 27 de abril de 2006, debe ser el Acuerdo Tercero del mismo mas los incrementos anuales porcentuales que deben hacerse a la misma desde enero de 2004, incrementos que se concretan en el 4,1 % para el año 2004 y en los años siguientes en el incremento anual del IPC mas el 0,9 % lo que supone una subida del 4,6 % para el año 2005, del 3,6 % para el año 2006, del 5,1 % para el año 2007 y del 3,4% revisable con el incremento del IPC para el año 2008.

A raíz de esta sentencia la empresa demandada plantea un conflicto Colectivo que es resuelto por sentencia de 21 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, posteriormente confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 10 de febrero de 2012 y 15 de abril de 2013 en las que se establece que a partir del año 2008 el Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada.

El citado Convenio Provincial en su Acuerdo III establece que es voluntad de las partes que el 1 de enero de 2008 entre en vigor la siguiente tabla salarial: Conductor de día 24.000 euros/año. Conductor de noche: 25.500 euros/año. Con el incremento anual del IPC más el 0,9 % hasta el 31 de diciembre de 2010 desde 1 de enero de 2004.

Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de una contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia con los incrementos de IPC más 0,9 % que le corresponden en ese momento.

SEXTO.- El 09/04/14 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 27/03/14, habiéndose presentado la demanda de autos el 07/05/14".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A., se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos parcialmente el recurso suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en Autos num- 508/14, en reclamación de diferencias salariales seguidas frente a la recurrente a instancias de Lucio debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, en el sentido de condenar a la recurrente a abonar al actor de litis, la cantidad que resulte de descontar de la reconocida por la sentencia de instancia, lo percibido en concepto de plus de transporte y festivo durante el periodo reclamado, que no puede resultar inferior a lo reconocido como adeudado por la recurrente en el acto del juicio y confirmándose en lo restante, lo que habrá de llevarse a efecto en ejecución de sentencia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la representación legal de Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A., se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 15 de julio de 2014 (rco 220/2013), en cuanto al primer motivo y de 29 de abril de 2013 (rco 2554/2012), en cuanto al segundo.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del primer motivo del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y la desestimación del segundo. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa "FCC Medio Ambiente S.A." se plantean las siguientes cuestiones: a) Determinar si debe aplicarse a partir de 31-12-2010 la actualización de las retribuciones del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada que desde esa fecha se encuentra en situación de Ultraactividad; y b) Dilucidar si la contumaz discusión a lo largo del proceso acerca de la correcta cuantificación de los salarios excluye o no la condena al pago de los intereses moratorios ex art. 29.3 ET.

  1. La sentencia ahora recurrida ( STSJ/Andalucía sede de Granada 13-01-2016 -recurso 1983/2015) estimó en parte el recurso interpuesto por la empresa, única recurrente en suplicación, contra la sentencia de instancia (SJS/Granada nº 2 de fecha 01-06-2015 -autos 508/2014), en la que, en cuanto ahora afecta, estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la empresa a que abonara al trabajador la cantidad de 7.063,59 € por diferencias salariales del periodo junio a diciembre de 2013 y la paga extra de diciembre de 2013 más la cantidad de 706,36 € por intereses de demora; para llegar a tal conclusión estimatoria la sentencia de instancia acepta la tesis actora de que el plus de transporte no debe computarse como salario por ser un concepto extrasalarial y que también a partir del 31-12-2010 deben seguir actualizándose las retribuciones del convenio colectivo; por su parte la empresa, incluyendo en el cálculo de diferencias salariales el plus de transporte y entendiendo que no es posible actualizar las retribuciones a partir del 31-12-2010 reconoce adeudar al actor solamente la cantidad de 5.252,30 €.

  2. - En la sentencia de suplicación ahora impugnada se mantuvo la procedencia de actualizar los salarios después del plazo de vigencia del convenio provincial del sector que finalizaba en el año 2010, al tiempo que, entre otros extremos, estimaba el recurso empresarial sobre la naturaleza salarial del plus transporte, por lo que estimó en parte el referido recurso, decretándose en su fallo " condenar a la recurrente a abonar al actor de litis, la cantidad que resulte de descontar de la reconocida por la sentencia de instancia, lo percibido en concepto de plus de trasporte y festivo durante el periodo reclamado, que no puede resultar inferior a lo reconocido como adeudado por la recurrente en el acto del juicio y confirmándose en lo restante, lo que habrá de llevarse a afecto en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

1.- El motivo del recurso relativo al interés de mora debe ser inadmitido, lo que en este trámite, equivale a su desestimación, por no concurrir el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS (" El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos") para viabilizar el recurso de casación unificadora, como para casos análogos (en hechos y pretensiones) en los que se ha invocado como contradictoria la misma STS/IV 29-04-2013 (rcud 2554/2012) se ha resuelto reiteradamente por esta Sala de casación y como ahora también se informa por el Ministerio Fiscal; debiendo destacarse que la demanda objeto del presente procedimiento fue presentada en fecha 07-05-2014 reclamando cantidades correspondientes al año 2013.

  1. - Como sintetiza la STS/IV 01-12-2017 (rcud 1859/2015), cabe entender que:

El recurso de la empresa, plantea como primera cuestión la relativa al interés por mora del art. 29 ET al que ha sido condenada. Tampoco en este punto concurre el requisito de la contradicción.

La sentencia de contraste que se invoca es la dictada por esta Sala, el 29 de abril de 2013 [rcud. 2554/2012 ]. En ella se exonera a la empresa del pago de los intereses del art. 29 ET porque las circunstancias específicas que concurrieron en ese caso, justificaban que la empresa no hubiera realizado el abono cuestionado y que no se dan en el caso de la sentencia que aquí se recurre.

Así es, en el supuesto de la sentencia recurrida se mantiene la condena a los intereses de mora porque la empresa no ha consignado cantidad alguna ni tan siquiera aquellas por las que se allanó parcialmente. Nada de esto acontece en la sentencia de contraste, en la que se libera a la empresa del pago de los intereses partiendo de las especiales circunstancias por las que atravesó la cantidad reclamada en demanda, cuya tramitación se vio afectada por un largo periodo de suspensión ante la pendencia de un proceso de conflicto colectivo. En el presente caso, no hay esa repercusión en la reclamación frente a la empresa que, simplemente, no llevó a cabo el pago de unas diferencias retributivas que fueron reclamadas en vía judicial sin tener que suspenderse el proceso por estar pendiente una acción colectiva que solventara la raíz del debate en el que se asentaba la pretensión de los trabajadores. Esto es, los trámites procesales a los que se sometieron los trabajadores en una y otra reclamación no se asemejan sustancialmente en tanto que, como ya se ha indicado, en la sentencia de contraste el proceso judicial, iniciado el 24 de enero de 2007 , quedó suspendido, a partir de mayo de 2007, durante la tramitación del conflicto colectivo, alzándose la suspensión el 1 de septiembre de 2011, obteniéndose sentencia en vía de recurso el 17 de mayo de 2012 , lo que no ha ocurrido en el caso de los aquí demandantes que en 2013 presentan la demanda reclamando cantidades correspondientes a ese mismo año, dictándose la sentencia en 2014 y cuando, previamente, habían sido ya emitidas las sentencias de esta Sala, de 2009 y la del TSJ de 2013, sin que el hecho de que se haya planteado otro conflicto con posterioridad venga a alterar la diversidad de situaciones cuando, además, en este caso, la empresa se allanó parcialmente a un importe que ni tan siquiera ha consignado.

En igual sentido se han pronunciado la STS 18.07.2017 [rcud 1506/2015 ] y el ATS de 10.10.2017 [rcud 811/2017 ]

.

TERCERO

1.- En cuanto al otro motivo del recurso de la empresa relativo a la determinación de si debe aplicarse a partir de 31-12-2010 la actualización de las retribuciones del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada que desde esa fecha se encuentra en situación de Ultraactividad, no es necesario analizar el requisito o presupuesto de contradicción, dado que ha recaído una sentencia firme en procedimiento de conflicto colectivo en la que se analiza el alcance temporal de obligación de incremento salarial prevista en el convenio colectivo aplicable, en concreto la STS/IV 08-11-2016 (rco 102/2016) que versa sobre idéntico objeto al planteado en el recurso empresarial, y dispone el art. 160.5 LRJS que " La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria".

  1. - Lo anterior obliga a entrar en el fondo de la cuestión planteada por la empresa y a resolverla conforme a dicha sentencia dado que, por imperativo legal, la misma la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo vincula al tribunal correspondiente; lo que comporta la estimación del recurso empresarial. Esta Sala de casación ya ha resulto cuestiones análogas a la ahora planteada en el recurso empresarial, -- entre las más recientes, en las SSTS/IV 01-12-2017 (rcud 1859/2015), 01-03-2018 (rcud 1858/2015), 12-06- 2018 (rcud 1442/2015), 12-06-2018 (rcud 810/2017), 03-07-2018 (rcud 800/2015) --, a cuya doctrina debemos estar por imperativo del principio específico social de cosa juzgada ( art. 160.5 LRJS) y del de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), razonándose, en lo esencial, que

... que se da la circunstancia de que la misma cuestión jurídica que es objeto del proceso individual ha quedado definitivamente resuelta en la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016, rec. 102/2016 , recaída en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por la empresa para que se declarase que los términos de lo pactado en el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada no permiten actualizar e incrementar sus tablas salariales más allá de 31-12-2010.

La demanda fue desestimada por STSJ Andalucía (Granada) de 17 de diciembre de 2015 , porque -al igual que así lo hace en el caso de autos-, ese Tribunal mantiene como doctrina que lo dispuesto en dicho convenio colectivo obliga a actualizar sus tablas salariales con posterioridad a 31-12-2010.

La empresa interpuso recurso de casación que fue íntegramente acogido por esta Sala IV en nuestra precitada sentencia, en la que concluimos que los salarios que debe abonar en el ámbito del susodicho convenio colectivo son los establecidos en la correspondiente tabla salarial revisada hasta 31/12/2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de tal fecha.

Así las cosas, nos enfrentamos a la necesidad de determinar los efectos que en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina haya de tener una sentencia firme de conflicto colectivo, en la que se deciden de manera colectiva y con el mismo objeto, idénticos problemas jurídicos que en la sentencia recurrida que resuelve un pleito individual con ese mismo objeto sin aplicar el artículo 160.5 LRJS .

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en SSTS 16/06/2015 (rec. 608/2014 ); 16/06/2015 (rec. 609/2014 ); 17/06/2015 (rec. 601/2014 ), entre otras. En dichas resoluciones hemos sentado doctrina en el sentido de entender que "en esta singular situación jurídica, el estricto análisis de la concurrencia de contradicción debe ceder ante la preferencia que debe concederse al efecto de cosa juzgada que la sentencia de conflicto colectivo despliega sobre los procesos individuales con el mismo objeto".

Con amparo en el artículo 160.5 LRJS debe entenderse que cuando la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS ".

De acuerdo con esa doctrina, y al igual que hemos hecho en casos análogos al presente, debe apreciarse la existencia de cosa juzgada lo que hace innecesario que concurra la sustancial igualdad entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, que exige el art. 219.1º LRJS como requisito de la contradicción

.

... Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley abocan a resolver este supuesto como hemos hecho en ocasiones precedentes (aplicando la doctrina sentada por la sentencia firme que ha resuelto el conflicto colectivo ...), al tiempo que abordando alguna singularidad especifica del presente procedimiento.

Aplicaremos así la misma solución que hemos dado al conflicto colectivo en la precitada STS 8 de noviembre de 2016 (rec. 102/2016 ), al igual que hacen las (3) SSTS de 18 de julio de 2017 (rcud 603/2015 , 892/2015 , 1563/2015), entre otras.- "La interpretación ofrecida por el TSJ de Andalucía/Granada a la cuestión debatida no se ajusta -efectivamente- a las reglas legales de la exégesis en los negocios jurídicos, siendo así que si bien la previsión del Acuerdo Tercero -en tanto que salarial- tiene indudable cualidad normativa, y precisamente por esta naturaleza bien pudiera haberle alcanzado la ultraactividad pactada en el Acuerdo Cuarto, no lo es menos que la literalidad del pacto Tercero expresa una indudable limitación temporal ["...desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010..."] cuya prolongación a tiempo posterior, sin convención expresa al respecto, no solamente contradice el indubitado sentido de los términos empleados ["desde ... hasta"], sino que es opuesta a la voluntad limitativa que evidencia la minuciosa regulación de los sucesivos incrementos salariales efectuada en el apartado 5º de ese Acuerdo Cuarto ["a) Se abonará de manera inmediata el 4,1% de subida salarial del año 2004. b) Se abonará para el año 2005 el 2,9% desde el día 1 de enero a cuenta de la subida salarial del IPC más el 0,9. c) En el año 2005 se aplicará una subida lineal de acuerdo con los siguientes tramos:..."], mostrando bien a las claras -a nuestro juicio- la injustificada extralimitación que comporta haber extendido los incrementos pactados a periodos de tiempo diversos de los previstos".

Conclusión de ello es que lleva razón la empresa cuando sostiene que las tablas salariales a tener en cuenta para calcular lo adeudado no pueden ser actualizadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2010

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CUARTO

1.- Por todo lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe: a) desestimarse el motivo del recurso de casación unificadora relativo al interés por mora, dado que la concurrencia de la causa de inadmisión referida, en este momento se torna en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91; 18/06/14 -rcud 1848/13; y 21/07/14 -rcud 2876/13); y b) estimarse el motivo del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, en el sentido de que las tablas salariales a tener en cuenta para calcular las diferencias salariales adeudadas no pueden ser actualizadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2010, lo que comporta casar y anular la sentencia de suplicación recurrida en este concreto extremo de los impugnados impugnado y confirmar en los restantes extremos, con lo que el fallo, dado el objeto de este recurso, debe quedar redactado en el sentido de condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad que resulte de descontar de la reconocida por la sentencia de instancia (7.063,59 €), lo percibido en concepto de plus de trasporte y festivo durante el periodo reclamado, que no puede resultar inferior a lo reconocido como adeudado por la recurrente en el acto del juicio (5.252,30 €) y partiendo, además, de que las tablas salariales a tener en cuenta para calcular lo adeudado en el periodo reclamado no pueden ser actualizadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2010, más los intereses de mora del 10% de lo que resulte adeudado, confirmándose en lo restante la sentencia de instancia, lo que habrá de llevarse a afecto en ejecución de sentencia.

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas a la empleadora al haberse estimado en parte su recurso. Correlativamente se acuerda la devolución del depósito y de la consignación o aseguramiento efectuados en lo que exceda de las cantidades reconocidas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar en parte y en la forma expuesta el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, Medio Ambiente S.A. (FCC, S.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha13-enero-2016 -recurso 1983/2015) que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia (SJS/Granada nº 2 de fecha 01-06-2015 -autos 508/2014) en autos seguidos a instancia del trabajador Don Lucio.

  2. Casar y anular en el concreto extremo impugnado que ha sido estimado la sentencia de suplicación referida y confirmarla en los restantes extremos, en el sentido de que las tablas salariales a tener en cuenta para calcular las diferencias salariales adeudadas no pueden ser actualizadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2010, con lo que el fallo, dado el objeto de este recurso, debe quedar redactado en el sentido de condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad que resulte de descontar de la reconocida por la sentencia de instancia (7.063,59 €), lo percibido en concepto de plus de trasporte y festivo durante el periodo reclamado, que no puede resultar inferior a lo reconocido como adeudado por la recurrente en el acto del juicio (5.252,30 €) y partiendo, además, de que las tablas salariales a tener en cuenta para calcular lo adeudado en el periodo reclamado no pueden ser actualizadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2010, más los intereses de mora del 10% de lo que resulte adeudado, confirmándose en lo restante la sentencia de instancia, lo que habrá de llevarse a afecto en ejecución de sentencia.

  3. Acordar la devolución del depósito y el importe de la consignación o cancelación del aseguramiento, en lo que exceda de lo que aquí se ha reconocido; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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