SAP La Rioja 332/2020, 10 de Julio de 2020

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2020:436
Número de Recurso70/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución332/2020
Fecha de Resolución10 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00332/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26036 41 1 2017 0000265

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2017

Recurrente: BANKINTER SA, Antonio, Vanesa

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado:, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 332 DE 2020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a diez de julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 62/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 70/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2020, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se establece: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Antonio y D.ª Vanesa contra Bankinter, S.A., y en consecuencia:

-declaro la nulidad de la cláusula Quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario, a excepción de los señalados en las letras a) y e), de la escritura de préstamo garantizado con hipoteca de fecha 6 de marzo de 2003, condenando a ambas partes a estar y pasar por esa declaración, y a la demandada a abonar a la demandante la mitad de los honorarios de notario, y la totalidad de los honorarios de gestoría, Registro e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados derivados de la referida escritura, importes que deberán ser incrementados con los intereses legales desde las fechas de sus respectivos abonos hasta la de la presente, sin que haya lugar a ningún otro pronunciamiento condenatorio.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de julio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA de 22 de febrero de 2017. Juzgado de primera instancia número 1 de CALAHORRA

  1. Por el Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 1 de CALAHORRA se dictó sentencia en 31 de octubre de 2008 en cuyo fallo se acordaba: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Antonio y D.ª Vanesa contra Bankinter, S.A., y en consecuencia:

    -declaro la nulidad de la cláusula Quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario, a excepción de los señalados en las letras a) y e), de la escritura de préstamo garantizado con hipoteca de fecha 6 de marzo de 2003, condenando a ambas partes a estar y pasar por esa declaración, y a la demandada a abonar a la demandante la mitad de los honorarios de notario, y la totalidad de los honorarios de gestoría, Registro e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados derivados de la referida escritura, importes que deberán ser incrementados con los intereses legales desde las fechas de sus respectivos abonos hasta la de la presente, sin que haya lugar a ningún otro pronunciamiento condenatorio.

    Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

  2. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Ana Maravillas Campos Pérez Manglano, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 138 a 151, se diese lugar a la parcial revocación de dicha resolución, en el sentido de declarar ajustada a derecho la atribución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al prestatario por ser el obligado tributario a su pago en el momento en que se produjo la formalización de la operación hipotecaria, y se anulase y dejase sin efecto la condena a la entidad demandada-apelante a su abono, con imposición expresa a la parte demandante-apelada las costas generadas en segunda instancia.

    En la demanda tal y como se desprende derecho tercero, se había reclamado por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados la cantidad de 2846,08 €, con arreglo al documento cinco de la demanda, obrante al folio 55 de los autos y así se acoge en el sexto fundamento de derecho en la sentencia recurrida al folio 185, en el que con arreglo a la interpretación jurisprudencial que se exponía, SSTS 15 de marzo de 2018 y 16 de octubre de 2018, se accedía a lo interesado en esa cuestión en la demanda.

    3 .En la escritura de préstamo hipotecario de 6 de marzo de 2003, en su cláusula quinta, se recoge la cláusula gastos a cargo de la parte prestataria, y en la que dispone como gastos a cargo de la prestataria "todos los

    derivados del otorgamiento de la escritura y los que se produzcan en su caso, por cancelación, modif‌icación y ejecución de hipoteca, así como los gastos extrajudiciales y costas judiciales, ocasionados a Bankinter", es decir, que correrían por cuenta de la parte prestataria los gastos derivados de los conceptos que se exponían sobre tasación, aranceles notariales y registrales, impuestos, gastos de tramitación de la escritura ante el Registro Propiedad y Of‌icina liquidadora de impuestos, gastos de conservación y seguro, derivados de seguro de amortización del préstamo, gastos extrajudiciales y costas judiciales a cargo de Bankinter y cualquier gasto correspondiente a la efectiva prestación de un servicio relacionado con la operación (folios 34 vuelto, 35 y 36 de los autos).

  3. Respecto a la nulidad de esa cláusula se hace referencia a SAP La Rioja de 16 de octubre de 2019, número 414/2010, recurso 766/2018, en cuyo cuarto fundamento de derecho se dispone "...Del examen de la documental aportada a las actuaciones resulta:

  4. En fecha 13 de noviembre de 2014 se otorgó escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario entre... Sobre compraventa de vivienda y plaza de garaje, la vivienda con un préstamo hipotecario a... del que quedaban pendientes de amortizar ... euros; subrogándose la parte compradora en el préstamo hipotecario señalado; subrogación que fue consentida por la entidad prestamista, y procediendo la entidad prestamista y la parte compradora subrogada en el préstamo a modif‌icar las condiciones del mismo conforme al clausulado que se contiene en la escritura referida, que contiene un apartado:

    E "todos los gastos e impuestos que origine esta escritura....serán satisfechos por la parte compradora".

    Las alegaciones de la parte apelante acerca de la validez de dicha cláusula de gastos deben ser rechazadas por la Sala.

    Como se dijo entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de febrero de 2018 respecto de una cláusula de similar contenido a las que nos ocupan: "Nos encontramos ante una estipulación que con singular generalidad, en su conjunto impone al prestatario y consumidor el abono de "todos los gastos" que puedan derivarse del contrato, en cualquier tiempo (no excluye los gastos futuros) y de forma genérica y omnicomprensiva. Desde esta perspectiva, presenta los caracteres propios de las cláusulas abusivas: se trata de una estipulación no negociada individualmente, es decir, predispuesta por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que ocasiona, en contra de la exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un evidente e importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en la medida en que impone al consumidor prestatario todos los gastos sin excepción, prescindiendo de a quién corresponde su pago conforme a la normativa, todo lo cual veda cualquier posibilidad de equilibrio.

    No se trata por lo tanto de no sea gramaticalmente inteligible su tenor (control de incorporación) sino que su redacción genera un desequilibrio injustif‌icado en perjuicio del consumidor.

    La imposición generalizada y en todos los casos al prestatario consumidor de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca y de su inscripción, necesarios para la constitución de la garantía, no asegura una mínima reciprocidad al hacer recaer su totalidad sobre el prestatario, y por ello es susceptible de generar el desequilibrio importante de que hablan las normas de protección del consumidor frente a estipulaciones predispuestas. Y esta posibilidad es suf‌iciente para declarar la nulidad de la estipulación. Desde esta consideración, entendemos que por su generalidad constituye una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, y que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGDCU) por lo que debe ser declarada nula".

    Circunstancias que concurren igualmente en el caso que nos ocupa, pues según es de ver, la cláusula expresada abarca todo tipo de gastos, de modo que en claro...

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