ATS, 14 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:13673A
Número de Recurso4449/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4449/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4449/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 283/17 seguido a instancia de D. Teodoro contra Transportes Rober SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de julio de 2018, que estimaba en parte ambos recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con acogimiento parcial de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Julio Mendoza Terón en nombre y representación de Transportes Rober SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra fundamental en decidir si corresponde al trabajador demandante percibir la cantidad reclamada en concepto de diferencias por pagas extraordinarias correspondientes a las bajas por IT.

El trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal (IT) en los periodos que se indican en el relato fáctico, y reclama a la empresa destinataria de sus servicios, Transportes Rober SA, las diferencias en el importe de las pagas extraordinarias no abonadas, que estima que debe percibir en su cuantía íntegra del 100 %, por considerar que el resultado del cálculo hecho por la empresa al respecto es inferior al importe de treinta días de salario base y antigüedad, existiendo una diferencia entre lo abonado y lo debido abonar de 6.227,82 €.

Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, de 6 de noviembre de 2013 (R. 1617/2013), confirmada por ATS 25 de noviembre de 2014 (R. 818/2014) que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella, se revocó parcialmente la dictada en la instancia que había estimado la demanda de conflicto colectivo planteada en reclamación del abono del importe íntegro de las pagas extraordinarias a los trabajadores que hubiesen permanecido en situación de incapacidad temporal, hasta la paga extra de julio 2012, para concluir señalando que los trabajadores en situación de IT tienen derecho al cobro del salario real hasta el 100%, una vez descontada la parte proporcional de la prorrata de pagas extraordinarias que hayan cobrado durante la percepción del subsidio de incapacidad temporal, aclarando asimismo en el FJ quinto, que los abonos anteriores efectuados por la empresa se debe a un error y que por tanto no se trata de una condición más beneficiosa.

En el procedimiento que ahora nos ocupa, la sentencia de instancia rechazó la prescripción alegada de contrario y estimó en parte la demanda, condenando a la demandada al abono de la suma de 584,36 €, correspondientes a las diferencias en las pagas extras de diciembre de 2013 y extra de julio de 2014.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación y la sentencia que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de julio de 2018 (R. 3159/2017) estima en parte ambos recursos, y condena a la demandada a abonar al actor 3.413,24 €.

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia descarta la prescripción, porque el actor reclama diferencias en las pagas extras de julio y diciembre de 2012, febrero, julio y diciembre de 2013, febrero, julio y diciembre de 2014 y febrero, julio y diciembre de 2015, y el plazo del art. 59.1 ET se interrumpió con las reclamaciones efectuadas por el demandante a la empresa demandada que determinaron los reajustes realizados en las pagas de julio y diciembre de 2012, febrero, julio y diciembre de 2013 y febrero de 2014, por lo que presentada la papeleta de conciliación el 10 de noviembre de 2016 es claro que no ha transcurrido el referido plazo y que la excepción debe ser rechazada.

Por otra parte, en lo tocante a las diferencias en las pagas reclamadas, la sentencia parte de lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo del TSJ Andalucía, de 6 de noviembre de 2013 (R. 1617/2013), en el sentido de que no es cierto como alega la empresa que el trabajador que se encuentra en IT percibe el salario total del mes más el 75% de las pagas prorrateadas incluidas en la cuantía de las prestaciones abonadas por la SS, porque sólo percibe el salario del mes sin cantidad alguna adicional por pagas extras, tal como se evidencia en las hojas de salarios aportadas por la demandada, razón por la cual esta debe abonar la paga extraordinaria íntegra en el momento de su vencimiento y al no haberlo hecho así, claramente adeuda al trabajador dichas diferencias, incumpliendo lo previsto en los arts. 22 y 33 del convenio colectivo y la sentencia colectiva señalada, que a su vez aplica la STS 21 de julio de 2009, concluyendo por ello que debe pagar la diferencia entre lo percibido por el trabajador en concepto de IT y lo que debería haber percibido de no estar en esa situación, de acuerdo con los cálculos que minuciosamente realiza.

SEGUNDO

Recurre la empresa Transportes Rober SA en casación unificadora, alegando tres motivos de contradicción, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) y 10/04/2019 (R. 3836/2016) entre otras muchas.

  1. En primer lugar, aduce que esta Sala debe aplicar la cosa juzgada derivada de la ya repetida sentencia colectiva del TSJ Andalucía, de 6 de noviembre de 2013 (R. 1617/2013), que cita de contraste para el tercer punto de contradicción, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2015 (R. 608/2014). Pero, con independencia de que en caso de prosperar su pretensión no sería necesaria acreditar la contradicción, por cuanto dicho requisito ha sido exceptuado por la doctrina de la Sala en ya numerosas sentencias en aplicación de los dispuesto en el art. 160.5 LRJS (así, por todas SSTS 03/07/2018 R. 800/2015, 02/10/2018 R. 3074/2014 y 16/10/2018 R. 1526/2017), dicha pretensión no puede ser estimada porque la sentencia recurrida basa su razonamiento jurídico y por tanto su fallo en lo resuelto por dicha resolución. Cosa distinta es que la empresa no esté de acuerdo con la interpretación que realiza de la misma, lo que es el objeto del tercer motivo del recurso que analiza más adelante en este fundamento jurídico.

  2. En segundo lugar, la empresa recurrente insiste en la prescripción de parte de las cantidades reclamadas (anteriores a 2015), invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2015 (R. 1335/2014).

    Dicha sentencia examina una reclamación de cantidad de un colectivo de jubilados parciales de la empresa Arcelor Mittal España SA, nacidos en 1948. La disposición final tercera del III Acuerdo del Grupo Arcelor de 20-02-2008 establecía el compromiso de las partes para constituir en el último trimestre de 2002 comisiones locales para el estudio de la aplicación del contrato de relevo para los trabajadores nacidos en el año 1948, y en materia de garantías preveía que las condiciones económicas serían las que habían regido en los anteriores contratos de relevo aplicados en el ámbito del Acuerdo Marco. Por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2011, R. 121/2010, se confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en proceso de conflicto colectivo, en la que, analizando el Acuerdo de 20-02-2008, se declaraba el derecho de los trabajadores nacidos en el año 1948 a pasar a la situación de jubilación parcial y a percibir la indemnización a tanto alzado descrita en la demanda, calculada mediante los porcentajes de su retribución bruta anual fijados en la tabla aplicada a los trabajadores que han pasado a la jubilación parcial al amparo de los anteriores Acuerdos Marco del Grupo de Empresas al que pertenecen.

    Los trabajadores dejaron de percibir determinadas cantidades en concepto de indemnización por jubilación parcial y presentaron demanda de reclamación de cantidad. La sentencia de contraste aprecia la prescripción de la acción para reclamar las cantidades litigiosas y estima que hay que estar a la fecha de la sentencia firme que resuelve el conflicto y fijar en la misma el dies a quo. Razona que la iniciación de un proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales hasta que finaliza con resolución firme, ex art 160.5 LRJS y que obedece a la especial naturaleza del proceso de conflicto colectivo, y el cómputo se inicia en la fecha de la sentencia de conflicto colectivo que resuelve sobre el derecho postulado, que en el presente caso es el 20 de junio de 2011, porque en tal fecha existe constancia de la fecha real en que se dicta, y de ella tienen conocimiento los representantes unitarios o sindicales del grupo genérico de trabajadores afectados, entre los que se encuentran los demandantes. Dado que la papeleta de conciliación se presentó el 7 de junio de 2013, es claro que en tal fecha había transcurrido con creces el plazo de un año previsto en el art. 59.2 ET, por lo que la acción había prescrito.

    No hay contradicción porque en la sentencia recurrida el plazo se interrumpe por las reclamaciones efectuadas por el trabajador a la empresa demandada que determinaron los reajustes realizados en las pagas de julio y diciembre de 2012, febrero, julio y diciembre de 2013 y febrero de 2014, por lo que presentada la papeleta de conciliación el 10 de noviembre de 2016 es claro que no ha transcurrido el referido plazo y que la excepción debe ser rechazada, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, en la que no consta reclamaciones previas que pudieran interrumpir el plazo de prescripción del art 59 ET.

  3. En tercer lugar la empresa recurrente cuestiona la condena al pago de las horas extraordinarias, por considerar que no cumple lo resuelto en la sentencia colectiva tantas veces aludida, que cita de contraste.

    La referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 6 de noviembre de 2013 (R. 1617/2013), resolvió el conflicto colectivo planteado por el Comité de Empresa de Transportes Rober SA y estimó en parte el recurso formulado por la empresa, revocando en parte la sentencia de instancia estimatoria de la demanda y declarando finalmente que los trabajadores en situación de incapacidad temporal tienen derecho al cobro del salario real hasta el 100%, una vez descontada la parte proporcional de la prorrata de pagas extraordinarias que hayan cobrado durante la percepción del subsidio de incapacidad temporal.

    La sentencia considera que la cuestión controvertida reside en una decisión de hecho, unilateral, llevada a cabo por la empresa a partir de la llegada de la fecha de abono de la paga extraordinaria del mes de julio del 2012, donde se ha dejado de pagar a los trabajadores que durante su devengo estuviesen en situación de incapacidad temporal, por considerar que la prorrata de dicha paga ya viene incluida en la base de cotización por la que se percibe el 75% o el 60% de la prestación por IT. En suma, lo pretendido es que se abone la "totalidad" de las pagas extras a los trabajadores que han permanecido en esa situación, y que dicha declaración se aplique para supuestos futuros; mostrando las partes su conformidad - dado que no es objeto de controversia - sobre el hecho de que en la cuantía del subsidio por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora). Y tras referirse a los preceptos del Convenio de empresa 2010-2011 aplicables (art. 33, en relación con los arts. 22 y 36), concluye que como en la base de cotización para la prestación de IT se incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias, y como el trabajador que se encuentra cobrando el subsidio de IT cobra la parte proporcional de las pagas extras mientras se encuentre en dicha situación, de entenderse que la empresa viene obligada a pagar "íntegramente" las pagas extras, se estaría pagando dos veces por el mismo concepto en el periodo que abarca el proceso de IT, lo que incluso conllevaría que el trabajador que no se encuentra en dicha situación cobraría menos frente al que sí se encuentra; en consecuencia, en la situación de IT la empresa tiene la obligación de completar el salario real hasta el cien por cien, descontando la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    Por lo demás, la sentencia descarta que pueda apreciarse en este caso una condición más beneficiosa, ya que de los hechos acreditados lo que se desprende es que ha existido un error en la empresa, dado que no ha tenido en cuenta que el subsidio de incapacidad temporal ya comprendía la parte proporcional de pagas extras, por lo que no se denota la existencia de una voluntad inequívoca de incorporar el pago íntegro de las pagas extras a los trabajadores en situación de incapacidad temporal como condición más beneficiosa, al no existir una inequívoca voluntad de concesión o reconocimiento de un derecho.

    Tampoco se aprecia en este punto la contradicción, puesto que las sentencias aplican idéntico criterio, toda vez que la recurrida no hace sino remitirse a lo resuelto por la sentencia de contraste - que expresamente analiza -, dictada al resolver el conflicto colectivo planteado sobre esta misma cuestión; proyectando dicho criterio sobre los datos concretos del trabajador demandante para realizar los cálculos derivados de aquellos datos. Así, la sentencia de contraste, al resolver el conflicto colectivo argumentaba que la interpretación del art. 33 del Convenio Colectivo tenía el límite cuantitativo del 100% del salario real, que no cabía superar y que, de estimarse la pretensión del Comité de Empresa, se estaría superando el 100% del salario real y transgrediendo la voluntad de los negociadores del Convenio. Concluyendo la referencial que la empresa tiene la obligación de completar el salario real hasta el cien por cien. Es decir, la obligación cuantitativa de completar el salario real, hasta conseguir el cien por cien, descontando aquella parte proporcional de pagas extraordinarias. Y para ello, trae como referencia el criterio de esta Sala Cuarta, en sentencia de 21 de julio de 2009, RCUD 1078/2008, de la que se deducía que era preciso realizar dos cálculos: computar lo percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal y computar, lo que el trabajador debiera haber percibido anualmente, de no haber estado en situación de incapacidad temporal, resultando que la cuantía que debe abonar la empresa es el resultado de la diferencia de lo percibido en una y otra situación. Por su parte, la sentencia recurrida lo que hace es aplicar el referido criterio sobre los datos concretos del trabajador, realizando para ello los cálculos necesarios que detalla en su último fundamento jurídico.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, mediante argumentos que no sirven para desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 19 de julio de 2019, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Mendoza Terón, en nombre y representación de Transportes Rober SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 3159/17, interpuesto por Transportes Rober SA y por D. Teodoro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 20 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 283/17 seguido a instancia de D. Teodoro contra Transportes Rober SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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