ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso818/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1259/2012 seguido a instancia de D. Oscar (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTES ROBER S.A.) contra TRANSPORTES ROBER S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Elías Porras Zamora en nombre y representación de D. Oscar (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTES ROBER S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 17 de enero de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 6-11-2013 (rec. 1617/2013 ), estima en parte el recurso formulado por la empresa, TRANSPORTES ROBER SA, y, revocando en parte la sentencia de instancia, seguida en autos de conflicto colectivo (que fue estimatoria), declara que los trabajadores en situación de incapacidad temporal tienen derecho al cobro del salario real hasta el 100%, una vez descontada la parte proporcional de la prorrata de pagas extraordinarias que hayan cobrado durante la percepción del subsidio de incapacidad temporal.

Señala la Sala que la cuestión controvertida reside en una decisión de hecho, unilateral, llevada a cabo por la empresa a partir de la llegada de la fecha de abono de la paga extraordinaria del mes de julio del 2012, donde se ha dejado de pagar a los trabajadores que durante su devengo estuviesen en situación de incapacidad temporal, por considerar que la prorrata de dicha paga ya viene incluida en la base de cotización por la que se percibe el 75% o el 60% de la prestación por incapacidad temporal. En suma, lo pretendido es que se abone la "totalidad" de las pagas extras a los trabajadores que han permanecido en situación de incapacidad temporal, y que dicha declaración se aplique para supuestos futuros; mostrando las partes su conformidad, dado que no es objeto de controversia, en que en la cuantía del subsidio por incapacidad temporal se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora). Y tras referirse a los preceptos del Convenio de empresa 2010-2011 aplicables (art. 33, en relación con los arts. 22 y 36), concluye que como en la base de cotización para la prestación de incapacidad temporal se incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias, y como el trabajador que se encuentra cobrando el subsidio de incapacidad temporal cobra la parte proporcional de las pagas extras mientras se encuentre en dicha situación, de entenderse que la empresa viene obligada a pagar "íntegramente" las pagas extras, se estaría pagando dos veces por el mismo concepto en el periodo que abarca el proceso de incapacidad temporal, lo que incluso conllevaría que el trabajador que no se encuentra en dicha situación cobraría menos frente al que sí se encuentra; en consecuencia, en la situación de incapacidad temporal la empresa tiene la obligación de "completar el salario real hasta el cien por cien, descontando la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Y tras referirse a sentencias de esta Sala IV sobre la condición más beneficiosa, considera que la misma no se aprecia en este caso ya que de los hechos acreditados lo que se desprende es que ha existido un error en la empresa, dado que no ha tenido en cuenta que el subsidio de incapacidad temporal ya comprendía la parte proporcional de pagas extras, por lo que no se denota la existencia de una voluntad inequívoca de incorporar el pago íntegro de las pagas extras a los trabajadores en situación de incapacidad temporal como condición más beneficiosa, al no existir una inequívoca voluntad de concesión o reconocimiento de un derecho.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la representación de los trabajadores y tiene por objeto la estimación de su demanda por apreciarse la existencia de condición más beneficiosa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 13-7-2009 (rec. 30/2008 ). En este caso la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, SA, y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, que declaró la nulidad de la decisión o práctica unilateral de la empresa consistente en dejar de abonar las pagas extraordinarias en su totalidad a los trabajadores que a lo largo de su devengo habían estado en situación de incapacidad temporal.

Consta que en la empresa, desde 1998, ha sido y sigue siendo práctica común que los trabajadores de la actividad de telemárketing (hoy de Contact Center), a diferencia de los compañeros que prestan servicios en otras actividades de la empresa, perciban completas las dos pagas extraordinarias anuales con independencia de que, a lo largo del período de devengo de cada una, el trabajador de que se trate haya estado o no en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, no variando dicha situación ni siquiera cuando hacia el año 2001 o 2002, la empresa implantó un sistema informático de confección de nóminas con sus propios medios, que es el que sigue utilizándose. Sobre el mes de mayo de 2007, a raíz de una auditoria llevada a cabo por sus propios servicios sobre la aplicación informática de confección de nóminas, la empresa consideró que existía un error en el abono de las pagas extraordinarias en relación a los indicados trabajadores y les comunicó que se procedería a corregir el cálculo en la aplicación de nóminas. También comunicó a los Comités de Empresa de la Coruña y de Madrid que se llevaría a cabo la indicada corrección y el reintegro de las percepciones pagadas en exceso y que podría, como máximo, perdonar las cantidades del año 2006 y empezar a aplicar el nuevo cálculo en el año 2007, propuesta que no fue aceptada por los representantes de los trabajadores.

Este Tribunal Supremo viene a considerar que de la resultancia probatoria se infiere que existió un acto tácito inicial de concesión unilateral por parte de la empresa de una condición más beneficiosa consistente en abonar las pagas extraordinarias de junio y Navidad sin verificar descuento alguno por situaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes; existe también el acto recepticio tácito por parte de los trabajadores a los que afecta esta litis, haciendo suya la ventaja otorgada; y esta situación se prolonga ininterrumpidamente desde 1998 hasta el año 2007, sin modificación alguna ni advertencia empresarial, ni siquiera cuando pasa a confeccionar las nóminas con su propio sistema informático. Existen por tanto indicios suficientes para colegir la voluntad tácita de la empresa de atribuir el beneficio, incorporándolo al nexo contractual que la vincula con los trabajadores afectados, y que no puede ser dejado sin efecto por un acto unilateral de la empresa, sino acudiendo al procedimiento del art. 41.4 ET .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados justifican los distintos pronunciamientos alcanzados en las dos resoluciones en relación a la apreciación o no de condición más beneficiosa y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que en la empresa desde 1998 y hasta 2007 era práctica común que los trabajadores de la actividad de telemárketing (luego de Contact Center), a diferencia de los compañeros que prestaban servicios en otras actividades de la empresa, percibieran completas las dos pagas extraordinarias anuales con independencia de que a lo largo del período de devengo de cada una el trabajador hubiera estado o no en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, no variando dicha situación ni siquiera cuando hacia el año 2001 o 2002, la empresa implantó un sistema informático de confección de nóminas con sus propios medios, que es el que sigue utilizándose; y nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que la decisión empresarial se adopta en 2012, siendo el convenio de aplicación para los años 2010-2011; no consta tampoco que la empresa hubiera actuado en dicha cuestión de forma distinta para un grupo de trabajadores respecto del resto, ni que la empresa hubiera continuado la práctica después de alguna circunstancia de relevancia al efecto (cambio en el sistema de elaboración de nóminas, por ejemplo).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, y tratando incluso de hacer valer hechos no incluidos en el relato fáctico, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elías Porras Zamora, en nombre y representación de D. Oscar (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTES ROBER S.A.), representado en esta instancia por la procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1617/2013 , interpuesto por TRANSPORTES ROBER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1259/2012 seguido a instancia de D. Oscar (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTES ROBER S.A.) contra TRANSPORTES ROBER S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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