STS 880/2018, 2 de Octubre de 2018

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2018:3570
Número de Recurso3074/2014
ProcedimientoSocial
Número de Resolución880/2018
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3074/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 880/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 2 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Arcadio, representado y asistido por el letrado D. Félix Ángel Martín García y por la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A. (FCC, S.A.), representada y asistida por el letrado D. Pablo Domínguez Barrera, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación nº 983/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en autos nº 264/2013, seguidos a instancia de D. Arcadio contra Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A. (FCC, S.A.).

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Arcadio, representado y asistido por el letrado D. Félix Ángel Martín García y la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A. (FCC, S.A.), representada y asistida por el letrado D. Pablo Domínguez Barrera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «1° Estimo, en parte, la demanda de don Arcadio, en reclamación de cantidad, siendo demandada la empresa FOMENTO, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA., y declaro que el demandante tiene derecho a percibir, por los conceptos salariales expresados, la cantidad de 4.197,47 € brutos. 2º.- Condeno a la mercantil Fomento construcciones y contratas, S.A., a que abone al demandante la cantidad expresada. 3º.- Desestimo el resto de las pretensiones contenidas en la demanda».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «Primero.- El demandante don Arcadio, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA., con CIF A-28037224, con domicilio en Alminares del Genil, 5, 18006 Granada, dedicada a la actividad Limpieza Pública y Recogida de Residuos, con una antigüedad desde el 01-03-2012, con la categoría profesional de Oficial 1ª Conductor noche, en el municipio de Atarfe (Granada)(RESUR). El trabajador vino prestando sus servicios a tiempo completo durante los meses de junio, julio y agosto y a tiempo parcial desde el mes de septiembre a diciembre de 2012.

Segundo.- Es de aplicación ala relación laboral mantenida entre las partes el Convenio Colectivo de Limpieza Pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, publicado en el BOP 27 de abril de 2006. El citado convenio de aplicación en la provincia de Granada, establece en su Acuerdo Tercero:

"Tercero.- Es voluntad de las partes, que a partir del día 1 de enero de 2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial:

Conductor de día 24.000 euros/año

Conductor de noche.... 25.000 euros/año

Peón de día 19.500 euros/año

Peón de noche 21.000 euros/año

Encargado/capataz.... 27.700 euros/año

Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010".

Resulta, por aplicación de IPC, un salario, admitido por las partes de:

Para el año 2012

Conductor noche: 32.681,14 €/año

Peón de noche: 26.913,88 €/año

Encargado capataz: 35.500,69 €/año

Conductor día: 30.758,72 €/año

Peón día: 24.991,46 €/año

Tercero. Se interpuso conflicto colectivo en relación con la aplicación de la tabla salarial del convenio colectivo, contra ASELIP (Asociación de empresas de Limpieza Pública) a la que pertenece la empresa demandada. Tras diversas vicisitudes judiciales, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 2009, aclarada con fecha 22-03-2010, en rec. 11/2009, declara que la tabla salarial a aplicar en 2008 en el Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de Limpieza Pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006, resultando de aplicación el Acuerdo Tercero referido al salario e incremento salarial.

Cuarto. Se interpuso conflicto colectivo por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, Granada, pretensión que fue desestimada en la instancia y recurrida en casación ordinaria, se ha resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 15 de abril de 2013, rec. 43/12, declarando la naturaleza estatutaria del Convenio Colectivo cuestionado, asi como su aplicación.

Quinto. La empresa demandada FCC abona el plus de transporte a todos sus trabajadores por única e idéntica cantidad mensual, según la categoría profesional, con independencia de la necesidad o no, de realizar desplazamiento. Consta en la nómina del trabajador que percibe una cantidad fija todos los meses, si bien de la indicada cantidad, parte de ella, entra dentro de los conceptos cotizables y otra parte no cotizable.

El actor ha percibido durante el periodo que se reclama -junio a diciembre de 2012-, excluido grat e incentivos, pero incluido el plus de transporte la cantidad de 6.770,12 €, por los días y jornada trabajada, según desglose que consta al folio 181 de las actuaciones y se da íntegramente por reproducido. La cantidad que debe percibir calculada según la tabla salarial del Convenio Colectivo provincial y con arreglo a la categoría del trabajador por 14 pagas, asciende a 10.967,59 €.

La empresa reconoce adeudar al trabajador la cantidad de 4.197,47 € brutos.

Sexto. El 28-01-2013, se presentó la papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto el 19-02-2013, con el resultado de intentado sin avenencia.

Séptimo. El actor reclama en su demanda, presentada el 14 de marzo de 2013, la cantidad de 7.070,12 €, si bien en el acto de juicio la aclara y reduce y solicita se dicte sentencia condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 5.324,69 € por las diferencias salariales de junio a diciembre de 2012, excluido el plus de transporte. Todo ello incrementado en el 10% de interés por mora. La empresa reconoce adeudar la cantidad de 4.197,47 € brutos».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Arcadio, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2014, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio contra Sentencia dictada el día 25 de Febrero de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en autos en reclamación de Cantidad seguidos a instancias del recurrente frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento exclusivamente en la cantidad objeto de condena que la misma reconoce que debe ser de 4.786,386 confirmándose en lo restante».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la representación legal del trabajador D. Arcadio, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17 de enero de 2013 (rcud 1065/2012). Y en cuanto al recurso interpuesto por la representación legal de la empresa se aporta como sentencia de contraste la de fecha 10 de junio de 2009 (rc 103/2008) también dictada por esta Sala de lo Social.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso de la empresa procedente e improcedente el de los trabajadores. Se señaló para la votación y fallo el día 2 de octubre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En los recursos de casación unificadora interpuestos por la empresa FCC Medio Ambiente S.A. y por el trabajador se plantean, respectivamente, las siguientes cuestiones: a) Determinar si debe aplicarse a partir de 31-12-2010 la actualización de las retribuciones del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada que desde esa fecha se encuentra en situación de Ultraactividad; y b) Precisar la naturaleza (salarial o extrasalarial) del plus de transporte.

  1. La sentencia ahora recurrida ( STSJ/Andalucía sede de Granada 02-07-2014 -recurso 983/2014) estimó el parte el recurso interpuesto por el trabajador, único recurrente en suplicación, contra la sentencia de instancia (SJS/Granada nº 2 de fecha 25-02-2014 -autos 264/2013), en la que, en cuanto ahora afecta, se condenaba a la empresa a que abonara al trabajador la cantidad de 4.197,14 € (reconocida por la empresa en favor del trabajador) por diferencias salariales del periodo junio a diciembre de 2012; en la sentencia de suplicación se incrementa la cantidad adeudada a 4.786,38 € partiendo de la procedencia de actualizar los salarios después del plazo de vigencia del convenio provincial del sector que finalizaba en el año 2010, al tiempo que, entre otros extremos, rechazaba el recurso del trabajador sobre la naturaleza extrasalarial del plus transporte, afirmando que " las circunstancias concretas que ahora se valoran revelan que el llamado Žplus transporteŽ no se configuraba en realidad como una percepción extrasalarial causal a la compensación de este tipo de gastos".

SEGUNDO

1.- El recurso de trabajador debe ser inadmitido, lo que en este trámite, equivale a su desestimación, por no concurrir el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS (" El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos") para viabilizar el recurso de casación unificadora, como para casos análogos (en hechos y pretensiones) en los que se ha invocado como contradictoria la misma STS/IV 17-01-2013 (rcud 1065/2012) se ha resuelto reiteradamente por esta Sala de casación y como ahora también se informa por el Ministerio Fiscal.

  1. - Como sintetiza la STS/IV 03-07-2018 (rcud 800/2015), cabe entender que:

Con relación al análisis del recurso interpuesto por los trabajadores partiremos de las citadas SSTS (2) de 18 de julio de 2017 (rcud 603/15 y 3442/14 ), pues se ocupan de supuesto similar al presente, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, ahora vamos a reiterar lo allí expuesto.

Al efecto también nos hemos pronunciado en autos de fechas 9 de junio de 2015 (rcud 2587/14) y 16 de julio de 2015 (rcud 3178/14) en los que se seleccionó la misma sentencia referencial, excluyéndose la concurrencia de contradicción en reclamación análoga a la actual frente a la misma empresa. Y en igual sentido se ha recogido en los AATS de 18 de noviembre de 2015 (rcud 2435/14 ) y 17 de junio de 2015 (rcud 2981/14 ), y entre otras en SSTS de 29 de noviembre de 2017 (rcud 4409/2017 ), 1 de diciembre de 2017 (rcud 976/2017 ) y 1 de marzo de 2017 (rcud 1579/2015 ).

La sentencia referencial resuelve un asunto relativo a la interpretación de lo dispuesto en el art. 26.5 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guadalajara , que regula el plus transporte en ese sector y le atribuye naturaleza extrasalarial, a título de indemnización a los trabajadores de los gastos originados por los desplazamientos que deben realizar, y que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes. Con base en esos datos es por lo que la sentencia de contraste considera que no tiene naturaleza salarial, y concluye que no son de apreciar elementos que conduzcan a desmentir la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio, al no haber indicios que permitan considerar que "se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo y no una indemnización o suplido por los gastos de transporte realizados".

En el supuesto de la recurrida, no solo se trata de un convenio colectivo diferente con una distinta regulación, sino que la sentencia recurrida afirma que la empresa abona el plus de transporte a todos sus trabajadores por una única e idéntica cantidad mensual según su categoría profesional, con independencia o no de realizar desplazamientos. Justamente por ese motivo es por lo que la misma sentencia razona que no resulta trasladable el criterio aplicado en la del Tribunal Supremo que se invoca de contraste, a la que de forma expresa se refiere para apartarse motivadamente de la solución que se ha dado en la misma, en atención a las diferentes circunstancias del presente asunto en el que la resolución recurrida precisa que la empresa viene abonando el plus transporte en unas condiciones que no son las propias de una percepción extrasalarial causal y dirigida a la compensación al trabajador por este tipo de gastos.

Tan distinta situación justifica que la sentencia recurrida haya alcanzado un resultado diferente a la de contraste, no existiendo por lo tanto una doctrina contradictoria que deba ser unificada. No concurre la necesaria identidad sustancial en orden a tener por cumplimentado el requisito del art. 219 LRJS , y no sólo desde la diversidad normativa que implican los dos convenios colectivos de cobertura, sino también desde la diversidad aplicativa

.

TERCERO

1.- En cuanto al recurso de la empresa no es necesario analizar el requisito o presupuesto de contradicción, dado que durante la tramitación de este recurso ha recaído una sentencia firme en procedimiento de conflicto colectivo en la que se analiza el alcance temporal de obligación de incremento salarial prevista en el convenio colectivo aplicable, en concreto la STS/IV 08-11-2016 (rco 102/2016) que versa sobre idéntico objeto al planteado en el recurso empresarial, y dispone el art. 160.5 LRJS que " La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria".

  1. - Lo anterior obliga a entrar en el fondo de la cuestión planteada por la empresa y a resolverla conforme a dicha sentencia dado que, por imperativo legal, la misma la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo vincula al tribunal correspondiente; lo que comporta la estimación del recurso empresarial. Esta Sala de casación ya ha resulto cuestiones análogas a la ahora planteada en el recurso empresarial, -- entre las más recientes, en las SSTS/IV 01-12-2017 (rcud 1859/2015), 01-03-2018 (rcud 1858/2015), 12-06- 2018 (rcud 1442/2015), 12-06-2018 (rcud 810/2017), 03-07-2018 (rcud 800/2015) --, a cuya doctrina debemos estar por imperativo del principio específico social de cosa juzgada ( art. 160.5 LRJS) y del de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), razonándose, en lo esencial, que:

... que se da la circunstancia de que la misma cuestión jurídica que es objeto del proceso individual ha quedado definitivamente resuelta en la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016, rec. 102/2016 , recaída en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por la empresa para que se declarase que los términos de lo pactado en el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada no permiten actualizar e incrementar sus tablas salariales más allá de 31-12-2010.

La demanda fue desestimada por STSJ Andalucía (Granada) de 17 de diciembre de 2015 , porque -al igual que así lo hace en el caso de autos-, ese Tribunal mantiene como doctrina que lo dispuesto en dicho convenio colectivo obliga a actualizar sus tablas salariales con posterioridad a 31-12-2010.

La empresa interpuso recurso de casación que fue íntegramente acogido por esta Sala IV en nuestra precitada sentencia, en la que concluimos que los salarios que debe abonar en el ámbito del susodicho convenio colectivo son los establecidos en la correspondiente tabla salarial revisada hasta 31/12/2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de tal fecha.

Así las cosas, nos enfrentamos a la necesidad de determinar los efectos que en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina haya de tener una sentencia firme de conflicto colectivo, en la que se deciden de manera colectiva y con el mismo objeto, idénticos problemas jurídicos que en la sentencia recurrida que resuelve un pleito individual con ese mismo objeto sin aplicar el artículo 160.5 LRJS .

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en SSTS 16/06/2015 (rec. 608/2014 ); 16/06/2015 (rec. 609/2014 ); 17/06/2015 (rec. 601/2014 ), entre otras. En dichas resoluciones hemos sentado doctrina en el sentido de entender que "en esta singular situación jurídica, el estricto análisis de la concurrencia de contradicción debe ceder ante la preferencia que debe concederse al efecto de cosa juzgada que la sentencia de conflicto colectivo despliega sobre los procesos individuales con el mismo objeto".

Con amparo en el artículo 160.5 LRJS debe entenderse que cuando la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS ".

De acuerdo con esa doctrina, y al igual que hemos hecho en casos análogos al presente, debe apreciarse la existencia de cosa juzgada lo que hace innecesario que concurra la sustancial igualdad entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, que exige el art. 219.1º LRJS como requisito de la contradicción

.

... Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley abocan a resolver este supuesto como hemos hecho en ocasiones precedentes (aplicando la doctrina sentada por la sentencia firme que ha resuelto el conflicto colectivo ...), al tiempo que abordando alguna singularidad especifica del presente procedimiento.

Aplicaremos así la misma solución que hemos dado al conflicto colectivo en la precitada STS 8 de noviembre de 2016 (rec. 102/2016 ), al igual que hacen las (3) SSTS de 18 de julio de 2017 (rcud 603/2015 , 892/2015 , 1563/2015), entre otras.- "La interpretación ofrecida por el TSJ de Andalucía/Granada a la cuestión debatida no se ajusta -efectivamente- a las reglas legales de la exégesis en los negocios jurídicos, siendo así que si bien la previsión del Acuerdo Tercero -en tanto que salarial- tiene indudable cualidad normativa, y precisamente por esta naturaleza bien pudiera haberle alcanzado la ultraactividad pactada en el Acuerdo Cuarto, no lo es menos que la literalidad del pacto Tercero expresa una indudable limitación temporal [«...desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010...»] cuya prolongación a tiempo posterior, sin convención expresa al respecto, no solamente contradice el indubitado sentido de los términos empleados [«desde ... hasta»], sino que es opuesta a la voluntad limitativa que evidencia la minuciosa regulación de los sucesivos incrementos salariales efectuada en el apartado 5º de ese Acuerdo Cuarto [«a) Se abonará de manera inmediata el 4,1% de subida salarial del año 2004. b) Se abonará para el año 2005 el 2,9% desde el día 1 de enero a cuenta de la subida salarial del IPC más el 0,9. c) En el año 2005 se aplicará una subida lineal de acuerdo con los siguientes tramos:...»], mostrando bien a las claras -a nuestro juicio- la injustificada extralimitación que comporta haber extendido los incrementos pactados a periodos de tiempo diversos de los previstos".

Conclusión de ello es que lleva razón la empresa cuando sostiene que las tablas salariales a tener en cuenta para calcular lo adeudado no pueden ser actualizadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2010

.

CUARTO

1.- Por todo lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe: a) desestimarse el recurso de casación interpuesto por el trabajador demandante, dado que la concurrencia de la causa de inadmisión referida, en este momento se torna en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91; 18/06/14 -rcud 1848/13; y 21/07/14 -rcud 2876/13); y b) estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, lo que comporta casar y anular la sentencia de suplicación recurrida en el concreto extremo impugnado y confirmar en dicho extremo, conforme insta la referida empleadora, la sentencia de instancia.

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas, ni al trabajador dada su condición subjetiva, ni a la empleadora al haberse estimado su recurso. Correlativamente se acuerda la devolución del depósito y de la consignación o aseguramiento efectuados en lo que exceda de las cantidades reconocidas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Arcadio.

  2. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, Medio Ambiente S.A. (FCC, S.A.).

  3. Casar y anular en el concreto extremo impugnado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 2-julio-2014 (recurso 983/2014), confirmando en dicho extremo la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada en fecha 25-febrero-2014 (autos 264/2013).

  4. Acordar la devolución del depósito y el importe de la consignación o cancelación del aseguramiento, en lo que exceda de lo que aquí se ha reconocido.

  5. No imponer las costas generadas por ninguno de los recursos mencionados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • ATS, 14 de Noviembre de 2019
    • España
    • 14 Noviembre 2019
    ...la Sala en ya numerosas sentencias en aplicación de los dispuesto en el art. 160.5 LRJS (así, por todas SSTS 03/07/2018 R. 800/2015, 02/10/2018 R. 3074/2014 y 16/10/2018 R. 1526/2017), dicha pretensión no puede ser estimada porque la sentencia recurrida basa su razonamiento jurídico y por t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR