ATS, 6 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Junio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 248/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 248/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 440/2017 seguido a instancia de D.ª Valle contra el Banco de Santander SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Armando Díaz García en nombre y representación de D.ª Valle , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de noviembre de 2017 (R. 2414/2017 ) - estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada de instancia que había declarado la improcedencia del despido disciplinario impugnado. La sala de suplicación excluye la prescripción de las faltas imputadas a la actora en la carta de despido y declara la procedencia del mismo.

La actora prestaba servicios para la empresa Banco de Santander con categoría profesional de subdirectora, técnico nivel 6, desde el 20 de septiembre de 2004. Por medio de carta fechada el día 18 de abril de 2017, y recibida por la actora el siguiente día 26, el banco comunicó a la actora el despido, constituyendo los hechos imputados al mismo una trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, constitutivos de una falta muy grave que se sanciona con el despido en virtud del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y los apartados 1 y 2 del art. 69 del Convenio Colectivo de Banca .

La trabajadora era subdirectora de la oficina de la plaza de San Miguel de Gijón. Se imputa a la actora la sustracción de fondos de las cuentas de cuatro clientes con la finalidad de compensar pérdidas en las pérdidas de dos fondos de inversión y retroceder comisiones.

La actora no tenía atribuciones para realizar tales operaciones y firmó documento de reconocimiento de deuda.

Consta en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado que la entidad demandada tuvo conocimiento de las conductas de la actora a raíz de una auditoría interna, pues si bien uno de los traspasos indebidos de fondos imputados tuvo lugar el 25 de enero de 2016, lo cierto es que el cliente no presentó reclamación por tales hechos hasta marzo de 2017. Dado el cargo de confianza que ostentaba la actora, pudo ocultar tal hecho, lo que impidió su conocimiento por la entidad demandada. Y el resto de los incumplimientos sólo pudieron ser conocidos por la demandada por denuncia de los interesados o de compañeros de la actora; denuncias que no se produjeron. Dichos incumplimientos denotan una falta continuada de deslealtad achacable a la actora, que no informó a su empleadora de los mismos. De lo expuesto se desprende para la sala que el plazo de prescripción no puede empezar a computarse sino hasta que las infracciones fueron conocidas por la entidad demandada.

La sentencia recurrida cita la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2003 (R. 3217/2002 ), en la que se razonó, ante un supuesto de ocultación, que el "dies a quo" de la prescripción no puede situarse en la fecha posterior en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, sino en la fecha en que cesó aquella posibilidad de ocultamiento, o sea, desde que el empleado, después sancionado, cesó en su puesto de trabajo. Sin embargo la sentencia ahora recurrida, expone que con posterioridad a ésta, el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 2011 (R. 4572/2010 ), ha resuelto la cuestión relativa a la prescripción de las faltas muy graves cometidas por director de sucursal de caja de ahorros, estimando que la prescripción corta o de 60 días se computa a partir del día en que la empresa tiene conocimiento cabal y exacto de los hechos, esto es, cuando finaliza la auditoría, y la larga, o de seis meses, desde que la empresa tienen noticia de la posible comisión de los hechos, hasta entonces ocultos, por la denuncia de un tercero perjudicado, recogiendo esta sentencia la doctrina anterior de la sala contenida en otras resoluciones anteriores. Por tanto concluye la sentencia ahora recurrida, en los despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en la que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal pleno y exacto de los mismos. En consecuencia, concluye la sentencia de suplicación, en aplicación de la doctrina unificada, deben rechazarse los motivos alegados al no poder apreciarse la prescripción, y no concurrir las infracciones normativas denunciadas por el recurrente.

Recurre en unificación la trabajadora, alegando como motivo la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto entiende que el dies a quo que debe tomarse en cuenta para computar el plazo de prescripción de las faltas, es el del momento en que finalizó la ocultación de las faltas imputadas a la trabajadora, esto es, el 1 de septiembre de 2016.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 (R. 3217/2002 ), cuyos argumentos ya fueron valorados por la sentencia recurrida, y que se centra en determinar la prescripción de la falta sancionada con despido en un supuesto de ocultación de la misma por el trabajador sancionado; siendo la cuestión suscitada en ese caso la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de los 6 meses previstos en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina de esta sala, el cómputo debe realizarse desde que cesó la ocultación o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, y en el caso que examina dicha ocultación finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico, pues fue en esa fecha cuando cesó la posibilidad de ocultamiento, disponiendo desde entonces la empresa de 6 meses para realizar la investigación correspondiente, y como la empresa llevó a cabo la auditoría y sancionó al trabajador cuando dicho plazo de prescripción había transcurrido, termina concluyendo que la falta estaba prescrita.

La contradicción en sentido legal es inexistente, porque la disparidad de los hechos enjuiciados impide establecer correlación alguna entre las argumentaciones. Así, en el caso de la sentencia recurrida, se parte del hecho de que el cargo de subdirectora de la actora le permitió ocultar las infracciones fijando la sala de suplicación el momento inicial del cómputo en el conocimiento por parte de la empresa de la realidad de los hechos a raíz del recibimiento de una reclamación del cliente perjudicado en marzo de 2017, pretendiendo la demandante recurrente argumentar con la posibilidad de que la empresa hubiera tenido un conocimiento previo de los hechos. Sin embargo, finalmente el cómputo del plazo de prescripción no podía sino situarse en el momento de recepción de la denuncia de un cliente perjudicado en marzo de 2017, por lo que se concluyó que desde esa fecha, hasta el 26 de abril de 2017, fecha de la comunicación del despido, la falta no había prescrito. Esta situación no coincide con la descrita en la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto, se imputan al demandante faltas de etiología diferente, y por otro lado, en este caso la sentencia valora una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica ajena a la que hoy se combate y es el dato relativo a que la ocultación cesó al dejar el actor su puesto de trabajo por ser trasladado a México, momento a partir del cual la transgresión pudo ser conocida. En este supuesto, al actor se le notificó el despido en fecha 2 de abril de 2001, por faltas imputadas como cometidas en la Delegación de la empresa en Cádiz en fechas anteriores a su desplazamiento a Méjico producido el 2 de septiembre de 2000, en concreto en los años 1997-1999. La empresa había realizado una auditoría interna en la Delegación de Cádiz entre el 3 y el 7 de mayo de 1999 sin detectar ninguna de aquellas anomalías, que sí que las detectó en una nueva auditoría llevada a cabo el 15 de marzo de 2001, en base a la cual decidió el despido de dicho trabajador.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

Además, el recurso carece de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida acorde con la doctrina unificada de esta sala que recoge y reitera la STS 11 de octubre de 2005 (R. 3512/2004 ), según la cual, "1).- en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometan de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos; la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue "a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras perdura, que se inicie el cómputo de la prescripción ( SS de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )". En el mismo sentido, STS 9 de febrero de 2009 (R. 4115/2007 ).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de D.ª Valle , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2414/2017 , interpuesto por el Banco de Santander, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Oviedo de fecha 25 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 440/2017 seguido a instancia de D.ª Valle contra el Banco de Santander SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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