ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6336A
Número de Recurso3880/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3880/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3880/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 240/2015 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra Vaersa, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos SA y la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Adelaida Pérez Esteban en nombre y representación de D.ª Apolonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 23 de junio de 2017, R. Supl. 224/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de aquella frente al despido objetivo acordado por la empresa demandada, en el marco de un despido colectivo concluido con acuerdo.

La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Valenciana de Aprovechamiento energético de Resíduos SA (Vaersa), desde el 11 de marzo de 2002, con categoría de ingeniera industrial. La relación entre las partes se articuló a base de sucesivas contrataciones por obra o servicio determinado, y desde el 1 de julio de 2008 con carácter indefinido fijo discontínuo. Las tareas realizadas por la actora eran las correspondientes a la tramitación, en sus diferentes fases, de expedientes administrativos relativos a la contaminación acústica y a autorizaciones ambientales. El objeto de la encomienda a Vaersa lo constituía la prestación de servicios de asesoramiento y apoyo técnico especializado en material de calidad ambiental y cambio climático, entre otros.

La empresa demandada tiene titularidad pública, siendo considerada medio instrumental técnico de la Generalitat Valenciana, estando obligada a realizar los trabajos que se le encomiende por parte de dicha Administración, mediante encomiendas de gestión.

Vaersa notificó a la actora carta de despido, con efectos de 3 de enero de 2015, en el marco de un procedimiento de despido colectivo de la empresa, amparado en el art. 51 ET y concluído con acuerdo de 19 de diciembre de 2014.

Con anterioridad al cese de la actora y también con posterioridad empezaron a prestar servicios en la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, funcionarios interinos, asumiendo las funciones de tramitación, en sus diferentes fases, de los expedientes administrativos en materia competencia de la Consellería.

La demandante ha sido nuevamente contratada por Vaersa el 19 de julio de 2016, en virtud de la suscripción de un contrato temporal de interinidad a tiempo completo, para prestar servicios como técnica, siendo el objeto del contrato sustituir a una trabajadora en su periodo de maternidad.

La sala de suplicación, siguiendo el criterio expresado ya por la misma en sentencias previas en las que se enjuiciaban las reclamaciones de otros trabajadores en la misma situación que la demandante, desestima el motivo de recurso en el que se denunciaba la infracción del art. 4.A del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , en relación con los artículos 4 y 9 del EBEP y art. 43 ET , y por el cual la trabajadora recurrente sostenía que había estado realizando funciones propias de la Consellería y de los funcionarios públicos.

La sala recuerda que consta en las actuaciones que desde el año 2013 la trabajadora prestaba servicios en dependencias de Vaersa, que era la que controlaba el cumplimiento del horario, ponía a su disposición los equipos informáticos, teniendo la trabajadora correo electrónico con el dominio vaersa.org, con el que trabajaba, y que era Vaersa la que tenía el control de las circunstancias de la trabajadora, concediéndole permisos y vacaciones. Señalaba además la sentencia que la recurrente se dedicaba a la tramitación de expedientes de autorización ambiental integrada y que tanto antes como después del cese de la trabajadora, la Consellería había nombrado funcionarios interinos que asumieron la función de tramitación de los expedientes.

La sentencia se remite a otras sentencia propia, de 12 de julio de 2016, R. 1597/2916 , en la que se concluía que se trataba de una opción organizativa prevista específicamente en el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios y que con respecto a la demandada Vaersa no concurrían las circunstancias que conforme a la jurisprudencia revelan la existencia del fenómeno interpositivo a que se refiere el art. 43 ET pues no constaba que la trabajadora realizara funciones distintas de las que eran objeto de la encomienda, siendo Vaersa la que ejercía el control de las condiciones estrictamente laborales de la demandante y no constaba confusión de los trabajadores de la Generalitat y de Vaersa, pues incluso a la fecha del cese de la actora, ésta prestaba servicios en las dependencias de Vaersa.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la existencia de cesión ilegal de trabajadores en el ámbito de una encomienda de gestión y en la realización de trabajador en el ámbito de la encomienda y la realización de funciones reservadas a la Administración consistentes en la tramitación de expedientes administrativos en sus distintas fases.

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por el TSJ de Andalucía (Granada), de 23 de mayo de 2013, R. Supl. 710/2013 . La referencial parte del relato fáctico en el que se reseñaba cómo se había desenvuelto la relación laboral, pero finalmente viene a centrarse en el hecho de que la actora había sido contratada para la realización de apoyo técnico a los trabajos de gestión de los derechos de pago único previstas en el reglamento CE 1782/2003, en las dependencias de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Jaén, utilizando los medios materiales de dicha entidad, imprescindibles para las tareas administrativas, consistentes en la tramitación de expendientes y gestión de ayuda a la PAC, resaltando que las funciones que desarrollaba la demandante deberían ser desempeñadas por un funcionario. La sentencia puso de relieve que la actora había prestado sus servicios como apoyo personal en actividades permanentes de la Administración y no dentro de un programa o proyecto concreto y determinado, porque los expedientes de la PAC se tramitan anualmente y ello supone que esa actividad tiene plena incardinación en el ámbito organizativo y directivo de la Administración y no de su aparente empleadora, recibiendo instrucciones y órdenes y siendo supervisado su trabajo por parte de la Delegación y no por Tragsatec. Por esa razón se concluyó en la referencial que se había producido una mera aportación de mano de obra, porque lo relevante en este caso era la incardinación en el ámbito de la organización y dirección respecto a la prestación de servicios, y no se podían obviar las connotaciones del núcleo esencial de la prestación habitual de servicios de la demandante, en el que sobresalía su dependencia real de la empresa cesionaria en lo más importante y elemental del trabajo.

No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas, porque de los hechos constatados en cada, se deducen aspectos diferenciales que impiden considerar la existencia de identidad sustancial entre aquellas, debiendo concluir por ello, que sus fallos no son contradictorios.

En el caso de la sentencia recurrida consta que desde el año 2013 la trabajadora prestaba servicios en dependencias de Vaersa, que era la que controlaba el cumplimiento del horario, ponía a su disposición los equipos informáticos, teniendo la trabajadora correo electrónico con el dominio vaersa.org, con el que trabajaba, y que era Vaersa la que tenía el control de las circunstancias de la trabajadora, concediéndole permisos y vacaciones; y la sentencia señalaba que la recurrente se dedicaba a la tramitación de expedientes de autorización ambiental integrada y que tanto antes como después del cese de la trabajadora, la Consellería había nombrado funcionarios interinos que asumieron la función de tramitación de los expedientes. Además de lo anterior no constaba que la trabajadora realizara funciones distintas de las que eran objeto de la encomienda, ni la existencia de confusión de los trabajadores de la Generalitat y de Vaersa.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, la actora había sido contratada para la realización de apoyo técnico a los trabajos de gestión de los derechos de pago único previstas en el reglamento CE 1782/2003, consistentes en la tramitación de expendientes y gestión de ayuda a la PAC, resaltando que las funciones que desarrollaba la demandante deberían ser desempeñadas por un funcionario; concluyendo la sentencia que se trataba de apoyo personal en actividades permanentes de la Administración y no dentro de un programa o proyecto concreto y determinado, porque los expedientes de la PAC se tramitan anualmente y ello supone que esa actividad tiene plena incardinación en el ámbito organizativo y directivo de la Administración y no de su aparente empleadora.

CUARTO

Por providencia de 1 de marzo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de abril de 2018 manifiesta que en los casos que se enjuician en las sentencias comparadas, los supuestos son idénticos en la medida en que media una vinculación laboral del trabajador con la empresa pública que tiene la encomienda de servicios con la Consellería; encomienda que prohíbe de forma expresa la realización de funciones administrativas, siendo necesario fiscalizar la correcta ejecución de la encomienda a través de su objeto y de las funciones realizadas por los trabajadores, a los efectos de determinar en su caso la existencia de cesión ilegal. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Adelaida Pérez Esteban, en nombre y representación de D.ª Apolonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 224/2017 , interpuesto por D.ª Apolonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 240/2015 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra Vaersa, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos SA y la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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