ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5653A
Número de Recurso1653/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1653/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1653/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 324/2015 seguido a instancia de D.ª Estibaliz , D.ª Araceli , D.ª Isidora , D. Javier , D.ª María Cristina , D.ª Herminia , D.ª Teresa y D.ª Daniela contra Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, SA (CASER), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la demanda formulada por: D.ª Estibaliz , D.ª María Cristina , D.ª Herminia y D.ª Daniela asimismo estimaba parcialmente las demandas formuladas por: D.ª Isidora , D. Javier , D.ª Araceli y D.ª Teresa .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel Antoranz Carbonell en nombre y representación de D.ª Estibaliz , D.ª Araceli , D.ª Isidora , D. Javier , D.ª María Cristina , D.ª Herminia , D.ª Teresa y D.ª Daniela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, defecto en preparación y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2017, R. Supl. 725/2016 , que desestimó los recursos de suplicación interpuesto por los actores y por Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, SA (CASER), y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de cuatro de los trabajadores y estimó parcialmente la formulada por el resto de los actores, condenando a Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA (CASER), al pago a cada uno de éstos la cantidad que consta en su fallo.

Los actores han venido prestando servicios para la entidad demandada, en la que se produjo una fusión de compañías de seguros en noviembre de 2004, siendo distintas las normas colectivas aplicable en cada una de las respectivas entidades fusionadas.

En octubre de 2002, el Grupo Asegurador Caser, inició un proceso de negociación para la unificación de las diversas normas laborales aplicables a los trabajadores, llegándose a un acuerdo laboral en noviembre de 2002 en materia de jornada anual, estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales, lo que implicó que a partir del 1 de enero de 2003 se estableciera una determinada regulación en cuanto a pagas de participación en primas.

En los años 2004, 2008 y 2013 se publicaron los respectivos convenios colectivos generales de ámbito estatal de entidades de seguros y reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, que tuvieron vigencia entre los años 2004 a 2015.

Los demandantes entienden que la empresa demandada incumple el abono del exceso de compensación por primas y la compensación adicional por primas, en los términos establecidos en el art. 32 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal , al incumplir directamente el art. 32.3 y 32.7 del mismo, y por ello formulan demanda reclamando las diferencias correspondientes al período de enero de 2014 a enero de 2015.

El concepto de Compensación General por Primas y los conceptos de Excesos de Compensación por Primas y Adicional por Primas se abonan prorrateados en las quince pagas.

Los actores disfrutaron de mejoras económicas en concepto de descuentos en seguros, cheques navidad, complemento personal, complemento voluntario, ayuda de estudios, etc. que fueron en todo momento más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, valoradas globalmente.

La sala de suplicación, tras rechazar las revisiones del relato fáctico propuestas por la parte actora en su recurso, desestima igualmente los motivos (motivo que denomina único) de infracción jurídica.

Considera así la sala que los demandantes plantean su reclamación manifestando que no han cobrado los complementos de compensación por primas, pero recuerda que a tenor del convenio se pueden pactar sistemas alternativos para su compensación, debiendo acreditar la empresa en tal caso que las condiciones estipuladas igualan en su conjunto o superan las obligaciones establecidas en el convenio. La sala constata a continuación, que los actores han venido disfrutando de mejoras económicas, en concepto de descuentos en seguros, cheques de navidad, complemento personal, complemento voluntario, ayuda de estudios, etc. que fueron más favorables globalmente que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial.

La cuestión objeto de debate se centra, según la sala, en dilucidar si en el acuerdo laboral de 19 de noviembre de 2002 el sistema de sustitución y compensación de las partidas "exceso de compensación de primas" y "compensación adicional de primas" está referido exclusivamente al sistema salarial y retributivo y no a otras condiciones laborales. La sentencia considera que la sentencia de instancia ha analizado al respecto las distintas pruebas aportadas por lo que rechaza la infracción procesal que parece denunciar la parte demandante en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.

Concluye la sentencia que la redacción del precepto contenido en el artículo 4.1 del convenio colectivo sectorial está efectuada en términos tan generales que han de entenderse incluidas las mejoras de que se trata en la demanda, porque al referirse el precepto convencional a retribuciones y mejoras lo hace con expresión de que cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza, salvo que expresamente hayan sido calificadas de inabsorbibles, y estas circunstancias no han sido alegadas ni probadas por la parte actora, como pone de manifiesto la sentencia de instancia.

TERCERO

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina; sin embargo el escrito de preparación de su recurso no permite identificar los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia entre la sentencia recurrida y las que se proponen de contraste, limitándose a señalar diversas sentencias de contraste, con referencia los motivos del recurso de suplicación y con copia de algún párrafo literal de la sentencia recurrida.

El escrito de interposición del recurso tampoco viene a identificar los núcleos de contradicción, limitándose a citar diversas sentencias de contraste, de las que transcribe párrafos extensos relacionándolos con alguno de los fundamentos de la sentencia recurrida.

Finalmente, en su escrito de 12 de julio de 2017 y atendiendo un requerimiento de la sala, la parte recurrente se limita a numerar los motivos de recurso segundo, tercero, cuarto y quinto, señalando para cada uno la correspondiente sentencia de contraste; por lo que finalmente quedan identificadas dos sentencias de contraste, ambas del TSJ de Madrid, de 1 de febrero de 2016 (R.Supl. 805/2015 ) y de 29 de septiembre de 2016 (R. Supl. 263/2016 ).

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

CUARTO

La primera de las sentencias invocadas de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2016 (R. Supl. 805/15 ) confirmatoria de la de instancia que estima la demanda de los trabajadores, en reclamación de cantidad contra la empresa Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros CASER y CASER Gestión Técnica. En este caso se analiza el art 32.7 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, (BOE de 16-7-2013) en relación con el Acuerdo de 19 de noviembre de 2002, comprensivo, entre otras materias, de las condiciones salariales y sistema retributivo. Se trata de determinar si las diferencias salariales reclamadas en concepto de exceso de compensación por primas y complemento adicional por primas están, correctamente neutralizadas o compensadas en virtud de percepciones hechas efectivas de igual o mayor importe, cuestión que la Sala estima que exige establecer la pertinente comparación cuantitativa entre lo abonado a las actoras en el período de la reclamación por los conceptos retributivos reclamados y lo que deberían percibir. Añade que es la empresa quien tiene atribuida la carga de la prueba de que el trabajador ha percibido cantidades por encima de la retribución legalmente establecida, si pretende aplicar el mecanismo compensatorio, declarando que la empresa no ha acreditado estos extremos. A mayor abundamiento, y aunque así se hubiere hecho, sostiene que se trata de conceptos que no tienen homogeneidad con el que se pretende sustituir o compensar. El complemento adicional por primas es de naturaleza salarial y los otros no tienen tal carácter.

En cuanto al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas al tratarse de reclamaciones de cantidad contra la misma empresa y en interpretación de la misma normativa - Acuerdo del 2002 y Convenio 2012-2015-. Pero no puede apreciarse la contradicción puesto que las mismas se sustentan en hechos probados diferentes.

En la sentencia recurrida, los demandantes manifiestan que no han cobrado los complementos de compensación por primas, pero la sala constata que han venido disfrutando de mejoras económicas, en concepto de descuentos en seguros, cheques de navidad, complemento personal, complemento voluntario, ayuda de estudios, etc. que fueron más favorables globalmente que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, por lo que el debate se centra en dilucidar si el sistema de sustitución y compensación de las partidas "exceso de compensación de primas" y "compensación adicional de primas" derivado del acuerdo de noviembre de 2002 está referido exclusivamente al sistema salarial y retributivo y no a otras condiciones laborales, rechazando la sala la infracción procesal que denunciaba la parte demandante en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia y concluyendo que la parte actora no había alegado ni probado que las mejoras a las que se refería el convenio hubieran sido calificadas expresamente como inabsorbibles.

En la sentencia de contraste, sin embargo consta que en el periodo reclamado, los demandantes también han percibido en los ejercicios 2012 y 2013 por diversos conceptos descuentos en seguros, cheque navidad, complemento personal, ayudas de estudio, retribución variable/incentivos, seguro previsión social, disminución jornada anual, horas de asistencia médica, las cantidades que se señalan en el HP 12. La sentencia sostiene que para aplicar el mecanismo de la compensación o absorción, es necesario que haya fehaciente constancia de que el importe de lo percibido por las actoras sobrepasa la retribución convencional, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba de que el trabajador ha percibido cantidades por encima de la retribución legalmente establecida, si pretende aplicar el mecanismo compensatorio y en el caso sostiene la sentencia que no se ha acreditado. Así en los hechos probados de la sentencia constan las sumas reclamadas por los trabajadores correspondientes al exceso de compensación por primas y compensación adicional por primas, por un período determinado y las cantidades correspondientes a cada período, especificándose los cálculos en cada caso.

QUINTO

La segunda sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de septiembre de 2016, R. Supl. 263/2016 .

La referencial desestimó el recurso de CASER, interpuesto frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de los trabajadores y declaró su derecho a consolidar las 5,4846 pagas del convenio colectivo aplicable y condenó a CASER Seguros a abonar a los demandantes las cantidades que constan en su fallo.

Aparte de la evidente identidad inicial de los supuestos, no es posible apreciar contradicción entre las sentencias, puesto que en el caso de la sentencia de contraste la sala se remite a diversas sentencias previas en cuando a la denuncia de vulneración del art. 32.7 del Convenio Colectivo Sectorial de Ámbito Estatal para Entidades de Seguros , Reaseguros y Mútuas de Accidentes de Trabajo, en las que se concluye que para determinar las diferencias salariales en concepto de exceso de compensación por primas y complemento adicional es necesario establecer la pertinente comparación cuantitativa, por lo que es preciso que haya fehaciente constancia de que el importe de lo percibido por las actoras sobrepasa la retribución convencional, debiendo finalmente demostrar la empresa la procedencia de la neutralización retributiva en cada caso. En el caso de la sentencia de contraste, los demandantes reclamaban la cantidad correspondiente a cada uno por el período comprendido entre julio de 2011 y diciembre de 2013, presentando sendos escritos a la parte demandada en los que anunciaba la interrupción de la prescripción respecto a la reclamación por derecho y cantidad correspondientes a dos períodos determinados dentro del período total reclamado, estimándose la demanda en la sentencia de instancia y recurriendo CASER frente a la misma en suplicación.

En la sentencia recurrida, la sentencia de instancia desestimó la demanda frente a una parte de los demandantes y la estimó parcialmente respecto del resto. Los demandantes manifestaban que no habían cobrado los complementos de compensación por primas, pero la sala constata que habían venido disfrutando de mejoras económicas, en concepto de descuentos en seguros, cheques de navidad, complemento personal, complemento voluntario, ayuda de estudios, etc. que fueron más favorables globalmente que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, por lo que el debate se centraba en dilucidar si el sistema de sustitución y compensación de las partidas "exceso de compensación de primas" y "compensación adicional de primas" derivado del acuerdo de noviembre de 2002 estaba referido exclusivamente al sistema salarial y retributivo y no a otras condiciones laborales, rechazando la sala la infracción procesal que denunciaba la parte demandante en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia y concluyendo que la parte actora no había alegado ni probado que las mejoras a las que se refería el convenio hubieran sido calificadas expresamente como inabsorbibles.

SEXTO

Del contenido de los respectivos escritos de preparación y de interposición del recurso, y del de identificación de las sentencias de contraste, no solo no es posible deducir cuáles sean los núcleos de contradicción, sino que tampoco se establece la debida comparación entre las sentencias de la que, a partir de evidenciar la concurrencia de las identidades en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, se deduzca finalmente la contradicción en sus fallos.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SÉPTIMO

Por providencia de 15 de diciembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; defecto en la preparación del recurso por no exponer los extremos del núcleo de la contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Por Diligencia de Ordenación de 12 de marzo de 2018 se dejó constancia del transcurso del plazo concedido a la parte recurrente, sin que la misma hubiera evacuado el traslado de la providencia. Sin embargo la propia parte manifiesta luego que el escrito había sido presentado el 7 de febrero, solicitando que se le diera el curso legal. En dicho escrito la recurrente reiteraba la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, solicitando finalmente que se diera a las actuaciones el curso legal. Por Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2018 se manifestó que el escrito de la recurrente había sido rechazado por no existir el procedimiento de destino indicado, mandando estarse a lo acordado en la diligencia de 12 de marzo. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Antoranz Carbonell, en nombre y representación de D.ª Estibaliz , D.ª Araceli , D.ª Isidora , D. Javier , D.ª María Cristina , D.ª Herminia , D.ª Teresa y D.ª Daniela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de febrero de 2017, en los recursos de suplicación número 725/2016 , interpuestos por D.ª Estibaliz , D.ª Araceli , D.ª Isidora , D. Javier , D.ª María Cristina , D.ª Herminia , D.ª Teresa y D.ª Daniela y Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, SA (CASER), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 35 de los de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 324/2015 seguido a instancia de D.ª Estibaliz , D.ª Araceli , D.ª Isidora , D. Javier , D.ª María Cristina , D.ª Herminia , D.ª Teresa y D.ª Daniela contra Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, SA (CASER), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR