ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5698A
Número de Recurso3217/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3217/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3217/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 3217/2017 seguido a instancia de D.ª Teodora contra Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. José Ramón Giménez Calvo en nombre y representación de D.ª Teodora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de redacción precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de junio de 2017, R. Supl. 153/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda contra el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, absolviendo a dicha demandada de cuantas pretensiones se dirigían frente a la misma.

La actora ha venido prestando servicios en virtud de adjudicación y contratación administrativa desde el 27 de enero de 2010, siendo su objeto el servicio de atención social a las víctimas de violencia de género en el Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género, mediante procedimiento del contrato menor, por el periodo de un año. La actora se encuentra dada de alta en el R.E.T.A. desde 1 de octubre de 2009. La actora viene presentando a Hacienda declaraciones de IVA y actividades económicas desde el 1 de enero de 2009; y viene girando facturas a nombre del Ayuntamiento demandado; aportándose en los autos un certificado de retención e ingresos a cuenta del IRPF correspondiendo a los ejercicios 2011 a 2013.

La demandante fue trabajadora por cuenta ajena con contrato temporal para obra o servicio determinado, en el periodo entre el 5 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2009 de la empresa EM-CLAVE, entonces adjudicataria del servicio de atención social a las víctimas de violencia de género en virtud del contrato de colaboración entre dicha empresa y el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio. El 15 de enero de 2015 se notificó a la actora el Decreto 46/2015, emitido por la concejal de Familia del Ayuntamiento demandado, conforme al cual se resuelve no proceder a la prórroga del contrato de prestación de servicio de atención social a las víctimas de violencia de género a través del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género, que se había suscrito el 21 de enero de 2014 por la actora.

La cuestión que se plantea en el presente litigio es determinar si la relación mantenida entre las partes constituye o no una relación laboral y si declarado así, el cese en la prestación de servicios debe ser calificado como despido.

La sala de suplicación desestima el recurso que interponía la trabajadora al entender que no nos encontramos ante una relación laboral, puesto que la prestación de servicios no se realizó dentro del ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento ni bajo su dependencia, por más que la actora realizara su labor en el centro municipal y dispusiera de cuenta de correo electrónico. Considera la sala que se trataba de una contratación administrativa conforme a la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, que admite entre otros, los contratos de servicios y colaboración, definiendo como contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.

Además la sentencia recuerda que no consta que la actora deba cumplir un determinado horario, fuera de las citas o actividades que se programan y organizan y que ella misma determina, en el centro municipal donde desempeña su función como colaboradora, y que no está sujeta a régimen disciplinario, sino que tan sólo se le exigen justificantes médicos por falta de asistencia a los efectos de cumplimiento de los servicios objeto de contratación, no constando tampoco que su trabajo deba desempeñarse siguiendo instrucciones detalladas o precisas, ni que el resultado de su trabajo sea fiscalizado o controlado por el Ayuntamiento o quede sujeto a corrección. A lo que se añade que la actora, que se encuentra dada de alta en el RETA y cobra mediante las facturas correspondientes, ha concurrido como licitadora a diferentes concursos públicos de adjudicación del servicio. Concluye la sentencia constatando que en el caso de autos no concurren las notas que caracterizan el contrato laboral, de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y prestación dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por lo que finalmente no cabe hablar de despido.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de la contradicción en la determinación del carácter laboral o no de la relación, dependiendo del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que delimitan el tipo contractual.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2015, RCUD 2353/2013 , que estimó el recurso del trabajador al entender que existió relación laboral y no arrendamiento de servicios en una situación en que como consecuencia del Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de Justicia de la CAM y el Colegio de Psicólogos de Madrid, se procedió a seleccionar a psicólogos para prestar servicios mediante turnos en el servicio de atención psicológica a las víctimas en las oficinas judiciales, proporcionando la CAM mobiliario, equipo informático y material de oficina, estando el trabajador de alta en el RETA, y emitiendo facturas por los servicios. Entiende la Sala que existe ajenidad y dependencia, por lo que la comunicación de finalización de los servicios por terminación del Convenio fue calificado por la referencial como despido improcedente, debiendo ser condenada la CAM, con quien se establece la relación jurídica.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre las dos sentencias que se ofrecen a la comparación, a los efectos del recurso, porque concurren en cada una de ellas notas que diferencian cada supuesto y que marcan finalmente el sentido de los respectivos fallos. Así en el caso de la sentencia de contraste se hacía constar que el demandante había prestado siempre servicios en la Oficina Judicial de Moralzarzal de la CAM, con horario de lunes a viernes teórico desde 9:00 horas hasta 14:00 horas, bajo las ordenes del Coordinador de la CAM , quien le fijaba la agenda de atención al público, siendo el centro de trabajo de la Comunidad de Madrid y siendo los medios materiales, necesarios para desarrollar dicho trabajo, ordenadores, despachos, impresoras, móviles, propiedad de la Comunidad de Madrid. A lo anterior se añadía que en la oficina en la que el actor prestaba servicios lo hacían igualmente 3 funcionarios del Ministerio de Interior, el Director de seguridad ciudadana, un sargento de la policía local, un policía local especializado en Violencia de Género, dos Psicólogos de la Oficina Judicial dependientes del ICOPM, una enfermera del Centro de Salud, una Técnica de Igualdad, otra Psicóloga dependiente del ICOPM y tres trabajadoras sociales, personal laboral de la CAM, en total 9 personas. De todo ello dedujo esta sala que la prestación de servicios del actor se realizaba en un indiscutible marco de trabajo por cuenta ajena, porque el psicólogo empleaba los medios materiales de la empleadora (ajenidad del trabajador respecto a los medios de producción o de prestación del servicio), bajo las directrices de la CAM y bajo la dependencia directa de los funcionarios de la Oficina Judicial de la CAM a la que pertenecen (ajenidad respecto a la organización del servicio o dependencia).

Sin embargo en la sentencia recurrida no constan circunstancias parecidas, y así se concluía que la prestación de servicios no se había realizado dentro del ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento ni bajo su dependencia, por más que la actora realizara su labor en el centro municipal y dispusiera de cuenta de correo electrónico, sino que la contratación tiene naturaleza y desarrollo de una contratación administrativa, no constando que la actora debiera cumplir un determinado horario, fuera de las citas o actividades que se programaban y organizaban y que ella misma determinaba, que no estaba sujeta a régimen disciplinario, sino que tan sólo se le exigían justificantes médicos por falta de asistencia a los efectos de cumplimiento de los servicios objeto de contratación, y que no constaba tampoco que su trabajo debiera desempeñarse siguiendo instrucciones detalladas o precisas, ni que el resultado de su trabajo fuera fiscalizado o controlado por el Ayuntamiento o quedara sujeto a corrección.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringido, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 22 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 7 de marzo de 2018 manifiesta que existe identidad entre los hechos enjuiciados en las respectivas sentencias en cuanto al empleador y puesto de trabajo, el horario, la dependencia jerárquica, la agenda de atención al público, los medios materiales y las personas y los funcionarios con los que se trabajaba; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Giménez Calvo, en nombre y representación de D.ª Teodora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 153/2017 , interpuesto por D.ª Teodora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 20 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 3217/2017 seguido a instancia de D.ª Teodora contra Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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