STSJ Comunidad de Madrid 704/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:7289
Número de Recurso153/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución704/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0019479

Procedimiento Recurso de Suplicación 153/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 465/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 704/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiocho de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 153/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CALVO en nombre y representación de D./Dña. María Milagros, contra la sentencia de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 465/2015, seguidos a instancia de D./Dña. María Milagros frente a AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dña. María Milagros ha venido prestando servicios en virtud de adjudicación y contratación administrativa desde el 27/01/2010 cuyo objeto es el servicio de atención social a las víctimas de violencia de género en el Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género mediante procedimiento del contrato menor, por periodo de un año y los importes que se recogen en los documentos que se aportan a los folios 121 a 155 y 159 a 160.

La actora se encuentra dada de alta en el R.E.T.A. desde 1/10/2009 (folio 111).

La actora viene presentando el modelo 037 de Hacienda Pública en declaración de IVA y actividades económicas desde 1/10/2009 (folio 115) y viene girando facturas a nombre del Ayuntamiento demandado por importe que se recogen en los folios 118 a 120 (folios 169 a 255).

Se aporta certificado de retención e ingresos a cuenta del IRPF correspondiendo a los ejercicios 2011 a 2013 (folios 166 a 168 que aquí se reproducen).

SEGUNDO

La demandante en el periodo 5/08/2009 a 30/09/2009 (folio 111) fue trabajadora por cuenta ajena con contrato temporal para obra o servicios determinado de la empresa EM-CLAVE, entonces adjudicataria del servicio de atención social a las víctimas de violencia de género en virtud del contrato de colaboración entre dicha empresa y el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio (folio 168).

TERCERO

A la actora, con fecha 15/01/2015, se le notifica el Decreto 46/2015, emitido por la concejal de Familia del Ayuntamiento demandado, conforme al cual se resuelve: "No proceder a la prórroga del contrato de prestación de servicio de atención social a las víctimas de violencia de género a través del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género, suscrito 21/01/2014 por Dña. María Milagros " (folio 92).

CUARTO

Se aporta impresión de la página web del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio sobre Actividades y Talleres a desarrollar a través del Área de Igualdad de la Concejalía de Familia, con inscripción para formar parte de ellas en el centro asesor de la Mujer. Figurando el correo electrónico de la actora a los efectos de remitir el formulario de inscripción (folios 156 a 158).

Se aportan correos electrónicos a los folios 161 a 165 cuyo contenido aquí se reproducen.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa administrativa.

SEXTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 21/04/2015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Milagros contra AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. María Milagros, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31/5/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LPL (aunque en realidad se trataría de la LRJS), la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora solicita en el primer motivo la revisión del Hecho Probado Primero, en los términos propuestos, y trata de apoyar la recurrente tal petición en los documentos que indica. Sin embargo, es lo cierto que de la documental de referencia no cabe inferir, de forma directa e inmediata, tales extremos, al no aparecer que del 5-8-2009 hasta el 30-9-2009 mantuviera relación laboral con el Ayuntamiento demandado y que después continuara haciéndolo mediante un contrato verbal y se la obligara a darse de alta en el RETA, no constando tampoco que en las adjudicaciones no se ofertara el puesto de trabajo.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este primer motivo del recurso de la actora.

Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que la actora pide que se rectifique el Hecho Probado Tercero a fin de hacer constar que la notificación se efectuó el 21-1-2015, y es que se trataría en definitiva de un simple error material sin transcendencia al fallo, que habría podido subsanarse en su caso por vía de aclaración de sentencia.

SEGUNDO

Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LPL (en realidad, LRJS), denuncia en primer lugar la infracción de los artículos

1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (Motivo Tercero) y a continuación, en el motivo Cuarto, la infracción de la jurisprudencia a que hace referencia.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las...

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