STSJ Galicia 3191/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2009:5972
Número de Recurso1707/2009
Número de Resolución3191/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001707 /2009 interpuesto por MEGASA SIDERURGICA, S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de

FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MEGASA SIDERURGICA, S.L., en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado Francisco . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000779 /2008 sentencia con fecha nueve de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El 28 de agosto de 2.008 el demandante junto con otras~uchas personas que formaban un Piquete Informativo a la entrada de la empresa tuvieron una discusión con el Sr. Mauricio , humillándole al pasarle durante unos momentos, alrededor de su cuerpo, y del de ellos mismos , una cuerda estrecha, blanca; en una actuación inicialmente de broma pero que el tal señor no aceptaba; acabando ese hecho sin más incidentes./

SEGUNDO

El 26 de septiembre el demandante y otros 8 o 10 se untaron con grasa en sus chaquetillas de trabajo y al querer entrar otros trabajadores no huelguistas al centro de trabajo resultaronmanchados./ TERCERO.- El demandante estaba en una lista sindical si bien no resultó elegido y sigue en los puestos de reserva; se ha significado en las empresa por actitudes reivindicativas sindicales o de discrepancia; de modo especial en la actual situación conflictiva (existente desde hace meses) sobre la negociación de nuevo Convenio Colectivo./ CUARTO.- Su categoría es la de especialista antigüedad desde 15-05-02 y salario a efectos de despido de 2.249,5Q euros; como se ha indicado no es representante del personal ni lo fue en el año previo al cese./ QUINTO.- La carta de despido (fol. 3 a 5,o 28) se le imputa que día 28 junto con otro trabajador (el Sr. Jose Pedro , también despedido) negó la entrada Sr. Mauricio , quien soportó actitud humillante, empujones e intento de amarrarle diciéndole palabras ofensivas; que el 26 de septiembre llegó en su vehículo llevando bocinas y bolsa de Plástico ,untándose de grasa con una brocha y poniéndose en contacto físico con quienes querían entrar al centro de trabajo de modo vejatorio, intimidatorio y coactivo dañando el vestuario de estos./ SEXTO.- La empresa con una cámara Situada en altura, sin grabar sonido, orientada a la entrada de la empresa y donde también en su campo de Visión se extiende a carretera y rotonda, (situada en poste que se ve con normalidad por terceros) efectuó grabación, aportada a autos (folio 55). Se refiere al incidente del 22 de agosto; al lado izquierdo y fondo hay espacio para poder pasar a la empresa; un numeroso grupo de trabajadores están agrupados, alguno lleva pancarta y con Don. Mauricio que llega, se inician gestos de discusión con un grupo de estos./ SÉPTIMO.- Sr. Mauricio firmó documento (el 15-10-08) redactado por la empresa sobre el incidente grabado. El escrito menciona al demandante pero no a los demás que también intervinieron. En su declaración de l9-09-09(folio 12 de la documental n25 de la empresa, efectuada en el expediente al Sr. Jose Pedro ) hace constar que este señor se significo en el incidente de la cuerda, realizado por varias personas del piquete; no se menciona al demandante./ OCTAVO.- Dos vigilantes vieron como se untaba con grasa el demandante, firman escrito al respecto, pero no hay referencia en tal escrito a que otros más también se untaron y mancharon a terceros./ NOVENO.- En el atestado de Comisaría de Policía (Doc. n2 4 de la documental de empresa)se refiere a hechos a partir de las 1:30 horas del día 28,se hace mención especial Sr. Jose Pedro (es la otra persona despedida que ha celebrado juicio en el Juzgado Social n2 Uno de esta ciudad)./ DECIMO.- El art. 4 del Convenio Colectivo de Empresa BOP 8- 08-06 (fol. 64 de la documental de la empresa en su apartado 9) señala como norma supletoria la Ordenanza Laboral de la Industria Siderometalúrgica; en sus arts. 91 a 98 se regula el régimen disciplinario; en el 92 se indica que es una relación es enunciativa, no cerrada; el 93.8 considera como leve: Discutir con los compañeros dentro de la jornada de trabajo; el 94.10. la reiteración de leves; el 95.11 como muy grave los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a compañeros; el 97.c. en sanciones por faltas muy graves incluye el despido además de otras como la suspensión de empleo y sueldo de 21 a 60 días, para las graves suspensión de 2 a 20 días y para las leves amonestación verbal o por escrito.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo la demanda de D Francisco contra MEGASA SIDERURGICA,S.L., declarando nulo el despido disciplinario decidido por la empresa; debiendo reincorporarlo en sus mismas condiciones de trabajo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando nulo el despido del actor y condenando a la empresa MEGASA SIDERÚRGICA S.L. a reincorporarlo en sus mismas condiciones de trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada construyendo su recurso, en base a seis motivos de recurso, los cinco primeros al amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL , en el que pretende la revisión de los hechos probados y el sexto y último, con sede en el artículo 191 c) del mismo texto legal, en el que se pretende examinar las infracciones alegadas de normas jurídicas citadas y de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO

Por la vía revisora, y al amparo del art. 191 letra b), de la Ley Procesal Laboral , como decimos, se formula por la parte recurrente el primer motivo de recurso en el que se pretende la modificación del hecho probado primero de modo que diga lo que sigue: "El 28 de agosto de 2008 el demandante junto con otras muchas personas que formaban un piquete informativo a la entrada de la Empresa tuvieron una discusión con Sr. Mauricio . El actor y otro piquete despedido, Sr. Jose Pedro , humillaron Sr. Mauricio al pasarle durante unos momentos, alrededor de su cuerpo, y del de ellos mismos,una cuerda estrecha, blanca, en una actuación que el tal señor no aceptaba".

De este modo, con la misma, por un lado se especifica el hecho de que la acción imputada al actor fue realizada junto con otro trabajador del mismo piquete que también fue despedido y no como redactó el juez de instancia en el sentido de que "el actor junto con otras muchas personas que formaban un piquete informativo" y por otro lado se suprimen las expresiones que se contienen en la redacción judicial tales como "en una actuación inicialmente de broma" o la de "acabando este hecho sin más incidentes".

Que a tal efecto se ampara dicha modificación en el folio 55 donde se contiene un DVD con una grabación videográfica de 1 minuto 23 segundos en el que se aprecian los hechos del día 28 de agosto de 2008 en cuestión. También se ampara en el folio 92 1º de los autos (declaración Sr. Mauricio a la empresa de 15-10-2008) y folio 93 (Informes de los vigilantes de seguridad).

Lo cierto es que dichos documentos, fundamentalmente la grabación, han sido valorados especialmente por el juzgador de instancia a la hora de redactar el hecho probado primero quién, pese a la impugnación de contrario, la ha considerado válida y dicha validez no puede ser cuestionada, ahora, en sede de revisión fáctica sino, en todo caso, al amparo del art. 191 a) de la LPL lo que no se ha producido.

Que dicha expresa valoración de la grabación se constata expresamente en el fundamento de derecho segundo punto 3 donde se afirma que la grabación permitía identificar a todos o a muchos más (trabajadores). Y además, el juez ha valorado la declaración Sr. Mauricio , no sólo en relación al actor sino en relación al otro piquete despedido. Y la referida declaración incorporada a un documento (folio 92), se trata, en realidad, de una prueba testifical documentada, esto es, que si bien se ha aportado a juicio como prueba documental, su verdadera naturaleza es la propia de una prueba testifical, aunque desnaturalizada por la vía de evacuarse fuera del proceso, incorporándose a un documento y por ello sin someterse a la inmediación y concentración. Y la prueba testifical no es apta a efectos revisorios ex artículo 191 b9 de la L.P.L . y por ello, en definitiva, no puede considerarse como prueba hábil para la revisión que se pretende.

En definitiva, el juez ha efectuado una valoración conjunta de la prueba practicada, incluida la testifical practicada en el juicio (de donde surge la afirmación de que fue una broma) y esa valoración de la testifical no puede ser suplantada por la Sala, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso que sólo permite la revisión basada en prueba documental o pericial y en caso de detectarse error manifiesto y evidente del juzgador de instancia lo que no sucede ni tampoco se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica, a la vista de los citados documentos (grabación incluida) de modo que con la citada revisión se está pretendiendo, también, sustituir la misma por la propia e interesada. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de...

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