ATS, 13 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:7971A
Número de Recurso2956/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de El Ferrol se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 779/2008 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra MEGASA SIDERÚRGICA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2009 se formalizó por el Letrado D. Hector Moltó Llovet en nombre y representación de MEGASA SIDERÚRGICA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- declara la nulidad del despido disciplinario del trabajador, al que la empresa imputa faltas de malos tratos de palabra u obra, falta de respeto y consideración a otros compañeros y transgresión de la buena fe contractual. Consta que el actor se presentó como candidato en una lista sindical, aunque no fue elegido y que se ha significado por actividades reivindicativas sindicales. También consta que participó junto con otros trabajadores activamente en una huelga, intimidando a personas y formando piquetes en los accesos a los centros de trabajo para impedir el libre transito de los operarios, intentando amarrar con una cuerda a otro trabajador y manchar a otros compañeros no huelguistas que pretendían entrar en el centro de trabajo, con grasa, al haberse previamente untado sus propias vestimentas de la referida sustancia. La Sala razona que si bien se ha acreditado la participación del demandante en conductas que excedían con mucho de los límites del ejercicio del derecho de huelga, tales actos se cometieron por un grupo formado por el actor y otros ocho o diez más, sin que destaque el accionante de entre los demás en cuanto a una mayor gravedad, o intensidad de la acción ejercitada. La empresa -añade- conocía sobradamente quienes habían participado y decide despedir solo al actor y a otro trabajador, miembro del comité de empresa. Por lo que el motivo del cese no esta en su conducta individual sino en su actuación general previa de acción sindical frente a situaciones laborales anteriores y en el propio conflicto existente. Concluyendo que, al no haberse justificado ese trato dispar, concurre discriminación y el despido es nulo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 01-04-05 (Rec. 403/05 ), declara la improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que la sentencia de instancia califica el despido como nulo porque «...no sólo vulnera el derecho constitucional de huelga,... sino que, al elegir indiscriminadamente a unos trabajadores para su identificación en un día cualquiera,...constituye un acto de discriminación al sancionar por el mismo comportamiento a nueve de los cerca de un centenar de trabajadores que no sólo mantienen la huelga, sino que integran el mismo "piquete", aunque por turnos». La Sala, en primer lugar, califica la huelga de ilegal, lo que conlleva que la participación en la misma no constituye el ejercicio de un derecho fundamental, y en consecuencia, no tratándose del ejercicio del derecho fundamental a la huelga, dicho derecho no pudo ser vulnerado, por lo que el despido no puede calificarse como nulo. A continuación, declara la improcedencia del despido al no acreditarse una participación activa del demandante en una huelga ilegal. Y, finalmente descarta la existencia de discriminación, pues no hay constancia alguna en el relato fáctico de la atribución a otros trabajadores de la misma conducta de participación activa en la huelga, ni de identificación de otros piquetes, por lo que no puede hablarse de represalias ni discriminaciones genéricas en relación con otros trabajadores no identificados, respecto de los cuales ni se atribuye ni se concreta actividad alguna que al ser, al menos similar, a la que se imputa al actor pudiera servir de apoyo a la invocación de ese trato discriminatorio.

De lo relacionado se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la impugnada, la empresa conocía sobradamente que trabajadores habían participado activamente en los hechos (ocho o diez mas) y decide despedir solo al demandante, activista sindical, y a otro trabajador, miembro del comité de empresa, sin que justifique ese trato dispar. Situación que no es equiparable a la descrita en la sentencia referencial, donde no hay constancia de la atribución a otros trabajadores de la misma conducta de participación activa en la huelga, ni identificación de piquetes.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Hector Moltó Llovet, en nombre y representación de MEGASA SIDERÚRGICA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 1707/2009, interpuesto por MEGASA SIDERÚRGICA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de El Ferrol de fecha 9 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 779/2008 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra MEGASA SIDERÚRGICA S.L., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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