ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 870/09 seguido a instancia de Dª Frida y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra HOSPITAL POVISA, S.A., así como MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración de libertad sindical, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de abril de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Meritxell Lema Berart en nombre y representación de Dª Frida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de abril de 2010 (Rec 65/10 ), con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido de la trabajadora, miembro del comité de empresa y de huelga, del Hospital Povisa SA, considerando que la decisión extintiva se ha tomado al margen de cualquier represalia y por los actos llevados a cabo por aquella durante la huelga, que considera incardinables en el art 54.2. c) y d) del Estatuto de los Trabajadores (ET). Entiende que la actora, durante la huelga desarrollada, ha entorpecido con actitudes intimidatorias, retrasado, reprendido y controlado de manera coactiva la entrada de trabajadores, con ocupación ilegítima de dependencias del Hospital demandado, dando voces con utilización de un megáfono en la zona de tratamiento y rehabilitación de pacientes, llamando "esquirola" y "ladrona" a una compañera, implicando todo ello menosprecio y atentado a la dignidad.

Disconforme acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de junio de 2009 (Rec 1707/09 ), confirmatoria de la de instancia que declaró nulo el despido del actor, condenando a la empresa MEGASA SIDERÚRGICA S.L. a reincorporarlo en sus mismas condiciones de trabajo.

La sentencia aportada, que es la única alegada, no es idónea para el juicio de contradicción pues tal y como se indica en la certificación unida a las actuaciones, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 2956/09. Dicho recurso ha terminado por auto de inadmisión por falta de contradicción de fecha 13 de mayo de 2010, esto es, adquirió la condición de firme con posterioridad a la publicación de la recurrida -- 9 de abril -. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). Exigencia que no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste adquirió la condición de firme con posterioridad a la recurrida.

En trámite de alegaciones la parte recurrente, aun reconociendo la falta de firmeza de la sentencia invocada en los términos señalados, manifiesta, entre otros argumentos, que acudió para buscar una posible sentencia contradictoria, a la Web del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a través del Portal del Consejo General del Poder Judicial y que en la misma no se indica si la sentencia es o no firme, solicitando se le conceda un nuevo plazo, pues la situación le crea indefensión. No se puede acceder a lo solicitado, pues la posible indefensión alegada no viene provocada por este Tribunal, que en ningún momento limitó el derecho de la recurrente a invocar las sentencias que estimara oportuno, máxime cuando existen medios de fácil alcance para los Letrados para comprobar la firmeza de las resoluciones. Además, el Tribunal Constitucional en las sentencias, 132/97, 182/99 y 251/00, entiende que la exigencia de firmeza respondía a un criterio razonable impuesto por la propia finalidad del recurso, pues "si éste no se apoya en sentencias firmes como término de comparación, falta la base de unificación de doctrina"; excluyendo además la inconstitucionalidad del momento temporal en que ha de exigirse firmeza, que es el de la publicación de la sentencia recurrida. Por lo que atañe al inciso del escrito de la parte en el que alude a la búsqueda de la tutela judicial efectiva sin excesivos rigorismos, es doctrina constitucional bien conocida, por lo reiterada, que el derecho fundamental concernido se realiza igualmente con una resolución denegatoria del acceso al recurso cuando la misma esté fundada y se base en el incumplimiento de exigencias que no resulten desproporcionadas. Y la exigencia de la firmeza de la sentencia que ha de servir como término de comparación a los efectos de la unificación doctrinal en el momento de publicarse la recurrida no sólo no es una exigencia desproporcionada y en exceso formalista, sino que se compagina a la perfección con otra exigencia constitucional como es la búsqueda y garantía de la seguridad jurídica.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Meritxell Lema Berart, en nombre y representación de Dª Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 65/10, interpuesto por HOSPITAL POVISA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 9 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 870/09 seguido a instancia de Dª Frida y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra HOSPITAL POVISA, S.A., así como MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración de libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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