STSJ Castilla-La Mancha 114/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:2369
Número de Recurso239/2008
Número de Resolución114/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00114/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 239/08.-Ponente: Sr. José Montiel González .

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

=================================================

En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 114En el Recurso de Suplicación número 239/08, interpuesto por CAJA CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 24 de octubre de 2007, en los autos número 426/07, sobre Modificación condiciones laborales, siendo recurrido Severino .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Severino , sobre MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO, contra la empresa "CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA", declaro que la modificación realizada es nula y sin efecto, debiendo la empresa demandada reponer al actor a las condiciones laborales y retributivas que tenía con anterioridad a la misma".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Que el actor, D. Severino , con D.N.I. nº NUM000 , trabaja para la empresa "CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA", con una antigüedad de 5 de septiembre de 2.005, una categoría profesional de "Directivo: Grupo Profesional 1, Nivel II posterior a la fusión" y un salario bruto mensual de

10.753,55 euros, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Que desde la incorporación del actor a la empresa ha venido desarrollando las funciones propias del puesto de trabajo de "Director del Área de Desarrollo Corporativo", dependiendo de la Dirección General Adjunta y teniendo bajo su responsabilidad los Departamentos de "Marketing", "Nuevos Canales", "Comunicación y Publicidad" y "Desarrollo Organizativo".

TERCERO

Que las condiciones laborales singulares que a ambas partes unían están sujetas a las cláusulas expuestas en el contrato de trabajo que el trabajador y la empleadora firmaron en fecha 8 de septiembre de 2.005, y que se dan aquí por reproducidas.

CUARTO

Que el salario del actor consistía en una retribución fija en metálico desglosada en "salario base", "complemento funcional", "complemento de exclusividad" y "complemento no competencia postcontractual", más una retribución variable de cumplimiento de objetivos consistente en el 15% de la retribución fija. El último año dicha retribución supuso para el actor del percibo de la cantidad de 129.042,65 euros.

QUINTO

Que en fecha 26 de julio de 2.007 se publicó en intranet el nuevo organigrama de la empresa, habiéndose modificado en el mismo el nivel de responsabilidad del actor, no dependiendo ya de la Dirección General Adjunta sino del Responsable de Sistemas Organizativos, asignándole a un Departamento denominado "Centro de Información Corporativo", dejando de estar bajo su responsabilidad los Departamentos de "Marketing", "Nuevos Canales", "Comunicación y Publicidad" y "Desarrollo Organizativo" y las personas que desempeñaban esas funciones.

SEXTO

Que debido a dicho cambio en el organigrama de la empresa al actor se le reduce de forma sensible su salario, que ya no podrá ser superior al de "Jefe de Departamento", lo que significa que pasará a percibir la cantidad de 64.152 euros más el 15% del salario base de variable.

SÉPTIMO

Que la empresa no ha notificado formalmente al trabajador dicho cambio de funciones ni las razones del mismo.

OCTAVO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargo de representación legal alguna de los trabajadores.

NOVENO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el U.M.A.C. con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen yresolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso se postula la nulidad de las actuaciones al haberse seguido un procedimiento inadecuado para resolver la pretensión de la parte actora.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la L.P.L ., que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible.

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio , indica que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

De lo anterior se desprende que no toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales, sino sólo aquellas que afecten a principios esenciales del proceso y que, además, hayan ocasionado efectiva indefensión, tal como aparece definida por la doctrina del Tribunal Constitucional, y siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma, dando con ello ocasión para la reparación de la actuación procesal defectuosa.

En el presente caso, el actor presentó demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que se tramitó por el proceso especial del art. 138 de la LPL , concluyendo por sentencia que indicó que contra la misma no cabía recurso alguno (art. 138.4 de la LPL ). No obstante, la parte demandada anunció recurso de suplicación, que se tuvo por no anunciado por Auto de 9 de noviembre de 2007 , resolución que fue objeto de recurso de reposición, que fue admitido por Auto de 12 de diciembre de 2007 que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2005 , y acordó tener por anunciado el recurso, que fue tramitado en legal forma.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre y 2 de diciembre de 2005 ) señalan que "el proceso especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET . De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

Pero tal doctrina se estableció precisamente en beneficio del trabajador que, según el art. 138.1 de la LPL , sólo disponía de un plazo de 20 días hábiles para formular su demanda; obstáculo temporal que se elimina en la citada doctrina jurisprudencial para reclamar contra modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, cuando el empresario no cumple con las exigencias legales del art. 41 del ET , determinando que el proceso adecuado es el ordinario, estando sujeta la acción al plazo de prescripción común. Así se explica en la doctrina jurisprudencial antes citada, cuya cita literal resulta ociosa.

No obstante, la consecuencia de ello nunca puede ser la nulidad de actuaciones,...

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