ATS, 20 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:1336A
Número de Recurso899/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 426/07 seguido a instancia de D. Iván contra CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, sobre modificación de condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de enero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Agustín Sauto Díez en nombre y representación de D. Iván, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998

(R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

La sentencia que se recurre trae causa de un procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con base en que el actor que había venido prestando servicios para la demanda --CAJA CASTILLA-LA MANCHA-- desempeñando el cargo de Director de Area de Desarrollo Corporativo, como consecuencia de un cambio de organigrama efectuado el 26 de julio de 2007, pasa a ser Jefe de Departamento de Centro de Información Corporativa con menor rango de responsabilidad e inferior salario, pretensión que fue estimada en la instancia y en la que se advierte que contra la misma no cabía interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 LPL . Por Auto de 9 de noviembre de 2007 se tuvo por no anunciado el recurso y, recurrido en reposición, se dicta Auto de 12 de diciembre de 2007 que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 2 de diciembre de 2005, acordó tener por anunciado el recurso y tramitado conforme a derecho. La Sala de suplicación, una vez despejado el motivo destinado a interesar la nulidad de actuaciones por haberse seguido un procedimiento inadecuado, entra en el fondo del asunto y revoca el fallo combatido, descartando la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 24 E, el art. 138 apartados 1 y

4 LPL, así como los arts. 75.2 y 238.1 LOPJ ; proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 23 de octubre de 2000 (rec. 1230/99) -- seleccionada en escrito presentado el 28 del pasado Mayo en el Registro General de este Tribunal-- y cifrando el núcleo de la contradicción en el hecho de que promovida demanda por el cauce del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex art. 138 LPL, no procede recurso de suplicación frente al fallo de instancia.

Pero el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional, toda vez que esta Sala tiene declarado, entre otras, en STS 4699/02 (rec. 4699/02 ) y las que en ella se citan que "el proceso del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral únicamente es viable cuando la modificación sustancial se ha realizado cumpliendo los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Ese proceso tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal como se concibe en el artículo 41 del Estatuto . Cuando, las modificaciones obedecen a un pacto entre empresa y trabajador, o bien cuando no se han cumplido por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, cuando se trata de modificaciones colectivas o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el caso de las individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 41, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida".

Y en el Auto de 12 de diciembre de 2007, decisorio del remedio procesal articulado frente al que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, se afirmó que al tratarse de un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el que no se cumplieron los requisitos de forma establecidos en el art. 41 ET, el proceso a seguir es el ordinario en el que sí cabe recurso de suplicación.

SEGUNDO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, careciendo de trascendencia las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito, conforme a lo ya razonado y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Sauto Díez, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 239/08, interpuesto por CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 24 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 426/07 seguido a instancia de D. Iván contra CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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