STS, 26 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. CÁNDIDO SANISIDRO LÓPEZ actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 3211/2003, formulado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago de Compostela, en autos núm. 494/2002, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL actuando en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor, nacido el quince de agosto de mil novecientos treinta y cinco, afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, solicitó en su día el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social, siéndole reconocida en cuantía del 83% de una base reguladora mensual de cuarenta y cinco mil novecientas veintitrés pesetas (45.923 pesetas), doscientos setenta y seis euros (276 euros) y con efectos desde el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa, siendo cargo de España del 18% de la pensión, por aplicación del principio de prorrata temporis. Al actor se le reconocieron 35 años cotizados y un COE de 7,10. 2º) Que el actor acredita 1.901 días cotizados en España en los siguientes periodos: entre el dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve y el quince de julio de mil novecientos sesenta y tres y entre el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y 23 años, 8 meses y 17 días cotizados a la Seguridad Social de los Países Bajos, como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes periodos: desde el diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y tres hasta el doce de agosto de mil novecientos sesenta y cinco y desde el dos de abril de mil novecientos sesenta y seis hasta el dos de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. 3º) Que las cotizaciones en los Países Bajos en mil novecientos ochenta y tres sobre treinta y seis mil ciento noventa y cuatro con ochenta y nueve florines (36.194,89 florines); en mil novecientos ochenta y cinco, sobre treinta y cinco mil novecientos setenta y tres con noventa y seis florines (35.973,96 florines); en mil novecientos ochenta y seis sobre treinta y ocho mil quinientos once con sesenta y cuatro florines (38.511,64 florines); en mil novecientos ochenta y siete y hasta septiembre sobre treinta mil cuatrocientos dieciséis con noventa y seis florines (30.416,96 florines). 4º) Que el cambio de florines a pesetas era de cincuenta y seis con doscientas ochenta y cinco pesetas (56,285 pesetas). 5º) Que el actor acredita los siguientes periodos de embarque y en los siguientes buques y zonas de navegación:

EMBARCÓ DESEMBARCÓ TIPO ZONA

EN ESPAÑA:

21-08-51 26-12-51 Pesca 9TRB

16-12-59 26-07-63 Mercante II zona

EN HOLANDA:

08-12-63 12-09-65 Mercante II zona

07-04-66 25-07-66 Mercante II zona

21-07-66 25-09-70 Mercante II zona

15-02-71 04-03-72 Mercante II zona

09-08-72 31-08-73 Mercante II zona

10-01-74 20-08-74 Mercante II zona

05-12-74 06-05-76 Mercante II zona

14-09-76 10-01-78 Mercante II zona

02-05-78 10-09-89 Mercante II zona

01-02-81 29-11-82 Mercante II zona

20-03-83 01-08-83 Mercante II zona

20-11-83 01-05-84 Mercante II zona

19-07-84 12-11-84 Mercante II zona

14-02-85 11-09-85 Mercante II zona

12-11-85 28-02-86 Mercante II zona

15-05-86 06-09-86 Mercante II zona

14-11-86 16-12-86 Mercante II zona

19-12-86 28-01-87 Mercante II zona

22-04-87 24-06-87 Mercante II zona

6º) Que el actor es perceptor de pensión de jubilación holandesa desde septiembre de dos mil. 7º) Que en fecha 5 de febrero de 2002 el actor solicitó la revisión de su pensión de jubilación, siendo desestimada, formulando el actor reclamación previa en fecha 13 de mayo de 2002, siendo desestimada por Resolución de fecha 6 de agosto de 2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la excepción de prescripción del derecho a reclamar formulada por el Instituto Social de la Marina, en cuanto al periodo de retroacción de los efectos económicos, debo de declarar y declaro la prescripción del derecho a reclamar diferencias de periodo anterior al cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, absolviendo a la demandada de la reclamación efectuada de periodo anterior, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la excepción en cuanto a la prescripción del derecho total a reclamar y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Antonio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, reconocida en cuantía del 32,15% del 92,02% del 100% de una base reguladora mensual de ciento treinta mil seiscientas noventa y nueve pesetas (130.699 pesetas), setecientos ochenta y cinco euros cincuenta y dos céntimos (785,52 euros), en lugar del 18% del 83% del 100% de una base reguladora mensual de cuarenta y cinco mil novecientas veintitrés pesetas (45.923 pesetas), doscientos setenta y seis euros (276 euros), reconocida en vía administrativa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se la abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, debiendo de deducir las cantidades abonadas efectivamente sobre el porcentaje reconocido en vía administrativa y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferencia de base reguladora, porcentaje de pensión y fecha de efectos pretendida, debía absolver y absolvía a la entidad demandada de los citados pedimentos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. CÁNDIDO SANISIDRO LÓPEZ actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio y por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL actuando en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación articulado por Pedro Antonio y estimando en parte el interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 13.12.2002, en autos nº 494/2002, sobre Jubilación, declaramos que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 32,15 % del 92,02 % del 100 % de una base reguladora mensual de 521,20 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la citada resolución. Dése a los depósitos y consignaciones, si hubiere, el destino legal correspondiente."

TERCERO

Por el Letrado D. CÁNDIDO SANISIDRO LÓPEZ actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de marzo de 2006. Como sentencias contradictorias con la recurrida se aportan las dictadas con fecha 27 de julio de 2005, 12 de junio de 2003, 4 de octubre de 2001 y 27 de julio de 2002 por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec. núm. 1054/2003, Rec. núm. 4799/2000, Rec. núm. 2665/1998 y Rec. núm. 3639/1999.

CUARTO

Con fecha 21 de noviembre de 2006 por esta Sala se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por: Primer motivo: posible falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina establecida en la STS de 31-5-2006 (R. 3085/05 ) y las que en ella se citan. Segundo motivo: posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste no ser firme al tiempo de publicarse la recurrida /SSTS, entre otras, de 14-7-1995, dictada en Sala General, R. 3560/93, 17-4-2000, R. 840/1999, 4-4-2002, R. 4375/00 y 14-7-2005, R. 967/04). Y posible falta de contenido casacional por ajustarse la tesis de la sentencia recurrida a la establecida en la STS de 31-5-2006 (R. 3085/05 ) y las que en ella se citan. Tercer motivo: posible falta de contenido casacional por ser contraria la pretensión de la parte recurrente a la doctrina unificada (STS de 6-7-2006 R. 24/05 y las que en ella se citan). Cuarto motivo: posible falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina fijada en la STS de 27-10-2004, R. 5611/03, y las que en ella se citan. Óigase a la parte recurrente Pedro Antonio dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." La parte recurrente en el plazo de tres días efectuó las alegaciones que estimó oportunas, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 29 de diciembre de 2006. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de enero de 2008.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, perceptor de pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social holandesa solicitó el 5 de febrero de 2002 la revisión de la pensión de jubilación que la Seguridad Social española le había reconocido, en cuantía del 83% de una base reguladora mensual de 45.923 pesetas (276 euros), con efectos del 27 de diciembre de 1990, resultando para España una prorrata temporis del 18%, computando a dichos efectos un total de 35 años cotizados y un COE del 7,10.

Los servicios del demandante habían sido prestados en España y en los Países Bajos en diferentes periodos comprendidos entre 1951-1959 y 1963-1987 respectivamente.

En la instancia se declaró prescrito el derecho a reclamar diferencias del periodo anterior al 5 de febrero de 1997, y estimó parcialmente la demanda en cuanto al periodo ulterior, declarando el derecho a percibir la pensión en cuantía del 32,15%, del 92,02% del 100% de una base reguladora mensual de 130.699 pesetas (785,52 euros) en lugar del 18% del 83% del 100% de una base reguladora mensual de 45.923 pesetas (276 euros), con efectos desde el 5 de febrero de 1997, acogiendo la pretensión actora, de incluir en el cómputo de las cotizaciones las atribuibles en función de la edad del trabajador.

En suplicación se desestimó el recurso del trabajador y se estimó en parte el recurso de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y se declaró que el actor tenía derecho a una pensión de jubilación en cuantía del 32,15% del 92% del 100% de una base reguladora de 521,50 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la citada resolución.

SEGUNDO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, a través de tres motivos. En el primero de los motivos, relativo al cálculo del importe de la base reguladora con arreglo a las bases de cotización reales del actor durante el periodo trabajado en Holanda, respetando los topes máximos de cotización vigentes en cada momento, ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La sentencia de comparación resuelve acerca de la pretensión de un trabajador que prestó servicios como marinero en España entre 1956 y 1964 y en Holanda de 1964 a 1993. Impugnada la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida por la Seguridad Social española. La sentencia desestima la pretensión del trabajador de que se efectúe el cálculo con arreglo a las bases de cotización reales en Holanda en los periodos en los que cotizó para el sistema de dicho país.

Respecto del planteamiento de este primer motivo debe hacerse una serie de precisiones.

La sentencia dictada, de 27 de julio de 2002, fue casada y anulada por sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2003 (Rec. 3730/2002 ) en cuanto a las cotizaciones ficticias derivadas de la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1983, conservando no obstante su validez en lo relativo al cálculo de la base reguladora. Sin embargo, la sentencia recurrida al estimar el recurso del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y rechazar el cálculo según bases máximas, aplicó el criterio de bases medias. Y al hacerlo así la resolución se acomodó a la doctrina unificada, SSTS de 15 de mayo de 2004, 16 de junio de 2004, 31 de mayo de 2006 (Rec. núm. 3085/2005 ) por lo que el motivo carece de interés casacional.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

TERCERO

El segundo motivo, relativo al cálculo de la prorrata temporis comprende a su vez dos cuestiones en torno a las denominadas "cotizaciones reales","cotizaciones por edad" y "cotizaciones por bonificación de edad", y acerca de si han de contabilizarse todos los periodos de cotización efectuados en los dos Estados en los que el interesado trabajó o solamente el periodo de duración máxima necesario en España cuando éste ha sido superado en este país, si bien las cuestiones a resolver habrán de limitarse a las cotizaciones por bonificación debida a la reducción de la edad de jubilación y a la relativa a la totalización de periodos, al haber sido ya computadas las cotizaciones por edad.

CUARTO

Para la primera parte del motivo en relación al cómputo de las cotizaciones en función de la bonificación por razón de edad, se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de julio de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicha sentencia no era firme al tiempo de publicarse la recurrida habiéndose interpuesto recurso de casación frente a aquélla, núm. 4239/005, cuya tramitación ordenó proseguir el Auto de esta Sala de 8 de febrero de 2006.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

No obstante, se cita por el recurrente dentro del mismo motivo la sentencia de 4 de octubre de 2001, también del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se resuelve acerca de las dos cuestiones que plantea el motivo, con resultado divergente frente a la recurrida al acoger favorablemente ambas pretensiones.

En efecto, la sentencia de 4 de octubre de 2001, que reúne el requisito de firmeza, contempla el supuesto de un trabajador del Régimen Especial del Mar que había prestado servicios en buques españoles y holandeses.

En vía administrativa se le reconoció una pensión de jubilación aplicando un 28,06 % de prorrata temporis sobre un 100 % de la pensión. La sentencia del Juzgado de lo Social elevó la prorrata temporis al 55,21 %, resultado de incorporar las denominadas cotizaciones ficticias por edad. Recurrió el trabajador instando la adición a las anteriores, de cotizaciones como bonificación por reducción de la edad del trabajador.

La sentencia de contraste estima el recurso y eleva el porcentaje al 61,14 %, resultado de computar las cotizaciones objeto de controversia.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción y entrando a conocer del motivo en el que se alega la infracción por interpretación errónea de los artículos 1.r), 45.1, 46.2 y 47.1.a) del Reglamento de la Comunidad Europea 118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1996 e inaplicación del artículo 4 de la Orden Ministerial de 17 de Noviembre de 1983, la solución ha de ser la favorable acogida de la pretensión.

La cuestión ha sido resuelta, modificando anterior doctrina unificada, por la sentencia del Pleno de la Sala dictada el 7 de julio de 2007 en el R. C.U.D. núm. 3650/2005, nueva doctrina que se expresa en los siguientes términos: "Siendo ello así, de acuerdo con las previsiones de igualdad de trato que se contienen dentro del principio de libre circulación que viene recogido como uno de los que rigen en derecho comunitario y en concreto para el cálculo de las prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 40 a) del Tratado CE vigente, la duda acerca de si aquellas cotizaciones ficticias deben calificarse o no como periodo asimilado a seguro los efectos previstos en los artículos 1 r) y 46.2 del Reglamento (CEE) 1408/81, considera la Sala que debe resolverla en favor de una interpretación favorable a tal consideración, aunque desde la mera literalidad de los términos en que se hallan regulados en el derecho interno pudiera merecer la distinta consideración que hasta hora se le ha dado; todo ello en aplicación del principio de "primacía" que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal de Justicia Comunitario preside lar relación entre el ordenamiento europeo y los nacionales, y sin necesidad de plantear la cuestión prejudicial anunciada.

En consecuencia, debe estimarse en este punto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, al que se le habrán de reconocer esos periodos de bonificación en la edad derivados del embarque, aplicando el coeficiente reconocido en vía administrativa para el cálculo de la pensión."

Indiscutido el cálculo del que resulta la bonificación y aplicando la anterior doctrina a la pretensión deducida, procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la estimación del motivo, elevando el porcentaje a efectos de la prorrata temporis del 56,37 %

QUINTO

En cuanto a la segunda parte del segundo motivo, referida según los términos del recurso al cómputo de la "duración máxima" o la "duración total", la sentencia que se propone de contraste es como decíamos, la recaida el 4 de octubre de 2001 (Recurso de suplicación núm. 2665/1998) seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En esta sentencia, al resolver el recurso del trabajador, con estimación del mismo, se da respuesta a dos cuestiones, como ya se anticipó, el cómputo de la bonificación por reducción en la edad de jubilación, y el del límite máximo.

La sentencia referencial, tras resolver la cuestión relativa a la bonificación por reducción de la edad de jubilación concluye que, tanto el cómputo de dichas cotizaciones como las procedentes de la edad alcanzada el 1 de agosto de 1970 deberá incluirse con el límite máximo.

De nuevo cabe apreciar la contradicción pues de modo expreso la referencial señala ese modo de cómputo y la recurrida, al no otorgarlo, presenta un Fallo divergente en cuanto a ese extremo.

Juntamente con los preceptos cuya infracción se denuncia a propósito de la bonificación, se incluía por el recurrente la de las normas que afectan al cálculo atendiendo a la duración máxima exigida por la legislación de uno de los Estados para obtener una prestación completa.

Nuevamente la sentencia antes citada de 17 de julio de 2007 (R. C.U.D. núm. 3650/2005 ), al interpretar el artículo 47.1.a) del Reglamento C.E./118/97, viene a establecer la más reciente doctrina expresada con el tenor literal siguiente: "dada su claridad, en cuanto que no cabe aplicar a este caso el principio general de distribución ordinaria, sino que deberá serlo el específico, de manera que en aplicación de la misma, tal y como viene sosteniéndose por la doctrina científica, la institución competente española ha de totalizar únicamente los períodos de cotización foráneos necesarios hasta alcanzar la duración máxima exigida por la LGSS para obtener una prestación completa, esto es, los precisos para alcanzar los 35 años que dan derecho a una pensión completa o del 100%. De esta forma, los efectos beneficiosos de este límite a la totalización se manifiestan al determinar la prorrata temporis, pues al reducir el denominador de la fracción y mantenerse constante el numerador, el porcentaje de prorrata que le corresponde al trabajador migrante es superior, sin perjudicarle por haber trabajado más años en el extranjero.

Con ello la Sala es consciente de que está modificando la doctrina unificada que para resolver este problema se había establecido en nuestras sentencias de 9 de octubre de 2.001 (recurso 3629/2000), 20 de abril de 2.004 (recurso 2932/20039), 6 de julio 2006 (recurso 24/2005) y 11 de julio 2.006 (recurso 1991/95 ), sentencias en las que no se entendió aplicable el artículo 47 del Reglamento 1408/71 para el cálculo de la prorrata en las pensiones de jubilación de trabajadores migrantes en situaciones similares a la presente."

La estimación del recurso en este punto, conduce a la elevación de la prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social española a 56,37%.

SEXTO

En el tercer motivo, dedicado a combatir la fecha de efectos de la prestación, 5 de febrero de 1997, frente a la de 7 de diciembre de 1990 que propugna el recurrente, la sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 2003.

La sentencia referencial fue casada y anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2004, salvo en este punto concreto.

Hemos de recordar que la sentencia recurrida al rechazar como fecha de efectos del inicial reconocimiento de la prestación, lo hace sobre la base de que si bien la prestación es imprescriptible, los efectos económicos tan sólo se retraen a los cinco años inmediatamente anteriores, razón por la que dichos efectos se sitúan en el 5 de diciembre de 1997.

Esta resolución es la conforme con la doctrina unificada que se ha plasmado en SS.T.S. de 7 de febrero de 2002, Rec. núm. 2129/2001, 2190/2001 y 27 de octubre de 2004, Rec. núm. 5611/2003, según la cual los efectos económicos de la nueva pensión, cuando ésta deriva de un error inicial de la entidad gestora, se retrotraen a la fecha del reconocimiento inicial, sin perjuicio de que pueda operar la prescripción respecto de las concretas prescripciones económicas.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. CÁNDIDO SANISIDRO LÓPEZ actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y resolviendo el debate de suplicación estimamos en parte el recurso de igual naturaleza formulado por el actor y declaramos su derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida con cargo al Régimen Especial del Mar, en un porcentaje a efectos de la prorrata temporis del 56,37 %, condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a estar y pasar por esta declaración, revocando en cuanto a ese extremo la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago de Compostela, en autos núm. 494/2002, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre JUBILACIÓN, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la recurrida, y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...fue muy reiterada [ SSTS 23/10/07, rec. 5224/05 ; 06/11/07, rec. 4004/05 ; 11/12/07, rec. 3010/05 ; 03/06/08, rec. 687/07 ; 26/06/08, rec. 683/06 ; 14/05/08, rec. 2514/06 ; 18/07/08, rec. 1192/07 ; 30/09/08, rec. 1044/07 ; 05/11/08, rec. 3902/07 ; 16/09/11, rec. 58/11 ; y 29/02/12, rec. 151......
  • STSJ Castilla y León 724/2015, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...fue muy reiterada [ SSTS 23/10/07, rec. 5224/05 ; 06/11/07, rec. 4004/05 ; 11/12/07, rec. 3010/05 ; 03/06/08, rec. 687/07 ; 26/06/08, rec. 683/06 ; 14/05/08, rec. 2514/06 ; 18/07/08, rec. 1192/07 ; 30/09/08, rec. 1044/07 ; 05/11/08, rec. 3902/07 ; 16/09/11, rec. 58/11 ; y 29/02/12, rec. 151......
  • ATS, 28 de Octubre de 2009
    • España
    • 28 Octubre 2009
    ...5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006). Eso es lo que sucede respecto del primer motivo planteado, tal como se demuestra seguidamente. Así, en el caso de la sentencia r......
  • ATS, 26 de Noviembre de 2009
    • España
    • 26 Noviembre 2009
    ...30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ). De acuerdo con la doctrina señalada, el motivo primero del recurso carece de contenido casacional pues la sentencia recurrida resulta acor......
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