SAP Lleida 12/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:37
Número de Recurso428/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 428/2007

Procedimiento ordinario núm. 476/2005

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 12/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de enero de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 476/2005, del Juzgado Primera Instancia 1 Tremp, rollo de Sala número 428/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2007. Es apelante la parte actora Simón, representado/a por el/la procurador/a EULALIA CULLERE LAVILLA y defendido/a por el/la letrado/a NÚRIA ANTORN SANTACANA. Es apelado/a la parte demandada Cristina, representado/a por el/la procurador/a MªANGELS PONS PORTA y defendido/a por el/la letrado/a ANA FLORISTA IZQUIERDO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2007, es la siguiente: F A L L O.

Que desestimando la demanda interpuesta por Simón contra Cristina y estimando la demanda reconvencional interpuesta por Cristina :

DECLARO la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca del demandante reconevional y por ello debo condenar y condeno a don Simón a que realice las obras necesarias a fin de cerrar - tapiar la ventana construida en la vivienda de su propiedad y que linda con la propiedad de doña Cristina, y ello en un plazo máximo de un mes y a su costa, siendo que para el caso que en el plazo de un mes no se halla realizado efectivamente dichas obras podrá realizarlas doña Cristina y a costa de don Simón.

DECLARO la inexistencia de servidumbre de desagüe sobre la finca de doña Cristina y por ello debo condenar y condeno a don Simón a reconducir las aguas pluviales por canalón para que éstas no viertan sobre la propiedad del funda vecino, esto es, del de doña Cristina. Dichas obras serán a su cargo y deberán realizarse en un plazo máximo de un mes siendo que transcurrido dicho plazo podrá doña Cristina llevar a cabo dichas obras y a costa del señor Cristina.

CONDENO a Simón a estar y pasar por dicha declaración.

CONDENO a Simón a pagar las costas procesales causadas en este procedimiento.[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Simón interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de enero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por el Sr. Simón en la que solicitaba que la demandada Sra. Cristina retire en el plazo de un mes el vallado descrito en el hecho cuarto de la demanda o, subsidiariamente, modifique su trazado en el sentido de crear un paso con una anchura mínima de 2,5 metros contados desde la pared de la vivienda de esta parte actora, para permitir de nuevo el acceso a la pared de la vivienda que le ha sido ilegítimamente privada. Dicha pretensión se rechaza en la sentencia al considerar que la valla colocada por la demandada se halla dentro del perímetro de la finca propiedad de ésta, al tiempo que se estima su demanda reconvencional en la que ejercitaba acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y de desagüe, condenando al demandado a cerrar la ventana 0construida0 en la vivie0n0da de su propiedad que linda con la de la actora, y a cambiar la vertiente de las aguas pluviales conduciéndolas de forma adecuada para que éstas no viertan sobre la propiedad de la Sra. Cristina.

La representación del Sr. Simón interpone recurso de apelación contra todos los pronunciamientos de la sentencia. Por lo que se refiere a la demanda principal, aduce que la instalación del vallado le impide acceder a la pared de su vivienda, al tejado y a la ventana, produciéndole una perturbación cuyo cese interesa al amparo del art. 1 de la Ley 13/1990, de 9 de julio, por tratarse de una perturbación material. En apoyo de su tesis aduce que existía un camino vecinal, hoy desaparecido, que pasaba justamente entre las fincas de una y otra parte, y que aunque la demandada sostiene que era un camino particular lo cierto es que la existencia de dicho camino viene corroborada por el propio Ayuntamiento de la localidad, según el documento nº1 de los aportados por esta parte en su escrito de contestación a la reconvención, no impugnado de contrario, sin que la demandada ostente sobre dicho camino ningún derecho real que pueda afectar a esta parte por la instalación del vallado.

SEGUNDO

En el escrito de demanda narraba el actor los hechos en que sustentaba su petición, citando como único fundamento de derecho el art. 35 de la Ley 13/90, de 9 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad. El referido precepto se encuentra incluido dentro del Capítulo 4 de dicha Ley (relativo a las relaciones de vecindad), estableciendo que: "entre predis separats per una tanca, cap titular no pot mantenir un arbre o un element de construcció que, per la proximitat a aquella, n'inutilitzi la funció de facilitar l'accés al predi veí".

No se invocaba en la demanda ningún otro precepto que amparara la pretensión del actor, ni se efectuaba la más mínima alusión a la existencia de una perturbación ilegítima ni al ejercicio de acción alguna tendente al cese de la misma, refiriendo, únicamente, que el vallado se ha construido sin título que lo permita, en un trozo de tierra calificado como vía pública, impidiendo el acceso al lado colindante de la finca de esta parte, produciéndole un perjuicio al serle vallado el paso a una parte de su finca.

Pues bien, los arts. 34 a 41 de la Ley 13/1990 de 9 de julio son los únicos preceptos de esta Ley que siguen vigentes -al no haber sido derogados por la disposición final segunda de la Ley 22/2001 de 30 de diciembre - y regulan, precisamente, las llamadas relaciones de vecindad, siendo que, por lo que se refiere al art. 35 en que se sustenta la demanda, la función de este precepto no es otra que la de preservar el derecho que asiste a cada propietario para impedir el acceso a su propiedad, alcanzando el precepto su sentido únicamente en los casos en que la "tanca" (valla o pared de cierre de terrenos urbanos) cumple la función de impedir el acceso al predio vecino, rechazando entonces la posibilidad de que en la finca contigua se mantengan árboles o elementos de construcción que, por su proximidad a dicha "tanca, inutilicen su función de no facilitar el acceso al predio vecino.

Resulta claro, por tanto, que el precepto de continua referencia no se dirige al cese de una perturbación ilegitima propiamente dicha sino que trata de conjugar los derechos de los titulares de los predios colindantes, pues si uno de cada uno de ellos puede cercar su propiedad (dentro de sus facultades dominicales, ex art. 348 C.C.), el otro puede también plantar árboles o instalar elementos de construcción dentro de la suya, pero con la limitación que establece esta norma, es decir, siempre que por la proximidad con el cierre del predio vecino los árboles o elementos de construcción no inutilicen su función (como sucedería, por ejemplo, en el caso en que esos árboles o construcciones, por su altura, facilitaran, trepando, la entrada en la finca de los vecinos) en cuyo caso, al suponer un riesgo cierto, por facilitar el acceso a la finca vecina, el propietario de ésta puede pedir su eliminación.

Lo anterior sería suficiente para rechazar las alegaciones de la parte apelante, ahora fundadas (extemporáneamente, según los arts. 400, 412 y 456 de la LEC ) en el art. 1 de la Ley 13/90, invocado por primera vez en el recurso. A mayor abundamiento, cabe destacar que las propias alegaciones de la parte actora ponen de manifiesto que el pretendido camino (ya desaparecido, que dice de titularidad pública) no servía como acceso a su finca -la entrada o acceso a la vivienda del Sr. Simón es por otro lugar, al frente de su finca, como se aprecia en las fotografías obrantes en autos- sino a la puerta de entrada a la vivienda de la demandada. Por ello se refiere el actor en su demanda "al acceso a la pared, a la ventana o al tejado", reiterando en el acto de juicio que con su demanda lo único que pretende es poder acceder, como antes de la instalación de la valla, a dicha ventana, pared y tejado en caso de que sea necesario efectuar alguna reparación, o pintar la reja de la ventana. Es evidente que este planteamiento nada tiene que ver con lo que establece el art. 35 de la Ley 13/1990, y para conseguir lo que pretende el actor basta acudir, en el caso de necesidad absoluta por no tener otro acceso, a lo que dispone el art. 569 del Código Civil cuando establece que si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue. Tal como apunta la SAP de Barcelona, sec. 11ª, de 9 de noviembre de 2005, este precepto es perfectamente aplicable en Cataluña (en el mismo sentido, S. A.P. Tarragona (3ª) de 13-4-99, S.A.P....

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