ATS, 22 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1738/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1033/13 seguido a instancia de D. Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Costanova SA, Mutua Ibermutuamur, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Eva Cristina Llobregat Jaraiz en nombre y representación de D. Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (R.623/2016) confirma la sentencia del juzgado de lo social que desestima la impugnación de la resolución administrativa sobre revisión de grado de incapacidad permanente total por mejoría.

Por sentencia de abril de 2007 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª de albañil por accidente de trabajo al padecer: fractura estallido conminuta del hueso calcáneo izquierdo, con limitación de la movilidad, signos degenerativos incipientes en la articulación subastragalina y atrofia muscular en la pierna izquierda. Incapacitado para realizar actividades que conlleven la deambulación continuada por terrenos irregulares, deambulación prolongada o con carga de pesos. El INSS dictó resolución el 31-7-13 en la que estimó la mejoría. Constaban las siguientes enfermedades y secuelas: fractura estallido conminuta del hueso calcáneo de pie izquierdo en 2005, signos degenerativos incipientes en la articulación subastragalina. Intervenido quirúrgicamente, conserva material de osteosíntesis con seis tornillos y placa, aparición como complicación de Südeck que ya fue resuelto. Y limitaciones: perimetría idéntica, no alteración balance muscular, no signos inflamatorios, no cambios tróficos en la piel, cicatriz en maléolo externo, palpación no dolorosa, movilidad tobillo izquierdo: flexoextensión de tobillo izquierdo igual a la del derecho (80º) dificultad para inversión (10º izquierdo y 20º derecho) y realiza eversión 30º idéntica al derecho. Leve edema en partes blandas por encima de placa de fijación.

La Sala del TSJ fundó su decisión con relación a la IPT, en que presentaba no constaban limitaciones para la bipedestación o la deambulación ya que conservaba en gran medida la funcionalidad del tobillo izquierdo por lo que no apreciaba imposibilidad para llevar a cabo las funciones fundamentales de su profesión de oficial 1ª de albañilería.

Recurre el trabajador en casación unificadora e invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de diecinueve de enero de dos mil nueve (R. 1903/2007 ). Esta Sala desestimó el recurso de casación interpuesto por la Mutua frente a la sentencia que declaró al trabajador afecto de una invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, pronunciamiento hecho desde las siguientes secuelas acogidas como hecho probado: Limitación de tobillo inferior al 50%, extensión 20º y flexión 50º, con rigidez lateral de pinza maleolar. Cicatriz parestésica perineal de 15 cm. Y otra tibial de 18 cm. Dicho cuadro le dificulta la deambulación y bipedestación prolongadas y por terrenos irregulares, así como la postura en cuclillas.".

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto de la simple lectura de los distintos cuadros clínicos y las limitaciones funcionales que conllevan se evidencian, sin ulteriores disquisiciones, las diferencias entre los supuestos contemplados en las resoluciones contrastadas. Hay que resaltar, en particular, el hecho de que en la sentencia recurrida se determine con claridad que no consta limitación alguna para la bipedestación o la deambulación, en contra de lo que sucede en la referencial que declara que el cuadro que padece el trabajador le dificulta la deambulación y bipedestación prolongadas y por terrenos irregulares, así como la postura en cuclillas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, e inadmitida la solicitud de incorporación de documentos al procedimiento por auto de 15 de febrero de 2018, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eva Cristina Llobregat Jaraiz, en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 623/16 , interpuesto por D. Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 11 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1033/13 seguido a instancia de D. Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Costanova SA, Mutua Ibermutuamur, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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