ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3215A
Número de Recurso50/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 50/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 50/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Angel presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 479/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 763/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrente, D. Luis Angel .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, en representación de D. Alejandro , D.ª Lourdes , D.ª Paulina y D.ª Vanesa , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitido, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que se determinó en la demanda y en el decreto de admisión a trámite de la misma en 10.412.075,25 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su día interpuesta por D. Luis Angel y D.ª Asunción , frente a D. Alejandro , D.ª Lourdes , D.ª Paulina y D.ª Vanesa .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante.

Se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 ª), desestimando totalmente el recurso, y confirmando la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en siete motivos, formulándose cada uno de ellos al amparo de los siguientes preceptos:

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , con indefensión: Vulneración de los arts. 209.2 y 218.2 LEC , por admitir la sentencia la validez y eficacia de pruebas documentales no propuestas ni practicadas.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , con indefensión: Vulneración del art. 316.1 LEC , por interpretación ilógica, arbitraria e irrazonable de la declaración de parte.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , con indefensión: Vulneración del art. 281.3 LEC , por interpretación ilógica, arbitraria e irrazonable de la admisión de hechos por la parte.

El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , con indefensión: Vulneración del art. 386 LEC , por aplicación errónea de presunciones, al derivar de hechos inexistentes.

El motivo quinto, por infracción del art. 217.3 y 7, normas reguladoras de la carga de la prueba.

El motivo sexto, al amparo del art. 469.1.2º LEC , con indefensión: Vulneración de los arts. 209.2 y 3 , y 218.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia.

El motivo séptimo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , con indefensión: Vulneración del art. 218.1 LEC , por falta de claridad e incongruencia de la sentencia.

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula a su vez en dos motivos:

En el motivo primero se alega infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la fiducia.

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 6.4 y 7.2 CC y de la doctrina jurisprudencial que establece que la fiducia no es alegable por quien pretendió una finalidad ilícita.

La recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros. Lo que determina que la sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso de casación y, por tanto, de recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ), por las siguientes razones:

  1. Respecto de los motivos primero a quinto, porque el recurso pretende una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

    La parte recurrente invoca sucesivamente como infringidas las normas que regulan la proposición, admisión y práctica de la prueba documental, la valoración de la declaración de la parte demandada y el carácter de prueba tasada del reconocimiento de los hechos perjudiciales en los que la parte tuvo intervención directa, la aplicación de presunciones por derivar estas de hechos inexistentes y la distribución de la carga de la prueba en virtud de la aplicación del principio de facilidad probatoria y la imposibilidad de probar los hechos negativos.

    De cada uno de estos motivos pretende que se extraiga la conclusión de que no ha quedado acreditado que existiera una fiducia cum amico en ningún caso, y menos aún con las finalidades y efectos pretendidos por la parte demandada. Afirma que al no haber comparecido la demandada en la audiencia previa, no propuso prueba documental, y esta no se practicó conforme prevé la LEC, por lo que ninguno de los documentos que tomaron en consideración las sentencias de primera y segunda instancia pueden fundamentar una declaración de hechos probados. No obstante, la sentencia recurrida valora expresamente estas alegaciones, ya expuestas en el recurso de apelación respecto de la valoración de la prueba documental por la sentencia de primera instancia, y concluye en su fundamento de Derecho séptimo que la decisión no se fundamenta ni principal ni exclusivamente en la documental, y en su fundamento sexto que la evidencia del negocio fiduciario resulta de la aportación de 700.000.000 de pesetas para la realización de obras en el edificio adquirido por DARVEA, sociedad en la que el demandante poseía acciones exclusivamente en virtud del crédito de 150.000.000 cuya devolución la prestataria manifestó que no iba a exigir.

    A la ausencia de prueba documental propuesta por la demandada añade una pretendida valoración arbitraria de la declaración de la demandada D.ª Paulina , que habría admitido que el dinero se entregó para que el demandante se desarrollara en el mundo de los negocios. Pero la propia transcripción de la declaración que se incorpora en el motivo segundo de recurso evidencia que lo que subyace a esta alegación es una diferente interpretación de las palabras de la interesada, que expresamente dijo que "era un préstamo fiduciario, una cosa que habíamos hecho entre la familia, para que él administrara, para que él se desarrollara en el mundo de los negocios". Lo que no se corresponde precisamente con la tesis del recurrente, y en todo caso ha de deducirse que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida en ningún modo es arbitraria o carente de lógica.

    Igualmente se considera error en la valoración de la prueba tasada la valoración que la sentencia recurrida efectúa de las manifestaciones vertidas por el demandante, que no obstante fueron objeto de valoración conjunta con el resto de los medios de prueba.

    Respecto de la errónea aplicación de las presunciones y la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba a que se refieren el resto de los motivos que se examinan, la argumentación consiste únicamente en una nueva valoración de la conducta que la sentencia considera acreditado desarrolló el demandante en cuanto socio mayoritario de DARVEA, en virtud de la cual concluía que este actuaba siendo consciente del carácter fiduciario de su relación con el patrimonio involucrado en las actividades objeto del litigio, así como que no había acreditado ningún hecho ni conducta propia que permitieran deducir otra cosa.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que:

    la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)

    .

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

    Al respecto, la reciente sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015, RCIP n.º 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 y dispone que:

    a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

    b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».

    »Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).

    Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible.

  2. Respecto de los motivos sexto y séptimo, porque bajo la alegación de que la sentencia carece de la necesaria motivación que permita al recurrente conocer las razones por las que se desestiman todas sus alegaciones, el recurso en realidad pretende identificar la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    El recurso denuncia que no han sido objeto de examen y decisión cada una de las pruebas propuestas por la demandante, pues no aparecen mencionadas en la sentencia. Considera igualmente que la no desestimación expresa de la pretensión de indemnización por daño moral, que se derivaba de los perjuicios supuestamente causados por los procesos penales en los que uno de los demandados involucró al demandante, constituye un supuesto de incongruencia omisiva.

    Sin embargo, la sentencia recurrida contiene un relato de hechos probados suficiente para considerar acreditado el supuesto de hecho en el que se fundamenta la decisión, esto es, la existencia de una fiducia cum amico que resulta incompatible con la fundamentación de la demanda en el incumplimiento por los demandados de las obligaciones propias del mandato, señaladamente en cuanto al deber de rendición de cuentas. No precisa el recurrente qué fundamentos no ha podido conocer o rebatir en su recurso, cuando este se dirige precisamente a negar los hechos de los que resulta la existencia de un negocio fiduciario y su falta de capacidad para reclamar por los conceptos por los que reclama. Y obvia absolutamente que el fundamento de Derecho octavo justifica breve pero claramente que es la declaración de existencia del negocio fiduciario lo que inhabilita al demandante para solicitar la rendición de cuentas.

    Debe recordarse, pues, que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso nº 2288/2013 , que:

    [...] en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 ) [...]

    .

    En cuanto a la pretendida incongruencia por omisión de pronunciamiento, de los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia resulta también con claridad que este no puede exigir la indemnización derivada de un incumplimiento contractual o de una responsabilidad extracontractual cuando no se ha declarado probado que la intervención de sus demandados en los hechos fuera la que se afirmaba en la demanda.

    Así como fue expresamente resuelta la cuestión planteada respecto de la denegación de indemnización por daño moral no sólo de manera implícita en la sentencia, sino de forma explícita mediante el auto de complemento dictado a instancias del recurrente y del que este transcribe un fragmento en el motivo séptimo de su recurso. Dicha resolución consideraba improcedente el complemento solicitado, por no haberse instado frente a la sentencia de primera instancia, y por considerar que la desestimación era en todo caso consecuencia obvia de la improcedencia de las pretensiones anteriores.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por impugnar la interpretación de los contratos sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal, art. 483.2.4º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala (recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, recurso de casación n.º 495/2008 ) acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan, y más reciente Auto de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15).

    Así, la Audiencia Provincial, tras la interpretación del contrato de préstamo inicial y del entramado construido por las partes, concluye que la finalidad de todo ello era realmente evitar el pago de determinados impuestos, finalidad a la que se prestó el demandante, cuya conducta en consonancia con las de las demás interesadas revela que en ningún caso se trató de un mero contrato de préstamo y de un mandato, como pretende el recurrente.

    Frente a estos fundamentos, la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete tales contratos del modo que ella misma propone, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria. Dado que el recurso de casación no puede sustentarse meramente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra, y sin perjuicio de cuanto se fundamenta a continuación, el recurso no puede ser admitido a trámite.

  2. Por no respetar la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y alegar cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    En todo caso, el recurso no identifica con la debida precisión ninguna vulneración de la doctrina de esta Sala respecto de la fiducia cum amico y sus consecuencias, ni explicita las normas que al respecto considera infringidas, especialmente en lo relativo a la validez y eficacia de los negocios fiduciarios.

    En su lugar, efectúa una invocación genérica de los arts. 1281 y 1282 y 6.4 y 7.2 del Código Civil , y argumenta sobre las consecuencias de la conducta de los demandados, que exteriorizaron que el dueño de DARVEA (e indirectamente, del patrimonio de esta) era el demandante, y sobre la falta de acreditación de la finalidad del negocio fiduciario que considera inexistente, finalidad que en todo caso califica de ilícita. Insiste en que a lo sumo la demandada Dª. Paulina tendría derecho a reclamar la cantidad que le entregó en concepto de préstamo, y ninguna otra, obviando que esta demandada reconoció expresamente que no era su intención reclamar la devolución, y que ninguno de los demandados reclama frente a él el cumplimiento de ningún contrato.

    Omite cualquier alusión a la eventual vulneración de las normas sobre el contrato de mandato que constituían el fundamento de su demanda, y elude explicar por qué debería considerarse erróneo concluir, como hace la sentencia a tenor de los hechos probados, que la sucesión de operaciones patrimoniales acreditadas se debiera precisamente a un negocio fiduciario.

    Todo lo expuesto pone de manifiesto cómo la fundamentación del recurso de casación constituye una mera tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

    Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida.

    Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, y no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas. Todo lo cual justifica la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Angel contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 479/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 763/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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