ATS, 8 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3020A
Número de Recurso2536/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2536/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2536/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 3/16 seguido a instancia de D. Cornelio contra Cayfo y Asociados, AIE, Rotocayfo SL, Industria Gráfica Cayfosa SA y Fogasa, sobre despido, que estimaba la demanda, absolviendo al Fogasa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. José Antonio González Espada en nombre y representación de D. Cornelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2017 (R. 1041/2017 ) revoca la sentencia de instancia y declara la procedencia del despido objetivo del trabajador.

El actor trabajaba para Cayfo y Asociados AIE con antigüedad de 11.9.1972 por subrogación, con categoría profesional de oficial cualificado administrativo. El 11 de marzo de 2011 Rotocayfo, SL se subrogó en la relación laboral del actor con Printer Industria Gráfica Newco para la que prestaba servicios desde 11.9.1972 como consecuencia de la adquisición de unidad productiva autónoma de la mercantil. En fecha 27.11.2015 la sociedad titular de la relación laboral Cayfo y Asociados AIE le notificó carta de extinción de contrato por causas objetivas.

La sentencia de suplicación, y a los efectos del presente recurso unificador, manifiesta que procede la estimación del motivo, argumentando que en la carta de despido se detallaban todas las causas de carácter organizativo y productivo que motivan la extinción contractual, - bajada de producción, pérdida del cliente Mango, integración de los dos centros de trabajo en uno, que afectan al departamento de Subcontratación de Externos donde presta servicios el demandante, mencionando además la carta los datos globales de producción de las tres empresas del grupo que en el acto de juicio en trámite de conclusiones reconocieron integrar un grupo de empresas de carácter patológico.

Recurre el actor en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Señala como primer motivo de contradicción la irrelevancia de la existencia de grupo laboral que es utilizada para sustentar la causa, el anuncio sorpresivo del mismo en el acto del juicio y que esta circunstancia no produce efecto enervante sobre la causa organizativa y productiva. Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de Tribunal Supremo, Pleno, el veinte de abril de dos mil quince (R. 354/2014 ) que tiene por objeto el despido colectivo en el grupo Coca Cola grupo de empresas constituido por la matriz Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP) y las empresas Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U. en la que se declara la nulidad del despido colectivo por vulneración del derecho de huelga durante el periodo de consultas.

No cabe apreciar la existencia de contradicción al no concurrir las identidades exigidas por la norma conforme a la doctrina anteriormente expuesta. En la sentencia referencial, en la que la pretensión ejercitada consiste en la declaración de la nulidad del despido colectivo por vulneración del derecho de huelga durante el periodo de consultas, la revelación sorpresiva de la existencia del grupo se produjo durante la negociación del despido colectivo durante el periodo de consultas, indicando además que la causa alegada para el mismo solamente tenía virtualidad considerando la estructura unitaria del grupo. En la sentencia recurrida, en la que el pleito tenía por objeto la declaración de improcedencia del despido individual, lo que sucedió fue que, en el acto de juicio, en trámite de conclusiones, las tres empresas reconocieron integrar un grupo de empresas de carácter patológico, y la Sala declaró que, aunque bastaría con precisar los datos organizativos y productivos del sector concreto de la empresa, donde se ocasionan los motivos de extinción del contrato de trabajo la carta de despido, por las especiales circunstancias entre las empresas del grupo, -en que la producción se lleva a cabo por las otras dos empresas codemandadas que no son la empleadora-, proporciona los datos organizativos y productivos de todas las empresas del grupo.

Como segundo motivo de contradicción alega el incumplimiento de los requisitos formales del art. 53.1 ET , la ausencia de adecuada consignación de los hechos a los efectos del art. 53.1 a) ET , extremo que le genera indefensión. Propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de mayo de 2013 (R. 843/13 ). En la misma se ventila asimismo un despido objetivo, y en el que se debatió sobre si la carta cumplía o no los requisitos de precisión y claridad que la ley exige. La sentencia en sintonía con el fallo combatido declara que la misma es insuficiente porque lo que aduce son causas productivas, consistentes en un descenso de facturación que no aduce en la carta y que no prueba, limitándose a facilitar unos datos de entradas y salidas del almacén sin mayores precisiones.

Como recuerda, entre otras, nuestra sentencia de fecha 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ), con carácter previo a determinar si concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL (hoy art. 219 LRJS ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, es doctrina de esta Sala la que establece, como pone de relieve la STS/IV 28-abril-1997 (rec.- 1076/1996 ) referida a una comunicación escrita en la que se notificaba un despido disciplinario, que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ".

Este es, por otra parte, el criterio que ha seguido en otras muchas ocasiones la Sala en relación con cartas de despido comparadas que, al obedecer a situaciones distintas en su calidad y circunstancias han conducido a entender que no era posible apreciar la contradicción que constituye el presupuesto de admisión del recurso de conformidad con el precepto precitado; pudiendo apreciarse aplicada tal doctrina no solo en las sentencias antes indicadas sino en una gran variedad de Autos en los que el recurso se ha inadmitido precisamente por entender que "en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8- 10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008). La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora analizado conduce a declarar la inexistencia de contradicción. Y ello porque, puestas en comparación las cartas de despido que sirvieron de fundamento a cada una de las sentencias comparadas se aprecia cómo mientras la que tuvo en cuenta la sentencia referencial, cuyo tenor literal no consta, se limita a facilitar unos datos de entradas y salidas del almacén en el que el actor prestaba sus servicios, sin mayores precisiones, y afirmando la existencia de una disminución persistente y prevista de las ventas sin aportar dato alguno, no siendo hasta el acto de la vista cuando el trabajador toma noticia de que la causa es productiva; por el contrario, la sentencia recurrida es harto explícita haciendo expresa referencia a la concurrencia de causas productivas, a cancelación de pedidos, disminución de producción, finalización de contrato de arrendamiento de un centro y subsiguiente concentración de actividades en otro centro y el proceso de reorganización del grupo en España, de tal suerte que la misiva extintiva suministra una información suficiente e inequívoca de los hechos que determinaron el despido. En definitiva, tales diferencias han permitido a cada una de las Salas entender que en un caso no y en el otro sí, se habían cubierto las exigencias garantistas del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que impide establecer entre las mismas la exigencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Además, en la sentencia recurrida, a pesar de que en el acto de juicio, en trámite de conclusiones, las tres empresas reconocieron integrar un grupo de empresas de carácter patológico, la Sala declaró que, aunque bastaría con precisar los datos organizativos y productivos del sector concreto de la empresa, donde se ocasionan los motivos de extinción del contrato de trabajo, la carta de despido proporciona los datos organizativos y productivos de todas las empresas del grupo.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio González Espada, en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 1041/17 , interpuesto por Cayfo y Asociados, AIE, Rotocayfo SL e Industria Gráfica Cayfosa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 21 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 3/16 seguido a instancia de D. Cornelio contra Cayfo y Asociados, AIE, Rotocayfo SL, Industria Gráfica Cayfosa SA y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR