ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2381A
Número de Recurso2878/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2878/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2878/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 606/2014 seguido a instancia de D.ª Socorro contra FOGASA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan José Sánchez Sánchez en nombre y representación de D.ª Socorro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de marzo de 2017, R. Supl. 834/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda de reclamación de prestaciones al FOGASA, no dando lugar a lo solicitado en concepto de salarios, pero sí de la indemnización por importe de 11.795,31.

La mercantil para la que prestaba servicios la actora fue declarada en concurso, extinguiéndose la relación laboral de la actora junto con el resto de las de los trabajadores, por auto de 17 de abril de 2012, que estableció una indemnización a favor de la actora de 15.549,78 €.

En la certificación de la administración concursal, de 26 de abril de 2012, se reconoció un importe de 9.952,70 € por salarios adeudados.

La actora presentó solicitud de prestaciones ante el FOGASA, y dicho organismo dictó resolución de 7 de abril de 2014 por la que reconoció a la trabajadora la cantidad de 12.886,47 €, desglosados en las siguientes cuantías: 9.132 € de salario reconocido y 3.754,47 € de indemnización.

La actora reclama en su demanda la cantidad de 11.795,31 € en concepto de indemnización reconocida (15.549,78 € - 3.754,47 €) y 1.933,50 € en concepto de salarios impagados y reconocidos (11.065,50 €-9.132 €).

El recurso de suplicación que interpone la actora se atiene en su pretensión al abono de intereses, al amparo procesal exclusivamente del apartado c) del art. 193 de la LRJS , solicitando intereses con efecto desde el 5 de junio de 2012 hasta su abono, o desde los tres meses siguientes, o subsidiariamente el interés de demora conforme a los arts. 24.1 y 17.2 de la Ley 47/2003 y 1108 del Código Civil .

La sala no estima la pretensión, remitiendo expresamente al caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, en el plazo legalmente establecido para ello, y exigible en fase de ejecución de sentencia.

Argumenta la sentencia que los intereses que se reclaman sólo se devengarían en el caso de que el Fondo de Garantía Salarial no pagara a la actora el importe de la condena en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia, debiendo calcularse, en su caso, su cuantía conforme a lo dispuesto en el art. 24 en relación con el 17, ambos de la Ley General Presupuestaria . Añade la sentencia que tras la declaración de concurso se dejan de devengar intereses, de conformidad con el art. 59 de la Ley Concursal y además, en relación con los salarios, sólo se devengará el interés legal del dinero porque no se aplica el art. 29.3 ET, sino el 59 LC ya expresado.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, cuyos núcleos de contradicción vienen referidos a la procedencia del devengo de intereses desde el transcurso de tres meses desde la notificación de la sentencia y la determinación de la fecha de inicio del devengo de intereses que la actora postula en la fecha de la sentencia de instancia.

Para el primer motivo de recurso se cita de contradicción por la recurrente la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2016, RCUD 2323/2015 , que aborda la cuestión relativa a la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de condena al FOGASA en concepto de intereses por el retraso en la resolución del expediente sobre indemnización por despido objetivo y pago de salarios de tramitación. La referencial entiende, al contrario de lo declarado por la sala de suplicación, que supone una interpretación puramente formal del art. 142 de la L 30/92 entender que la reclamación de los intereses que corresponden al abono tardío de una prestación por parte del Fondo de Garantía Salarial puede desgajarse del tronco principal. Entiende la referencial que dicha pretensión de abono de intereses tiene la misma naturaleza y forma parte del capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales. Así, concluye la sentencia de contraste, los intereses correspondientes a una deuda constituyen los frutos civiles del importe principal, y a semejanza de los intereses procesales, entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal, lo que conduce a declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las reclamaciones de intereses de demora contra el Fondo.

No puede apreciarse contradicción alguna entre las sentencias que se comparan a los efectos del primer motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia recurrida, lo que la recurrente postulaba era que se declarara el devengo de intereses desde el 5 de junio de 2012 o desde los tres meses siguientes o subsidiariamente el devengo del interés de demora, y la sentencia recurrida concluyó que los intereses reclamados sólo se devengarían en el caso de que el Fondo de Garantía Salarial no pagara en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia, debiendo calcularse, en su caso, su cuantía conforme a lo dispuesto en el art. 24 en relación con el 17, ambos de la Ley General Presupuestaria . Sin embargo lo que aborda la sentencia de contraste es estrictamente cuál sea la jurisdicción competente para conocer de una reclamación de intereses, concluyendo esta sala en la referencial que los intereses correspondientes a una deuda constituyen los frutos civiles del importe principal, y a semejanza de los intereses procesales, entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal, lo que conduce a declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las reclamaciones de intereses de demora contra el Fondo.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, en el que el núcleo de la contradicción quedaba fijado en la determinación de la fecha de inicio del devengo de intereses, la sentencia citada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 16 de marzo de 2015, RCUD 802/2014 , en la cual la cuestión debatida consiste en determinar si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al FOGASA de abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido, por aplicación del art. 33.8 ET , cuando la resolución expresa de dicho organismo, se dicta en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985; y si esta resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. La Sala estima que la solicitud debe entenderse estimada por silencio positivo, y se reconoce el derecho del recurrente a la prestación solicitada, careciendo de eficacia enervatoria la resolución expresa dictada, por ser denegatoria de la petición.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones que se comparan para este segundo motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia de contraste lo que se está enjuiciando y decidiendo por la sala es el efecto de la resolución posterior del Fondo de Garantía Salarial, una vez que ha operado el silencio positivo, y la posibilidad que tiene aquel organismo de desestimar la pretensión reconocida ya en un acto presunto. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, lo que se postulaba y debatía era en definitiva una pretensión al abono de intereses, que la sala no estimó por considerar que los intereses reclamados sólo se devengarían en el caso de que el Fondo de Garantía Salarial no pagara a la actora el importe de la condena en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia, debiendo calcularse, en su caso, su cuantía conforme a lo dispuesto en el art. 24 en relación con el 17, ambos de la Ley General Presupuestaria .

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos de los motivos de recurso que propone, realizando un breve resumen de las referidas resoluciones, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEXTO

Por providencia de 14 de diciembre de 2017, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de enero de 2018 considera que existe contradicción entre las sentencias comparadas, tratándose de idénticas pretensiones en ambos casos y en el mismo sentido estima que el escrito de interposición contenía la relación precisa y circunstanciada de las contradicciones. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D.ª Socorro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 834/2016 , interpuesto por D.ª Socorro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 606/2014 seguido a instancia de D.ª Socorro contra FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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