ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1938A
Número de Recurso44/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/02/2018

Recurso Num.: 44/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 44/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 258/16 seguido a instancia de D. Marino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Navarra y la Mutua Asepeyo, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 4 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Enrique Escudero Rojo en nombre y representación de D. Marino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación unificadora presentado por el trabajador autónomo pretende la revocación del Acuerdo de la Mutua colaboradora que extinguió la prestación económica por incapacidad temporal (enfermedad común) ante la incomparecencia del trabajador al correspondiente reconocimiento médico. La base del recurso es puramente fáctica, pues sostiene el recurso que no quedó acreditada la correcta notificación de la comparecencia, lo que no se corresponde con la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en la suplicación pese a haberse instado. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional al pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Navarra, 04/11/2016, rec. 418/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador autónomo, confirmando así la sentencia de instancia que había considerado ajustado a Derecho el Acuerdo de la Mutua colaboradora declarando la extinción de la prestación económica por incapacidad temporal (enfermedad común) ante la incomparecencia del trabajador al reconocimiento médico para el que se le había citado en tiempo y forma en los dos domicilios facilitados al efecto (Pamplona y Erro), sin posterior justificación en plazo de la referida incomparecencia. Constan probadas, tras no haber accedido la sentencia recurrida a la revisión fáctica propuesta por el trabajador recurrente, las dos notificaciones en tiempo y forma realizadas por la Mutua colaboradora, así como una tercera a efectos de alegaciones al Acuerdo de suspensión cautelar de la prestación económica por IT, cuyo acuse de recibo nunca fue recogido por el trabajador autónomo.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla-La Mancha, 22-12-2015, rec. 381/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, confirmando la sentencia de instancia que revocó la Resolución de la Mutua de extinción de la prestación económica por incapacidad temporal (enfermedad común) ante la incomparecencia del trabajador al correspondiente reconocimiento médico. No queda probada la adecuada notificación de la comparecencia por parte de la Mutua colaboradora, sin que la misma interese la revisión de los hechos probados.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Los hechos valorados por las dos sentencias objeto de comparación son muy distintos. Mientras en la sentencia recurrida forma parte de la relación de hechos probados, no modificados en suplicación, la adecuada notificación de la comparecencia para el reconocimiento médico realizada dos veces por la Mutua colaboradora, en los dos domicilios facilitados por el trabajador (Pamplona y Erro), en la sentencia de contraste la adecuada notificación de la comparecencia para el reconocimiento médico no constituye un hecho probado. Con semejante disparidad fáctica se explica más que razonablemente que la sentencia recurrida le de la razón a la Mutua colaboradora y la sentencia de contraste se la dé al trabajador en su día en situación de incapacidad temporal.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

El presente recurso de casación unificadora parte en todo momento de una base fáctica completamente distinta de la que figura en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación pese a haberse intentado. Parte el recurso de la falta de prueba de la adecuada notificación de la comparecencia para el reconocimiento médico por parte de la Mutua. Algo que la simple lectura de los hechos probados no permite aceptar, incorporando pues una revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

CUARTO

Tras la Providencia de 6 de abril de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Escudero Rojo, en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 4 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 418/16 , interpuesto por D. Marino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 258/16 seguido a instancia de D. Marino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Navarra y la Mutua Asepeyo, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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