STS 105/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:581
Número de Recurso1899/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución105/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1899/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 105/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Bankia, S.A., representada y defendida por la letrada Dª Diana Morales Sánchez de Bustamante contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 79/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos nº 668/2013, seguidos a instancia de D. Camilo contra Bankia, S.A., SATE, ACCAM, CSICA, U.G.T., CC.OO., sobre despido, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Camilo , representado y defendido por el letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, SATE, ACCAM, CSICA, U.G.T., CC.OO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO, sustancialmente, la demanda interpuesta por Don Camilo contra BANKIA, S.A., y contra UGT, CCOO, ACCAM, CSICA y SATE, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada BANKIA, S.A. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnice en la cantidad de ochenta y siete mil novecientos ochenta y ocho euros con treinta y tres céntimos (87.988,33 euros). La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO- Don Camilo prestó sus servicios para BANKIA, S.A., en virtud de contrato de trabajo desde el día 11 de septiembre de 1.997, con la categoría profesional de comercial, grupo 1 y nivel VI. Ello con un salario bruto de 46.176,48 € anuales, incluida (a parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO. - La parte demandada procedió a tramitar un expediente de despido colectivo, suscribiendo un acuerdo en fecha de 8 de febrero de 2.013 para la extinción de un máximo de 4.500 contratos de trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2.015, con la representación de los trabajadores en la empresa, en concreto, los sindicatos UGT, CCOO, ACCAM, CSICA y SATE, que representaban al 97,9 % de la representación en los comités de empresa y delegados de personal, cuyo contenido, obrante en las actuaciones, se da por reproducido en su integridad. TERCERO.- El mencionado Acuerdo contenía un programa de bajas indemnizadas, si bien la decisión última correspondía a la empresa, quien podía denegar la adhesión a la propuesta. Una vez finalizado dicho proceso BANKIA fijaría quienes serían los empleados afectados de forma forzosa por la amortización, conforme a los criterios de afectación que se determinaban en el Anexo III del Acuerdo. El trabajador demandante fue sometido a diferentes evaluaciones obteniendo una valoración de 4,75, sobre 10, sin que el resultado de dicha evaluación le fuera comunicado al trabajador por la empresa. CUARTO.- El proceso de reestructuración de BANKIA, S.A., dio lugar a la extinción de 22 contratos de trabajo, 19 de ellos por adhesión de los trabajadores aceptados por la empresa, dentro del ámbito territorial de la provincia de Badajoz. QUINTO.- La empresa remitió al demandante carta fechada el día 20 de junio de 2.013, cuyo contenido íntegro, obrante a los folios 8 a 12 se da por reproducido, comunicándole la extinción de su contratos de trabajo por causas objetivas, con fecha de efectos 9 de julio del mismo año, reconociéndole una indemnización de 70.080,03 € y otros 3.394,43 € de liquidación, saldo y finiquito. No siendo hasta el mes de septiembre de 2.013 que se comunicó a los representantes de los trabajadores una delación de los trabajadores afectados y un modelo de la comunicación de despido. SEXTO- El actor no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores, ni la ha tenido en el año anterior. SÉPTIMO.- Con fecha de 2 de agosto de 2.013 la parte demandante intereso la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 23 del mismo mes y año, con el resultado de sin avenencia».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Bankia, S.A., se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por BANKIA SA contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social n° 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Camilo frente a la recurrente, CCOO, CSICA, UGT, SATE y ACCAM, confirmamos la sentencia recurrida».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la representación legal de Bankia, S.A., se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de mayo de 2013 (rec. 561/2013 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Camilo , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 30 de enero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta necesario que se entregue copia a los representantes de los trabajadores de la comunicación individual del despido derivada de un despido colectivo, como exigencia establecida en los artículos 51.4 y 53.1 ET .

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de 17 de marzo de 2016, rec. 79/2016 , ha confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, en los autos 668/2013, en la que se declaraba la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo pos causas objetivas, en el marco de un despido colectivo concluido con acuerdo. La Sala de suplicación rechaza el recurso formulado por la demandada, al considerar que las extinciones de los contratos de los trabajadores afectados por una medida extintiva colectiva, individualmente considerados, deben ser notificadas a los representantes de los trabajadores y dado que en el caso del demandante tal notificación no se ha producido, dicho incumplimiento lleva aparejada la improcedencia de la medida extintiva.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la demandada recurso de suplicación en el que se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 2 de mayo de 2013 (R. 561/2013 ), denunciando como infringido el artículo 51.4 ET, en relación con el 53.1 del mismo texto legal .

En la sentencia de contraste se desestima el recurso interpuesto por las trabajadoras allí recurrentes y se confirma la sentencia de instancia impugnada, que había desestimado la demanda de despido instada frente al Instituto Valenciano de Vivienda SA (IVVSA), en el que se había llevado a cabo un despido colectivo, como consecuencia del cual se enviaron las correspondientes comunicaciones escritas a los trabajadores afectados, en el caso recibidas en los días 17, 18 y 24 de mayo de 2012 y 13 de julio de 2012, y en las que IVVSA notificó a las actoras sus despidos con base en el acuerdo adoptado el 4-5-2012 entre la empresa y las representaciones legales y sindicales de la misma, en el Expediente de Regulación de Empleo promovido el 2-4-2012 por causas económicas, productivas y organizativas, consistente en el despido colectivo de 211 trabajadores de un total de 327 en los términos establecidos en dicho acuerdo y con abono simultáneo de las indemnizaciones pertinentes.

Consta que el 2-4-2012 el IVVSA comunicó a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas con el fin de proceder a la extinción de 252 contratos de trabajo (ERE núm. NUM000 ), que concluyó con acuerdo de 4-5-2012, procediendo el 11-5-2012 la empresa a comunicar al comité de empresa la relación de trabajadores afectados.

Tal y como hemos afirmado en otras sentencias de la Sala, en las que se resuelven idénticos problemas en relación con la comunicación de los despidos individuales derivados del despido colectivo en Bankia, y en las que se analizaba esta misma sentencia de contraste [SSTS 14/03/2017 (rec. 1218/2015 ), 7/04/2017 (rec. 1580/2015 ) y 16/05/2017 (rec. 2938/2015 )] , entre las sentencias comparadas se produce la contradicción que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso, apartándonos razonadamente del criterio sostenido con anterioridad en el Auto de 8 de septiembre de 2015 (rec. 3560/2014 ), en el que se descartaba la existencia de contradicción entre las sentencias contrastadas.

A la vista de la doctrina que hemos sentado en la Sala con posterioridad a la fecha del referido Auto, sostuvimos en los recursos antes citados y lo hacemos en el presente, que la heterogeneidad de aspectos intrascendentes para la resolución del problema suscitado no rompe la preceptiva identidad entre los supuestos comparados. Decíamos en la STS 14/03/2017 (rec. 1218/2015 ) que «... lo relevante acaba siendo que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un despido colectivo finalizado con acuerdo. En ambos casos se debate sobre si ha de cumplirse el requisito de la notificación de la carta individual de despido a los RLT. Mientras la sentencia recurrida se inclina por la improcedencia del despido, en la de contraste se entiende que esa calificación no puede surgir como consecuencia de que se haya omitido la entrega de la citada copia a la RLT...

... A la vista de cuanto antecede, esta Sala considera que las sentencias comparadas cumplen con las exigencias del art. 219.1 LRJS en orden a posibilitar el examen del tema de fondo. Rectificamos, de este modo, el criterio que acogió nuestro Auto de 8 de septiembre de 2015 (rec. 3560/2014 ). Además de las razones apuntadas para justificar el cambio de criterio, añadamos que cuando se dicta todavía no había surgido la jurisprudencia respecto del tema de fondo, que de inmediato expondremos y aplicaremos; una vez conocida ésta resulta también más claro el modo en que debemos examinar la contradicción, orillando los aspectos irrelevantes».

SEGUNDO

Partiendo entonces de la existencia de contradicción, el problema de fondo suscitado, relativo a determinar si en el despido individual de un trabajador afectado por un despido colectivo finalizado con acuerdo son exigibles todos los requisitos de forma del art. 53.1 ET , en relación con el art. 51.4 ET , y, en particular, si es necesaria la comunicación de los despidos individuales a los representantes de los trabajadores, debe resolverse con arreglo al criterio ya sostenido en las SSTS 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ), 251/2016 de 30 de marzo (rec. 2797/2014 ), 281/2016, de 7 de abril 2016 (rec. 426/2015 ), 387/2016 ( rec. 3020/2014 ), 521/2016 de 14 junio (rec. 3938/2014 ), 633/2016, de 7 de julio (rec. 246/2015 ) y 1094/2016, de 21 diciembre (rec. 52/2015 ), 14/03/2017 (rec. 1218/2015 ) y 7/04/2017 (rec. 1580/2015 ), entre otras.

En efecto, hemos de estar a criterio reiterado de la Sala y más en concreto a su exposición por la STS 30/03/16 [rcud 2797/14 ], reproducida en otras posteriores, y que en supuesto idéntico al de autos mantuvo doctrina expresiva de que «... la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta...» (en tal sentido, SSTS 30/03/16 -rcud 2797/14 -; 07/04/16 -rcud 426/15 -; 20/04/16 - rcud 130515-; ... 02/06/17 -rcud 3512/15 -; 06/06/17 -rcud 521/15 -; y 21/06/17 -rcud 1559/15 -).

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al caso que ahora enjuiciamos nos lleva a concluir que en las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo, terminado con acuerdo, no opera la necesidad de entregar copia de la carta a la representación de los trabajadores, lo que implica que la sentencia recurrida infringió los preceptos que en el recurso se denuncian y antes se han examinado y por ello el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Bankia deberá ser estimado, tal y como propone el Ministerio Fiscal, casada y anulada la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el de tal clase interpuesto por la demandada, revocando la sentencia de instancia, que había estimado la demanda, la cual deberá ser rechazada al no concurrir en la decisión extintiva del contrato de trabajo los defectos formales que la parte actora denunció en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad BANKIA, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Morales Sánchez de Bustamante.

2) Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 119/2015, de 17 de marzo de 2016 .

3) Resolver el debate de suplicación, estimando el recurso de tal clase interpuesto por la entidad BANKIA, S.A.

4) Revocar la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en los autos nº 668/2013, y, en consecuencia, desestimar la demanda.

5) Ordenar la devolución de los depósitos efectuados por Bankia para formalizar sus recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina.

6) Ordenar la devolución de la consignación efectuada por Bankia para formalizar su recurso de suplicación.

7) No realizar imposición de costas respecto de ninguno de los recursos resueltos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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