STSJ Extremadura 119/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2016:258
Número de Recurso79/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución119/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

SENTENCIA: 00119/2016

- T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERESC/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2013 0002950

Equipo/usuario: IJR Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000079 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000668 /2013

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña BANKIA S.A.

ABOGADO/A: DIANA MORALES SANCHEZ DE BUSTAMANTE

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Epifanio, SATE, ACCAM, CSICA, U.G.T., CC.OO

ABOGADO/A: FAUSTINO SANCHEZ LAZARO,,,,,

PROCURADOR:,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 119 En el RECURSO SUPLICACION 79/2016, formalizado por la Sra. Letrado Dña. Diana Morales Sánchez de Bustamante, en nombre y representación de BANKIA S.A., contra la sentencia número 391/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 668/2013, seguidos a instancia de D. Epifanio, representado por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, frente a BANKIA S.A., SATE, ACCAM, CSICA, U.G.T., CC.OO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª BANKIA S.A. presentó demanda contra Epifanio, SATE, ACCAM, CSICA, U.G.T., CC.OO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 391 /2015, de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO- Don Epifanio prestó sus servicios para BANKIA, S.A., en virtud de contrato de trabajo desde el día 11 de septiembre de 1.997, con la categoría profesional de comercial, grupo 1 y nivel VI. Ello con un salario bruto de 46.176,48 € anuales, incluida (a parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La parte demandada procedió a tramitar un expediente de despido colectivo, suscribiendo un acuerdo en fecha de 8 de febrero de 2.013 para la extinción de un máximo de 4.500 contratos de trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2.015, con la representación de los trabajadores en la empresa, en concreto, los sindicatos UGT, CCOO, ACCAM, CSICA y SATE, que representaban al 97,9 % de la representación en los comités de empresa y delegados de personal, cuyo contenido, obrante en las actuaciones, se da por reproducido en su integridad.

TERCERO

El mencionado Acuerdo contenía un programa de bajas indemnizadas, si bien la decisión última correspondía a la empresa, quien podía denegar la adhesión a la propuesta. Una vez finalizado dicho proceso BANKIA fijaría quienes serían los empleados afectados de forma forzosa por la amortización, conforme a los criterios de afectación que se determinaban en el Anexo III del Acuerdo. El trabajador demandante fue sometido a diferentes evaluaciones obteniendo una valoración de 4,75, sobre 10, sin que el resultado de dicha evaluación le fuera comunicado al trabajador por la empresa.

CUARTO

El proceso de reestructuración de BANKIA, S.A., dio lugar a la extinción de 22 contratos de trabajo, 19 de ellos por adhesión de los trabajadores aceptados por la empresa, dentro del ambito territorial de la provincia de Badajoz.

QUINTO

La empresa remitió al demandante carta fechada el día 20 de junio de 2.013, cuyo contenido íntegro, obrante a los folios 8 a 12 se da por reproducido, comunicándole la extinción de su contratos de trabajo por causas objetivas, con fecha de efectos 9 de julio del mismo ano, reconociéndole una indemnización de

70.080,03 € y otros 3.394,43 € de liquidación, saldo y finiquito. No siendo hasta el mes de septiembre de 2.013 que se comunico a los representantes de los trabajadores una delación de los trabajadores afectados y un modelo de la comunicación de despido.

SEXTO

El actor no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores, ni la ha tenido en el año anterior

SÉPTIMO

Con fecha de 2 de agosto de 2.013 la parte demandante intereso la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 23 del mismo mes y año, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO, sustancialmente, la demanda interpuesta por Don Epifanio contra BANKIA, S.A., y contra UGT, CCOO, ACCAM, CSICA y SATE, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada BANKIA, S.A.. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnice en la cantidad de ochenta y siete mil novecientos ochenta y ocho euros con treinta y tres céntimos (87.988,33 euros).

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BANKIA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por Epifanio .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10-2-16.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda presentada contra ella y declara improcedente el despido del trabajador demandante, fundándose tal declaración en que por la demandada no se han cumplido dos de los requisitos exigidos por el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, al que se remite el 51.4 al tratar de la comunicación individual de un despido colectivo a los trabajadores afectados, en concreto, porque en las comunicaciones efectuadas a las demandantes no se contenía referencia suficiente a lo que en la sentencia se denomina "causa subjetiva" de sus despidos, las razones por las que, en aplicación de los criterios de selección pactados en el despido colectivo, a ellas debía afectarles y porque, además, no se entregó a los representantes de los trabajadores una copia de las comunicaciones de despido.

Como se mantiene tanto en la sentencia recurrida como en la impugnación del recurso, la cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en la sentencia de 30 de septiembre de 2014, rec. 370/14, que ya es firme, a la que pueden añadirse otras como la de 9 de junio de 2015, rec. 226/15 y aunque no se produzca el efecto de cosa juzgada positiva que ve el impugnante porque no se dan los requisitos que para ello se exigen en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deber resolverse aquí en el mismo sentido que en esas sentencias por no haber motivo que determine otra cosa. Se dice en ellas:

[[El recurso contiene tres motivos, todos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y en el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 51.4 ET en su redacción anterior a la modificación introducida por el RD Ley 11/2013, de 2 de agosto, en relación con el

53.1 ET y 3 del Código Civil, con cita de una sentencia de otro Tribunal Superior de Justicia, alegando que esa redacción del primero de los preceptos era la vigente en la fecha de la comunicación de los despidos de las demandantes y de esa redacción resulta que la exigencia de cumplimiento de los requisitos del art. 53.1 no regía cuando el despido colectivo se había producido en un procedimiento terminado con acuerdo, que es lo que sucede con el que tratamos. La redacción actual del Art. 51.4 ET permanece, en esencia, desde el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero que se mantuvo en la reforma de la ley 3/2012, de 6 de julio que solo cambió el "...notificará.." por "...podrá notificar..." y ".Lo anterior no obstante, ..." por ".En todo caso,..." y en la introducida por el RD Ley 11/2013, de 2 de agosto, que entró en vigor el 4 de agosto y cambió "Comunicada la decisión..." por "Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión...". De este último cambio, la recurrente deduce, como se ha dicho, que antes de la reforma la obligación de cumplir con los requisitos exigidos en el art. 53.1 en las comunicaciones individuales no se producía antes de esa reforma cuando en el despido colectivo se había alcanzado acuerdo con los representantes de los trabajadores, por lo que, alega, como en el caso que nos ocupa el despido colectivo se adoptó mediante acuerdo, no era necesario que en la comunicación individual a los trabajadores afectados se cumplieran las exigencias del despido objetivo, lo cual era aplicable al despido de las demandantes, cuya fecha de efectos fue del 9 de julio de 2013, antes de dicha reforma.

En parecidos términos a la redacción anterior a la ley 11/2013 del art. 51.4 ET se pronuncia el 14.1 Real Decreto 1.483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de...

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