ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1666A
Número de Recurso234/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 234/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 234/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 900/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de 26 de julio de 2017 por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Eloisa contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2017 por el referido tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Cruz Llaguno Ortega Arostegui, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de 26 de julio de 2017 por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2017 por el mismo tribunal. Razona la audiencia que no se acredita el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se interpone un procedimiento de modificación de medidas.

La parte recurrente alega la infracción del art. 24 CE al haber sido la audiencia quien ha resuelto sobre la admisión del recurso, y considera que este reúne los requisitos para ser admitido.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la audiencia provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja debe desestimarse a la vista de la inadmisibilidad del recurso de casación planteado.

El recurso de casación consta de dos motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 146 CC en relación con el art. 90.3, en cuanto que la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe. El segundo motivo se basa en la vulneración de la doctrina jurisprudencial por parte de la sentencia recurrida.

El recurso de casación no se puede admitir básicamente por dos motivos. En primer lugar, no se ajusta a las formalidades propias del recurso de casación, ya que estructura en dos motivos lo que en realidad debería ser uno solo, en el que se indique tanto la norma o normas que se consideran infringidas como la modalidad de acceso a la casación.

Junto a este defecto formal, el recurso de casación incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, ya que a lo largo del mismo se omiten hechos que la audiencia ha considerado probados y que son relevantes para el fallo. Concretamente, apunta la sentencia de apelación que la indemnización percibida por la recurrente debió permitir tener disponibilidad económica para afrontar la pensión alimenticia, que tiene carácter preferente frente a la amortización del préstamo hipotecario, y que además ha comprado un vehículo y vendido en que tenía con anterioridad, señalando también que la recurrente arrienda la vivienda de su propiedad en los períodos en que no ostenta la guarda y custodia.

CUARTO

Respecto de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegada en el recurso de queja, cabría recordar además que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]

.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto la procuradora D.ª Cruz Llaguno Ortega Arostegui, en nombre y representación de D.ª Eloisa contra el auto de 26 de julio de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 2017 dictada por este mismo tribunal , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR