ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:686A
Número de Recurso2174/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 2174/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 2174/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 449/2016 seguido a instancia de D.ª Esther contra el Palacio Valdés Hoteles SL y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Marta Montoto García en nombre y representación de la Entidad Mercantil Palacio Valdés Hoteles SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de abril de 2017 (R. 627/2017 )- la trabajadora demandante ha prestado servicios para la empresa demandada -Palacio Valdés Hoteles SL- mediante un contrato en prácticas a tiempo completo suscrito el 2 de julio de 2014 y en el que se consigna como categoría la de Ayudante de recepcionista. Dicho contrato tuvo una duración hasta el 30 de junio de 2016. La actora asimismo prestó servicios como Ayudante de camarera mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción durante el mes de junio de 2014.

La actora obtuvo el título de Técnico superior en guía y asistencia turística en junio de 2014.

El 15 de junio de 2016 la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato por finalización del mismo con efectos de 30 de junio de 2016.

Formulada demanda por despido, la misma fue desestimada en la instancia.

La sentencia de suplicación, en primer lugar, rechaza la modificación del relato fáctico. En segundo lugar, en lo que se refiere a la prestación de servicios como ayudante de camarera a pesar de haber sido contratada en prácticas como ayudante de recepcionista, indica la sala que dicha alegación resulta inadmisible al no haber sido planteada en la instancia.

En tercer lugar, se califica de fraudulento el contrato en prácticas suscrito, discrepando de la apreciación del juzgador de instancia, porque de los hechos probados se desprende que la actora, pese a haber sido contratada como Ayudante de recepcionista, en realidad desempeñó funciones de Recepcionista, sin que se acredite que realizara práctica alguna en relación con la categoría que consta en el contrato. Por lo tanto, se califica la relación de indefinida y el despido de nulo, dado que la actora estaba disfrutando en el momento del cese de una reducción de jornada por cuidado de hijo.

Frente a dicha decisión recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 1994 (R. 2698/1994 ).

En el caso resuelto por dicha sentencia la actora prestaba servicios como Dependienta para Distribuciones Reus SA desde el 17 de diciembre de 1990 en virtud de contrato temporal para la formación a jornada completa; contrato cuya vigencia finalizó el 16 de marzo de 1990. Al término de esta relación, la actora firmó un documento de liquidación y finiquito.

Tras superar el curso de Cajeras de autoservicio y obtener la correspondiente titulación, suscribió el 17 de marzo de 1992 un contrato en prácticas con la empresa demandada para prestar servicios como Auxiliar de caja y con el objeto de perfeccionar sus conocimientos, siendo ascendida a la categoría de Encargada el 1 de octubre de 1992. Dicho contrato, tras ser prorrogado en dos ocasiones, fue rescindido por decisión empresarial con efectos de 16 de septiembre de 1993.

La sentencia referencial desestima el recurso de la demandante y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda al entender que la norma ni prohíbe la suscripción de un contrato en prácticas después de haberse extinguido un contrato para la formación. Señalando que la actora no alega que el contrato inicial para la formación fuera fraudulento, ni lo hizo tras la extinción del mismo y la firma del documento de liquidación y finiquito. En consecuencia, la cuestión litigiosa se limita a determinar, en primer lugar, si el título de que poseía la actora de Cajera de autoservicio habilitaba la suscripción del contrato en prácticas, lo que es respondido por la sala en sentido afirmativo. Y, en segundo lugar, se considera que el hecho de que la actora fuera ascendida a Cajera no supone que la contratación deviniera fraudulenta, pues no consta que no se cumpliera la finalidad del contrato de ampliación y perfeccionamiento de los conocimientos de la actora. Añadiendo que correspondencia entre la titulación y el trabajo no tiene por qué ser absoluta ni nominalista.

Es claro, a la vista de lo expuesto, que las sentencias comparadas no son contradictorias porque en la recurrida consta que en determinados turnos la actora estaba sola en la recepción, atendiendo a clientes, alquilando habitaciones, elaborando y cobrando facturas, recibiendo y tramitando reclamaciones y custodiando objetos, lo que determina que la sala concluya que funciones que realizaba la actora excedían de las que competen a los Auxiliares de recepción -que era la categoría que se hizo constar en el contrato- y se correspondían más bien con las de Recepcionista. Mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es si la titulación de la actora -de Cajera de autoservicio- habilitaba la suscripción de un contrato en prácticas y, en segundo, lugar, si los cometidos de la actora al ser ascendida a Encargaba tenían encaje en la categoría de Auxiliar de caja. Y en este caso la sala concluye que la trabajadora no acredita que las funciones desarrolladas no se adecuen a la titulación tenida en cuenta para la celebración del contrato en prácticas.

SEGUNDO

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que, en realidad, la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditado el fraude de ley alegado.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Montoto García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Palacio Valdés Hoteles SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 627/2017 , interpuesto por D.ª Esther , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Avilés de fecha 11 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 449/2016 seguido a instancia de D.ª Esther contra el Palacio Valdés Hoteles SL y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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